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Resolución-432-2017-SENASA - Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

Resolución 432-E/2017

Ciudad de Buenos Aires, 14/07/2017

VISTO el Expediente Nº S05:0060977/2015 del Registro del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, las Resoluciones Nros. 471 del 22 de diciembre de 1995 del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, 115 del 21 de marzo de 2013 y 238 del 16 de junio de 2015, ambas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Resolución Nº 471 del 22 de diciembre de 1995 del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, se creó el Registro Nacional de Reproductores Importados, estableciéndose como único destino autorizado para dichos animales el de reproducción, debiendo sacrificarse y dest ruirse sus despojos dentro del establecimiento en el que se encuentren, una vez concluida su vida útil.

Que por la Resolución Nº 115 del 21 de marzo de 2013 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, se permitió el destino a faena de aquellos reproductores rumiantes importados que cumplan con las exigencias sanitarias establecidas en dicha resolución.

Que el sistema de prevención y vigilancia está en constante evolución y las medidas implementadas se optimizan y actualizan a los fines de adecuar las acciones adoptadas oportunamente sin afectar el riesgo sanitario del país.

Que la Resolución Nº 238 del 16 de junio de 2015 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, estableció la categorización de riesgo de los países respecto de la Encefalopatía Espongiforme Bovina (EEB) de acuerdo al listado publicado anualmente por la ORGANIZAC IÓN MUNDIAL DE SANIDAD ANIMAL (OIE).

Que de acuerdo a lo expresado en los considerandos precedentes, se advierte la necesidad de modificar lo establecido en el Artículo 5° de la citada Resolución N° 471/95.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.

Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de lo dispuesto en el Artículo 8°, inciso f) del Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 825 del 10 de junio de 2010.

Por ello,

EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Sustitución. Se sustituye el Artículo 5° de la Resolución Nº 471 del 22 de diciembre de 1995 del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, el cual quedará redactado de la siguiente forma:

ARTÍCULO 5º.- E l único destino de los animales incorporados en el Registro Nacional de Reproductores Importados debe ser el de reproducción. Una vez concluida su vida útil, deben sacrificarse y destruirse sus despojos dentro del establecimiento en que se encuentran, de acuerdo a lo dispuesto por la normativa vigente.

Este Servicio Nacional autorizará su faena, de manera excepcional, cuando se cumplan, en forma conjunta, las siguientes condiciones:

a) El bovino debe estar inscripto en el Registro Nacional de Reproductores Importados y cumplir con lo dispuesto en la presente resolución.

b) Al momento de la faena, el país de origen del bovino debe estar incluido en la lista de países con riesgo insignificante de Encefalopatía Espongiforme Bovina (EEB), definida en la resolución vigente por la Asamblea Mundial de Delegados de la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE SANIDAD ANIMAL (OIE), que establece el estatus d e los miembros respecto a EEB, y no haber registrado casos de la enfermedad. El país de origen debe contar con la condición de país de riesgo insignificante de EEB por un período de SIETE (7) años o más.

c) La faena debe realizarse en frigoríficos habilitados o autorizados por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA). En este caso, se debe completar el formulario previsto por el Anexo II de la presente resolución, dejando constancia en el campo consignado para las novedades sanitarias que se envían a faena Reproductores Rumiantes Importados. Una copia de dicho formulario debe acompañar a los animales hasta a la planta de faena..

ARTÍCULO 2º.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECC IÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Jorge Horacio Dillon.

e. 19/07/2017 N° 51103/17 v. 19/07/2017

Tipo de norma: 
Resolución
Número de norma: 
432
Año de norma: 
2017
Dependencia: 
SENASA - Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
Palabras claves: