Encefalopatía Espongiforme Bovina

Resolución-685-1996-SENASA - Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

Servicio Nacional de Sanidad Animal

SANIDAD ANIMAL

Resolución 685/96

Bs. As. 5/11/96

VISTO el expediente Nº 43.732/96, del Registro de este SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, en el cual la GERENCIA DE LUCHAS SANITARIAS, propicia la inclusión dentro del grupo de las enfermedades exóticas contenidas en el Artículo 4º de la ley Nº 3959 y el Reglamento General de Policía Sanitaria de Animales; a la noxa denominada PRURIGO LUMBAR (SCRAPIE), y

CONSIDERANDO:

Que la enfermedad mencionada nunca fue comprobada en la REPUBLICA ARGENTINA.

Que se registra su presencia y notificación en diferentes y numerosos países, en algunos de ellos a nivel epizoótico.

Que es altamente elevada la posibilidad de difusión, siendo además una enfermedad neurológica degenerativa, clasificada en la categoría de las ENCEFALOPATIAS ESPONGIFORMES TRANSMISIBLES.

Que el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) adoptados por más de 100 países, ha establecido nuevos parámetros para el comercio mundial, y según el cual las prescripciones sanitarias aplicables al comercio de animales deben basarse en datos científicos.

Que los diferentes países miembro que establecen sus prescripciones sanitarias basándose en las pautas recomendadas por la Oficina Internacional de Epizootias no pueden ser impugnadas.

Que las investigaciones realizadas a nivel mundial y los informes existentes dan la pauta de la importancia que revisten los perjuicios que dicha enfermedad ocasiona, por los altos índices de morbilidad y mortalidad, que se observan en los países afectados, como así también la incidencia negativa que ejerce en la producción pecuaria y por ende en el comercio de carnes.

Que por lo tanto resulta adecuado adoptar las más rigurosas y restrictivas medidas sanitarias, profilácticas y preventivas que tiendan a evitar tales efectos.

Que el artículo 1º de la Ley 3959 de Policía Sanitaria de los Animales, prevé la defensa de los ganados en el territorio de la República contra la invasión de enfermedades contagiosas exóticas.

Que resulta imprescindible ratificar la totalidad de los recaudos sanitarios adoptados con anterioridad, como así también incorporar nuevas medidas que se encuentran en concordancia con las últimas investigaciones efectuadas a nivel mundial.

Que la condición de País Libre de PRURIGO LUMBAR (SCRAPIE), favorece a la Argentina en la apertura y continuidad de los mercados compradores de productos y subproductos de origen animal.

Que en razón de la situación epidemiológica mundial mencionada, resulta necesario e imprescindible incorporar e implementar medidas sanitarias adicionales que permitan mantener la condición de País Libre de PRURIGO LUMBAR.

Que la SUBGERENCIA DE ASUNTOS JURIDICOS ha emitido opinión legal al respecto, no encontrando reparos que formular.

Que el suscripto es competente para dictar el presente acto, en virtud de lo establecido en el artículo 33 del Anexo I del reglamento de la Ley 23.899, aprobado por Decreto Nº 1553 de fecha 12 de agosto de 1991.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR GENERAL DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL RESUELVE:

Artículo 1º Incorpórase al grupo de enfermedades a que se refiere el artículo 4º del Reglamento General de Policía Sanitaria de los Animales, de fecha 8 de noviembre de 1906, a la noxa denominada PRURIGO LUMBAR (SCRAPIE).

Art. 2º Declárase obligatoria la denuncia inmediata de la sospecha de PRURIGO LUMBAR, en los ovinos y caprinos alojados en establecimientos ganaderos, concentraciones, locales de exposición, mataderos y/o frigoríficos, cualquiera fuese su habilitación, en tránsito, caminos públicos o en todo otro lugar donde se encuentren los ovinos y caprinos, dentro de los términos de los artículos 7º y 8 del Reglamento General de Policía Sanitaria de los Animales.

Art. 3º En el caso de aparición del PRURIGO LUMBAR en el país, el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL podrá ordenar el sacrificio de los animales enfermos, contactos de éstos y otros sospechosos de estarlo.

Art. 4º El Sistema Nacional de Vigilancia Epidemiológica a nivel de todos los componentes y responsables extremará los recaudos y acciones de acuerdo a lo especificado para cada caso en el ANEXO I de la Resolución Nº 234 del 9 de mayo del 1996.

Art. 5º Invítase a los Gobiernos Provinciales, Municipales a efectuar las gestiones que consideren adecuadas a fin de lograr la más extrema vigilancia epidemiológica en todos los ámbitos de su jurisdicción.

Art. 6º Los Consejos y Colegios de Médicos Veterinarios por medio de sus matriculados que ejerzan la actividad profesional se incorporan al Sistema Nacional de Vigilancia Epidemiológica de acuerdo a lo normado en la Resolución Nº 234/96, notificando a las oficinas locales de GELSA y/o autoridad del Servicio Nacional de Sanidad Animal más próxima, la atención de cualquier caso de enfermedades y/o síntomas confundible con la PRURIGO LUMBAR (SCRAPIE).

Art. 7º Las infracciones a la presente resolución serán sancionadas de acuerdo a lo previsto en la Ley 23.899.

Art. 8º Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — Bernardo G. Cané.

Tipo de norma: 
Resolución
Número de norma: 
685
Año de norma: 
1996
Dependencia: 
SENASA - Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

Resolución-10-2003-SENASA - Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

Resolución 10/2003 SENASA

Bs. As., 17/1/2003

VISTO el expediente Nº 19.457/2002 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, la Ley Nº 3959, las Resoluciones Nros. X del 24 de mayo de 1996 del Comité Internacional de la OFICINA INTERNACIONAL DE EPIZOOTIAS (OIE), 299 del 10 de agosto del 2001 y 901 del 23 de diciembre del 2002, ambas del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y

CONSIDERANDO:

Que por Resolución Nº X del 24 de mayo de 1996, dictada en el ámbito de la 64º Sesión General del Comité Internacional de la OFICINA INTERNACIONAL DE EPIZOOTIAS, se establece la declaración obligatoria de la Encefalopatía Espongiforme Bovina (EEB).

Que el Capítulo correspondiente a la EEB del CODIGO ZOOSANITARIO INTERNACIONAL de la OFICINA INTERNACIONAL DE EPIZOOTIAS, establece las condiciones que debe reunir un país para ser considerado libre de la EEB, siendo la declaración obligatoria de la enfermedad una de dichas condiciones.

Que en nuestro país la denuncia obligatoria de enfermedades exóticas está contemplada en los artículos 1º; 4º; 7º y 8º del Reglamento General de Policía Sanitaria de los Animales aprobada por Ley Nº 3.959, de fecha 8 de noviembre de 1906.

Que en la REPUBLICA ARGENTINA nunca se han reportado casos de Encefalopatía Espongiforme Bovina (EEB), ni de otras Encefalopatías Espongiformes Transmisibles de los animales (EET).

Que las investigaciones de vigilancia realizadas desde el año 1992 en forma conjunta, por el ex SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL actual SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA y por el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA AGROPECUARIA, demuestran fehacientemente la inexistencia de estas enfermedades en nuestro país.

Que los avances en el conocimiento de la enfermedad y en las recomendaciones internacionales de los organismos de referencia, hacen necesaria la revisión y actualización de las acciones tendientes a la prevención y vigilancia de la EEB en la REPUBLICA ARGENTINA.

Que en este sentido, se considera pertinente y oportuno compilar en un único instrumento legal, la normativa relacionada a la denuncia obligatoria y a las acciones de contingencia que deben ser implementadas en caso de aparición de Encefalopatía Espongiforme Bovina (EEB) en el país, reforzando y actualizando las definiciones de manera clara y única para un entendimiento uniforme de las medidas a implementar.

Que mediante el dictado de la Resolución SENASA Nº 299/2001 se crea el Grupo de Trabajo en Encefalopatías Espongiformes de los animales, dependiente de la Unidad de Presidencia del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, a fin de reimpulsar y reforzar las acciones de prevención y vigilancia de las Encefalopatías Espongiformes Transmisibles (EET) implementadas desde 1990, lo cual efectivamente se viene plasmando en cada uno de los tópicos que hacen a estas acciones a través de las áreas pertinentes.

Que por Resolución SENASA Nº 901/02 se aprueba el Programa Nacional de Prevención y Vigilancia de las Encefalopatías Espongiformes Transmisibles de los animales en la REPUBLICA ARGENTINA.

Que de registrarse en el país la Encefalopatía Espongiforme Bovina ocasionaría pérdidas irreparables en la ganadería, con los consiguientes perjuicios para los productores, el consumo y la exportación que hacen a la economía nacional.

Que el riesgo geográfico para EEB, en la REPUBLICA ARGENTINA, según opinión del Comité Científico Director de la Unión Europea, es de Nivel I, es decir que es altamente improbable que el ganado doméstico se encuentre clínica o preclínicamente infectado con el agente de la EEB.

Que la participación de los estados provinciales y/o municipales en las Comisiones Provinciales de Sanidad Animal (COPROSAS) permite incorporar a los diferentes actores dentro del sistema de vigilancia y prevención en las responsabilidades que les compete a los mismos.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.

Que el suscripto es competente para dictar el presente acto conforme las facultades conferidas por el artículo 8º inciso e) del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 394 del 1º de abril de 2001.

Por ello,

EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

RESUELVE:

Artículo 1º — Incorporar al grupo de las enfermedades a que se refiere el artículo 4º del Reglamento General de Policía Sanitaria de los Animales, Ley Nº 3.959, de fecha 8 de noviembre de 1906, y sus modificatorias, a la enfermedad denominada ENCEFALOPATIA ESPONGIFORME BOVINA (EEB).

Art. 2º — Establecer la denuncia obligatoria e inmediata de la aparición o sospecha de ENCEFALOPATIA ESPONGIFORME BOVINA (EEB) en los animales de las especies susceptibles, originada desde establecimientos ganaderos, concentraciones, locales de exposición, mataderos y frigoríficos cualquiera fuese su habilitación, así como de aquellos animales en tránsito, caminos públicos o en todo otro lugar donde se encuentren dentro del territorio nacional, en base a los términos del citado Reglamento de Policía Sanitaria de los Animales.

Art. 3º — A los fines de la denuncia de una sospecha o de la confirmación de un caso de Encefalopatía Espongiforme Bovina (EEB) se tendrán en consideración las definiciones que se establecen en el Anexo I que forma parte integrante de la presente resolución.

Art. 4º — Ante una denuncia de sospecha de ENCEFALOPATIA ESPONGIFORME BOVINA en el país, el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA procederá a interdictar el establecimiento con inmovilización del ganado susceptible a esa enfermedad.

Art. 5º — En oportunidad de una sospecha o confirmación de un caso de ENCEFALOPATIA ESPONGIFORME BOVINA (EEB) en el país, el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA procederá de acuerdo a lo establecido en el Anexo II que forma parte integrante de la presente resolución.

Art. 6º — Los Consejos y Colegios de Médicos Veterinarios por medio de sus matriculados que ejerzan la actividad profesional, se incorporan al Sistema Nacional de Vigilancia Epidemiológica, teniendo la obligación de notificar de inmediato a la Oficina Local de la Dirección Nacional de Sanidad Animal y/o autoridad del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA más próxima, la atención de cualquier sospecha de enfermedad compatible con la ENCEFALOPATIA ESPONGIFORME BOVINA (EEB).

Art. 7º — Se faculta a la Dirección Nacional de Sanidad Animal a efectuar las actualizaciones y/ o modificaciones que se consideren necesarias de los Anexos I y II que forman parte integrante de la presente resolución, acorde al desarrollo de los sistemas nacionales de vigilancia y control, teniendo en consideración la evolución de los conocimientos científicos en la materia y en concordancia con los lineamientos establecidos por el Programa Nacional de Prevención y Vigilancia de las Encefalopatías Espongiformes Transmisibles de los animales.

Art. 8º — Las infracciones a la presente resolución serán sancionadas de acuerdo a lo previsto en el artículo 18 del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996.

Art. 9º — Derógase la Resolución SENASA Nº 172 del 11 de abril de 1997 del Registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.

Art. 10. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Bernardo G. Cané.

ANEXO I

DEFINICIONES:

1.- ENCEFALOPATIA ESPONGIFORME BOVINA (EEB)

1.1.- POBLACION O ANIMAL BLANCO: Designa al/los animales bovino/s mayor/es de TREINTA (30) meses de edad (animal/es de al menos SEIS (6) dientes) con signos clínicos de trastornos del Sistema Nervioso Central y/o disminuidos, o que presenten alguna patología, o muertos y/o caídos cuyo origen sea: corrales de frigoríficos, mercados de concentración, remates ferias o animales importados, campo, derivación desde laboratorios de diagnóstico que hayan llegado o no a un diagnóstico concluyente de alguna enfermedad que afecta al SNC o animales pertenecientes a establecimientos en el cual se han detectado alimentos para rumiantes contaminados con proteínas de origen mamífero.

1.2.- NOTIFICACION DE EEB: Son los casos en los que ante una denuncia, el Veterinario Oficial actuante descarta clínicamente la enfermedad, ya sea por arribar a un diagnóstico clínico o por respuesta a un tratamiento específico. No existe en estos casos toma y remisión de muestras al laboratorio de referencia para diagnóstico de EEB.

1.3.- SOSPECHA O ANIMAL SOSPECHOSO DE EEB: Bovinos mayores de VEINTICUATRO (24) meses de edad que manifiesten o hayan manifestado alteraciones de índole neurológica con cambios en el comportamiento, y/o en la motricidad y/o en la sensibilidad, y/o deterioro progresivo del estado general, sin respuesta a ningún tratamiento específico, y en los cuales no se puede establecer un diagnóstico diferencial concluyente al examen clínico.

1.4.-. CASO DE EEB: Bovinos cuya muestra del sistema nervioso central, analizada en el Laboratorio Nacional de Referencia de Diagnóstico de las EET (INTA Castelar), resulte POSITIVA a los análisis de histopatología y Western Blot, haya presentado o no signos de enfermedad neurológica previo a su muerte o sacrificio.

2.- VIGILANCIA ACTIVA: Incluye todas aquellas acciones que impliquen controles y seguimientos continuos y programados, como así también aquellos circunstanciales, por parte de los organismos sanitarios oficiales correspondientes.

Se mencionan algunas de las actividades desarrolladas dentro de este marco:

— Seguimiento de reproductores rumiantes importados pertenecientes a las especies susceptibles (familias bovidae y cervidae), (Resolución SENASA Nº471/95).

— Inspección clínica de animales en predios por diversas causas o en forma concomitante con otras acciones (campañas de vacunación, despacho de tropas de zona de garrapatas, control de cuarentenas de importaciones y/o exportaciones, etc).

— Inspección clínica (ante-mortem) en frigoríficos.

— Inspección clínica en concentraciones de hacienda (Mercados Concentradores, Remates ferias y Exposiciones)

— Monitoreo continuo a través del análisis de muestras encefálicas extraídas de frigoríficos y de otras fuentes, de animales con sintomatología neurológica o de aquellos que respondan a la definición de animal blanco.

3.- VIGILANCIA PASIVA: Incluye todas aquellas acciones iniciadas a partir de la notificación realizada por el productor, encargado, responsable de los animales, veterinario privado a cargo del predio o laboratorio de diagnóstico, ante la autoridad sanitaria oficial a fin de solicitar orientación o confirmación de:

— un diagnóstico presuntivo que pudiera orientar hacia una encefalopatía espongiforme.

— denuncia de patologías que cursan con sintomatología clínica que afectan al sistema nervioso central

— cualquier comunicación de enfermedad de denuncia obligatoria (sólo quedarán comprendidas dentro del sistema de vigilancia pasiva de EEB aquellas denuncias que coincidan con las definiciones de: animal blanco o sospecha).

Función del Veterinario Oficial: consiste en la pronta atención a nivel de campo, y la implementación de las acciones correspondientes en forma inmediata, tales como:

— Observación clínica para definir al animal como: animal blanco, sospechoso u otra patología. En algunos casos y a criterio del Veterinario Oficial actuante, puede dejarse en observación al animal, a fin de ver su evolución o respuesta a determinados tratamientos, ej: casos de hipomagnesemia, algunas intoxicaciones que remiten cambiando la alimentación, etc.

— En el caso de arribar al concepto de sospecha comunicarse en forma inmediata a nivel central (Oficina de Campo y Dirección de Epidemiología de la Dirección Nacional de Sanidad Animal). Recordar que además deberá aplicar las medidas preliminares correspondientes.

En caso de otras patologías proceder al diagnóstico presuntivo correspondiente.

4.- ORGANISMOS INTEGRANTES DEL SISTEMA DE VIGILANCIA:

El SENASA en todas sus dependencias.

Laboratorio de Referencia de las EET (CICVyA- INTA Castelar).

Red de laboratorios de diagnóstico pertenecientes al INTA, Universidades y privados especializados.

Red de laboratorios de diagnóstico de Rabia pertenecientes al SENASA, Institutos de Zoonosis y otros Laboratorios de Diagnóstico Provinciales y Municipales. Los veterinarios dedicados a la actividad profesional a nivel provincial, municipal, universitario y privado. Las Estaciones Experimentales de INTA. Colegios Veterinarios. Entes y Fundaciones.

ANEXO II

ACCIONES EN TERRENO

1. SOSPECHA DE EEB

Ante la aparición de una sospecha de EEB, tal como es definida en el Anexo I de la presente Resolución:

(a) El Veterinario Oficial correspondiente efectuará la toma de muestras de material encefálico del/los animale/es involucrado/s, de acuerdo a los procedimientos establecidos para tal fin, y envío de las mismas al Laboratorio Nacional de Referencia para el diagnóstico de las EET, INTA Castelar.

(b) Durante la interdicción del establecimiento, en forma previa a obtener el informe diagnóstico el Veterinario oficial realizará una anamnesis lo más detallada posible, a fin de detectar: las posibles fuentes de infección, los animales que se hallaron expuestos, destino de la descendencia del animal bajo sospecha, localización de otros predios donde pudo haber estado alojado con anterioridad el animal sospechoso.

2. CASO DE EEB

Ante la confirmación del diagnóstico positivo a la EEB, informado por el Laboratorio Nacional de Referencia de las EET, se procederá a

a — La identificación del origen del animal afectado.

I.- En caso de tratarse de un ejemplar importado:

a) Ubicación de los animales que ingresaron en la misma importación y desde el mismo país de origen.

b) Reforzar la vigilancia de los animales cuyo origen sea el mismo que el del/los animales positivos.

c) Determinación de la potencial fuente de infección.

d) En caso de detectarse una potencial fuente de infección nacional, se tratará como animal nativo.

II.- En caso de tratarse de un animal nativo:

a) Identificación, seguimiento y destrucción de los bovinos que pudieron estar expuestos a la misma fuente de proteína contaminada con el agente de EEB, que consumió el animal positivo, pertenezcan o no al establecimiento donde se estableció la sospecha.

b) La identificación y vigilancia de todos los rumiantes (no bovinos) susceptibles a la EEB, ubicados en el establecimiento donde se detecta el animal positivo.

b — La destrucción de/los animales confirmados positivos mediante la metodología que el SENASA establezca de acuerdo a la situación y circunstancias que correspondan.

EN CUANTO A LA FUENTE DE INFECCION

a) Identificación de la fuente de alimento que pudo ser responsable de la presencia de proteína mamífera contaminada con el agente de la EEB ya se trate de un establecimiento de campo y/o fábrica elaboradora.

b) Seguimiento de la distribución y uso que tuvo dicho alimento con la identificación de los establecimientos de destino.

c) Identificación de las demás explotaciones en las que se encuentren rumiantes, que puedan haber resultado infectados por el agente causante de la EEB, haber recibido los mismos piensos o haber estado expuestos a la misma fuente de contaminación.

 

Tipo de norma: 
Resolución
Número de norma: 
10
Año de norma: 
2003
Dependencia: 
SENASA - Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

Resolución-337-2003-SENASA - Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

RESOLUCIÓN N° 337/2003 SENASA

 

BUENOS AIRES, 15 de julio de 2003

VISTO el Expediente Nº 5321/2003 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, el Reglamento General de Policía Sanitaria de los Animales aprobado por la Ley Nº 3959; el Decreto Nº 4238 del 19 de julio de 1968, sus normas modificatorias y complementarias; las Resoluciones Nros. 508 del 14 de noviembre de 2001, 901 del 23 de diciembre de 2002 y 10 del 17 de enero de 2003, todas del citado Servicio Nacional, y

CONSIDERANDO:

Que el SENASA ha incorporado al grupo de enfermedades a que se refiere el artículo 4º del Reglamento General de Policía Sanitaria de los Animales, Ley Nº 3959, a la enfermedad enfermedad denominada Encefalopatía Espongiforme Bovina (EEB), que de registrarse en el país ocasionaría pérdidas irreparables en la ganadería, con los consiguientes perjuicios para la Salud Pública, los productores, el consumo y la exportación, todos elementos que hacen a la economía nacional.

Que en el marco del PROGRAMA NACIONAL DE PREVENCION Y VIGILANCIA DE LAS ENCEFALOPATIAS ESPONGIFORMES TRANSMISIBLES (EET) de los animales, aprobado por Resolución SENASA Nº 901/ 2002, es necesario optimizar la ejecución y control de las acciones implementadas para dar cumplimiento al componente "Estrategias de prevención: Control de los sistemas de rendering y alimentación animal", haciendo más eficientes las acciones que correspondan.

Que el Capítulo correspondiente a la EEB del Código Zoosanitario Internacional de la OFICINA INTERNACIONAL DE EPIZOOTIAS recomienda, entre los criterios a tener en cuenta en la evaluación del riesgo que identifique los factores que puedan contribuir a la aparición de EEB en un país o zona, la "posible introducción y reciclaje del agente de la EEB por el consumo por los bovinos de harinas de carne y huesos o de chicharrones derivados de rumiantes", así como conocer el "origen y utilización de las canales de rumiantes (los animales hallados muertos incluidos), de los subproductos y de los despojos de matadero, parámetros de los sistemas de procesamiento de despojos y métodos de elaboración de alimentos para el ganado".

Que es necesario optimizar la aplicación de normas que permitan adaptar la actividad no sólo a las necesidades nacionales sino también a las exigencias internacionales en materia de control de estas enfermedades.

Que, si bien las exigencias constructivas y operativas de las plantas que procesen desechos/ despojos de origen animal de las especies mamíferas y aviares, como consecuencia de la faena con cualquier fin de uso, se hallan reguladas en el ámbito nacional por el Decreto 4238/1968 (Capítulo XXIV), sus modificatorias y complementarias, se hace necesario adaptar la actividad a los nuevos conceptos surgidos luego de la irrupción en el escenario mundial de la EEB y de la nueva variante de la Enfermedad de Creutzfeldt Jacob (nvECJ).

Que el SENASA es garante ante los países importadores y responsable de mantener actualizado el análisis y seguimiento de los factores de riesgo externo e interno respecto de las EET de los anímales.

Que en el artículo 8º de la Resolución SENASA Nº 901/2002 se invita a los Gobiernos provinciales y municipales a participar en el sistema de prevención y vigilancia de las EET de los animales, en las responsabilidades que les compete.

Que la cadena epidemiológica de la EEB vincula a la industria de procesamientos de transformación de despojos/desechos de origen animal de mataderos en la transmisión del agente, contemplando que la principal fuente de infección lo constituye el material de origen rumiante contaminado y que el volumen de material de ese origen es un factor importante que se reflejará en un determinado nivel de exposición.

Que para cumplir tanto con la obligatoriedad del registro de esas plantas como para la inscripción de los productos elaborados por las mismas, el Organismo Oficial Competente es el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.

Que para proteger el estatus sanitario de la REPUBLICA ARGENTINA con respecto a las EET, es imprescindible que el total de los establecimientos que procesen despojos de mataderos estén registrados y cumplan con normas que permitan mantener una adecuada trazabilidad, siendo la información estadística necesaria para valorar los probables riesgos.

Que a los efectos de optimizar acciones se han tenido en cuenta las observaciones y recomendaciones realizadas por las auditorías internas y externas sobre el sistema de Prevención de las EET en la REPUBLICA ARGENTINA.

Que la situación de la REPUBLICA ARGENTINA es de las más favorables respecto a las condiciones de riesgo para las EET, en aplicación de los criterios establecidos en el Capítulo 2.3.13. del Código Zoosanitario Internacional de la OFICINA INTERNACIONAL DE EPIZOOTIAS y de la metodología desarrollada por el Comité Científico Director de la Comisión Europea (categorización de riesgo I, es decir, es altamente improbable que el ganado doméstico se encuentre clínica o pre-clínicamente infectado con el agente de la EEB).

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.

Que el suscrito está facultado para el dictado del presente acto, conforme a lo previsto en el artículo 8º, incisos e) y m) del Decreto 1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 394 del 1º de abril de 2001.

Por ello,

EL PRESIDENTE DEL

SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º — Establecer como obligatorio el registro y la fiscalización en el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, como único Organismo Oficial Competente en la materia, en todo el Territorio Nacional, de las plantas que procesen desechos/despojos de origen animal de las especies mamíferas y aviares, como consecuencia de la faena con cualquier fin de uso.

ARTÍCULO 2º — Establecer dentro de la competencia de la Dirección Nacional de Fiscalización Agroalimentaria del SENASA, el registro y la fiscalización de los establecimientos a que se hace referencia en el artículo 1º de esta norma, teniendo la responsabilidad de mantener actualizado los registros de habilitación y fiscalización, con sistemas de inspecciones según frecuencia y criterios basándose en los ya definidos por la citada Dirección Nacional.

ARTÍCULO 3º — Facúltase a la Dirección Nacional de Fiscalización Agroalimentaria a establecer los sistemas, procedimientos y frecuencias de fiscalización para dar cumplimiento a lo establecido en esta norma, así como a efectuar las actualizaciones y/ o modificaciones que se consideren necesarias al Anexo que forma parte integrante de la presente resolución, acorde al desarrollo y evaluación de los procedimientos implementados, en concordancia con los lineamientos establecidos por el PROGRAMA NACIONAL DE PREVENCION Y VIGILANCIA DE LAS ENCEFALOPATIAS ESPONGIFORMES TRANSMISIBLES (EET) de los animales, aprobado por Resolución Nº 901 del 12 de diciembre de 2002 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.

ARTÍCULO 4º — Las plantas a ser registradas deberán cumplir con los requisitos establecidos en el Reglamento aprobado por Decreto Nº 4238 del 19 de julio de 1968, sus normas modificatorias y complementarias, y/o con lo que establece el Anexo que forma parte integrante de la presente resolución.

ARTÍCULO 5º — Determinar que las plantas de procesamientos de desechos deberán conservar documentación válida sobre los insumos usados en la elaboración de productos durante un plazo no menor a DOS (2) años. En el caso que los insumos sean productos, subproductos o derivados de origen animal, el plazo obligatorio para conservar la documentación será de SIETE (7) años.

ARTÍCULO 6º — Otorgar un plazo de NOVENTA (90) días, a partir de la publicación de la presente resolución en el Boletín Oficial, para que las dependencias competentes del SENASA produzcan el registro actualizado de personas físicas y/o jurídicas comprendidas en la presente resolución.

ARTÍCULO 7º — Las infracciones que se comprueben serán sancionadas de acuerdo a lo previsto en el artículo 18 del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996, procediéndose a la clausura de los establecimientos infractores, al decomiso y/o destrucción de los productos elaborados, según corresponda.

ARTÍCULO 8º — La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación.

ARTÍCULO 9º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.— Bernardo G. Cané.

ANEXO

Están comprendidas en el presente Anexo las plantas que procesen desechos/despojos de origen animal de las especies mamíferas y aviares, como consecuencia de la faena, con cualquier fin de uso que no cuenten con la habilitación del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.

Se entiende por establecimientos elaboradores de subproductos incomestibles, los establecimientos o secciones de establecimiento donde se elaboran sebos, cueros, astas, pezuñas, sangre, gelatina, bilis, huesos, carnes, colas, cerdas y otros subproductos de origen animal no destinados a la alimentación humana. Quedan excluidos de esta definición, los establecimientos o sus secciones que elaboren algunos de los subproductos enumerados, con fines medicinales.

RESPONSABLES: Titular o representante de la empresa conjuntamente con el responsable técnico.

Requisito: Para llevar adelante los procedimientos establecidos y generar la documentación que lo acredite, el Representante de la Empresa u Organismo Provincial o Municipal deberá designar, como Responsable Técnico, a un profesional veterinario con conocimiento de las normas higiénico- sanitarias y de la legislación vigente que garantice prioritaria pero no exclusivamente, el manejo del Riesgo referente a las Encefalopatías Espongiformes Transmisibles.

A) EXIGENCIAS CONSTRUCTIVAS Y DE EQUIPAMIENTO

Todas las plantas deberán cumplimentar con las exigencias mínimas operativas, de manejo del material de riesgo, de elaboración, de procesos, de los productos, de envasados, almacenamiento y despacho, que se describen a continuación:

1º - Deben contar con TRES (3) zonas perfectamente delimitadas: zona sucia (manejo de material crudo), zona limpia (material tratado térmicamente) y depósitos de productos terminados.

2º - Los equipos de trituración del material óseo, —granulometría— deberán ser capaces de reducirlo a trozos que no superen los CINCO CENTIMETROS (5 cm.) en todas sus dimensiones, antes de someterlo al proceso de cocción.

3º - Los equipos en donde se realiza el tratamiento térmico deberán estar dotados del instrumental necesario, con sistemas de registros auditables que posibiliten medir los parámetros aplicados, incluyendo sensores de temperaturas y de presión digitales y/o con emisión de reportes por sistemas inviolables (con fechas, horas y tiempos de procesos, según corresponda). Los instrumentos y procesos, controlados con sistemas de registros auditables, deberán contar con aprobación previa por el SENASA.

4º - Los depósitos del producto terminado deben responder a un diseño que evite todo tipo de contaminación ambiental y la derivada de las operaciones previas a su obtención (contaminaciones cruzadas).

5º - Los efluentes producidos en el sector serán sometidos a los tratamientos según lo establecido por la autoridad competente.

6º - Cada sector contará con un área propia para limpieza y desinfección de recipientes y utensilios empleados exclusivamente en este sector.

B) EXIGENCIAS OPERATIVAS ADICIONALES

1º - Prohibición de uso de material del Sistema Nervioso Central: cerebro, cerebelo y médula espinal de rumiantes.

2º - Tanto la materia prima que ingresa como el producto resultante cuando se la somete a un paso previo a la elaboración (Ej.: triturado), deben hallarse totalmente separados del producto final obtenido después del proceso, de manera que se evite la contaminación cruzada.

3º - Debe evitarse todo tránsito de equipos y/o herramientas desde el sector sucio (crudo) al limpio (cocido) sin antes efectuar su limpieza y saneamiento.

4º - Deberán desinfectarse las ruedas de los vehículos que transporten desechos animales, antes que abandonen el área donde se elaboran estos productos.

5º - Con referencia al personal: concientizar al personal sobre la responsabilidad en el tratamiento del importante papel que les compete en la vigilancia, prevención y control de las EET. Capacitación continua específica.

6º - Proceso tal que garantice que el producto obtenido se encuentre libre de patógenos propios de la especie.

7º - Los tratamientos térmicos a los cuales se someta el producto, deberán ser validados a través de sistemas auditables.

8º - Programa periódico (semanal-mensual-otros) con aviso fehaciente al personal del SENASA. Se deberá comunicar fehacientemente a la Oficina Local del SENASA de su jurisdicción cada inicio de proceso de elaboración.

C) REGISTROS A APLICAR.

1º) Registro de ingreso de materia prima y salida de producto terminado. Registros del proceso.

(a) La empresa deberá poseer un esquema actualizado del proceso, resaltando las áreas correspondientes a los Puntos de Control y contar con los parámetros.

(b) En el manual de procedimientos constarán los parámetros del proceso, los límites críticos, su forma de control, su registro por sistemas auditables, las acciones correctivas en casos de desvíos y las verificaciones periódicas que se consideren necesarias.

(c) Los registros derivados de los controles se archivarán durante SIETE (7) años como mínimo y estarán a disposición de las autoridades de control. Deberán contar, entre otros, con planillas de:

1. Planos. Memorias operativas y descriptivas del establecimiento o sector involucrado.

2. Manual de procedimientos e instructivos.

3. Diagrama de flujo que involucra desde la recepción e ingreso de la materia prima, pasando por todos los procesos de elaboración, finalizando con el despacho.

4. Materia prima: Documentación Sanitaria, origen, volumen, condición sanitaria.

5. Preparación previa al tratamiento térmico [granulometría del material óseo no superior a los CINCO CENTIMETROS (5 cm.) en todas sus dimensiones].

6. Control de tratamientos térmicos de los procesos: tiempos/ temperaturas y/o presión.

7. Registro de egresos de tipo, volumen y destino de producto elaborado.

8. Documentación Sanitaria emitida con la constancia de recepción del establecimiento de destino.

9. Libro de estadísticas - ingresos y egresos de mercaderías.

10. Elementos de trazabilidad mínimos como son registro de proveedores (lote a lote), destino de lo producido en registros auditables.

11. Validación de los equipos y melters usados: demostración que cumplen los estándares de procedimientos.

12. Libro de supervisión del SENASA.

2º) Envasado, rotulado y almacenamiento.

(a) El producto que se almacena a granel dado que no se envasa, debe contar con recintos ad hoc, protegidos de insectos, roedores y otras alimañas que le pudieran causar contaminaciones peligrosas. Cada producto debe almacenarse por separado.

(b) Tanto el envasado como el almacenamiento debe ser hecho en forma tal que se evite todo cruce con las materias primas o el sector de elaboración.

(c) Rotulado: los subproductos que contengan proteínas de origen animal prohibidas, según lo establecido en la normativa vigente, destinados o no a la alimentación animal, llevarán en su rótulo la siguiente leyenda: "PROHIBIDO SU USO EN LA ALIMENTACION DE RUMIANTES" recordando que está prohibido su uso en la alimentación de vacunos, ovinos, caprinos u otros rumiantes. Los caracteres de los mismos serán destacados para permitir su fácil lectura.

3º) Despacho.

Se deberá contar con Documentación Sanitaria con constancia de destino de uso, leyendas, tipo de producto, volumen y constancia de recepción del comprador de destino.

Observación: Personal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) pertenecientes a la Dirección Nacional de Fiscalización Agroalimentaria y al Programa Nacional de Prevención y Vigilancia de las Encefalopatías Espongiformes Transmisibles de los animales estará a disposición para responder las dudas que surjan. Programas de capacitación, divulgación, y educación sanitaria.

Paseo Colón 367 - TE: 011 - 4331 6041/49. Interno 1522 - 1531 - Dirección de correo electrónico: prog_eet@mecon.gov.ar

Tipo de norma: 
Resolución
Número de norma: 
337
Año de norma: 
2003
Dependencia: 
SENASA - Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

Resolución-238-2001-SENASA - Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

Resolución SENASA Nº 238/2001

BUENOS AIRES, 9 de febrero de 2001

VISTO el expediente Nº 2114/2001 y la Resolución Nº 42 del 12 de enero de 2001, ambos del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.

CONSIDERANDO:

Que la Resolución SENASA Nº 42/2001 establece la prohibición de ingresar al país alimentos que contengan como ingredientes carnes, menudencias, vísceras, productos, subproductos y derivados de origen animal rumiante de determinados países.

Que por la Resolución Nº 611 de fecha 2 de octubre de 1996 del ex SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL se prohíbe en todo el Territorio Nacional la administración con fines alimenticios o suplementarios, de proteínas animales de origen rumiante, con excepción de las proteínas lácteas.

Que la REPUBLICA ARGENTINA mantiene estrictas medidas de prevención a fin de impedir el ingreso de la Encefalopatía Espongiforme Bovina al país.

Que la OFICINA INTERNACIONAL DE EPIZOOTIAS (OIE) reconoce que la REPUBLICA ARGENTINA cumple con todas las normas requeridas como País Libre de Encefalopatía Espongiforme Bovina (BSE).

Que el ingreso de esta enfermedad a nuestro país incrementaría los riesgos a la salud de la población y ocasionaría graves perjuicios a la producción ganadera y a las exportaciones de carne.

Que se han registrado nuevos casos de Encefalopatía Espongiforme Bovina en países que hasta el momento no habían registrados esta enfermedad.

Que informaciones periodísticas del exterior han señalado que, algunos productos alimenticios elaborados en la UNION EUROPEA, podrían contener, sin declararlo, productos o subproductos de origen rumiante.

Que la presente medida se dicta en concordancia con los principios básicos del Acuerdo sobre la aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la ORGANIZACION MUNDIAL DE COMERCIO (OMC).

Que se hace necesario reforzar las medidas preventivas a fin de evitar el ingreso al país de la citada enfermedad.

Que corresponde tener en cuenta las recomendaciones que realizan los Comités Científicos de BSE, tanto a nivel nacional como internacional.

Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia conforme a las atribuciones conferidas por el artículo 13, inciso f) del Decreto Nº 815 del 26 de julio de 1999 y el artículo 8º, incisos h) y k) del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996.

 

Por ello,

EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL

DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

RESUELVE:

 

ARTICULO 1º.- Establecer, con carácter de emergencia, que todos los lotes de alimentos importados para consumo humano o animal, cualquiera sea su presentación, que se mencionan en el Anexo que forma parte integrante de la presente resolución, provenientes de los países enumerados en la Resolución SENASA Nº 42 de fecha 12 de enero de 2001, quedarán sujetos a la toma de muestras, con carácter previo a su despacho a plaza, para realizar análisis de identificación de especies. La liberación al consumo quedará supeditada a que el resultado analítico corrobore la composición declarada de que no contiene proteínas, productos, subproductos o derivados de origen rumiante, con excepción de las proteínas lácteas.

 

ARTICULO 2º.- La implementación y ejecución del presente programa de muestreo quedarán sujetas a la legislación actualmente en vigencia y a toda otra norma que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA considere necesario establecer.

 

ARTICULO 3º.- El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA podrá efectuar, cuando lo considere necesario, muestreo insesgado a productos provenientes de países que no figuran en la Resolución SENASA Nº 42 del 12 de enero de 2001.

 

ARTICULO 4º.- Las pruebas analíticas serán realizadas por la Dirección de Laboratorios y Control Técnico y por los laboratorios de la Red de Laboratorios del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, debidamente autorizados en los términos de la Resolución Nº 217 del 7 de abril de 1995 del ex SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL.

 

ARTICULO 5º.- Los costos que demanden las acciones que se establecen en el artículo 1º de la presente resolución, estarán a cargo de los respectivos importadores.

 

ARTICULO 6º.- La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial.

 

ARTICULO 7º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

 

Fdo.: Víctor E. Machinea

 

ANEXO

A) CONSUMO HUMANO

  • CHACINADOS, embutidos y no embutidos.
  • CONSERVAS (excepto productos de la pesca).
  • SEMICONSERVAS (excepto productos de la pesca).
  • CONSERVAS MIXTAS.
  • COMIDAS PREPARADAS.
  • SALAZONES COCIDAS.
  • SOPAS Y CALDOS.
  • PRODUCTOS CARNICOS, desecados o líquidos.

B) CONSUMO ANIMAL

  • ALIMENTOS, secos y húmedos, destinados a animales mamíferos.
  • HARINAS DE ORIGEN ANIMAL.
  • ADITIVOS, COADYUVANTES DE ELABORACION.
  • SUSTITUTOS LACTEOS.
  • CONCENTRADOS PROTEICOS Y/ENERGETICOS.

C) TODO OTRO PRODUCTO O SUBPRODUCTO, DESTINADO A LA INDUSTRIA ALIMENTARIA, QUE EL SENASA CONSIDERE NECESARIO.

 

Tipo de norma: 
Resolución
Número de norma: 
238
Año de norma: 
2001
Dependencia: 
SENASA - Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

Resolución-471-1995-SENASA - Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

RESOLUCION Nº 471/95 EX SENASA

BUENOS AIRES, 22 de diciembre de 1995.

VISTO el Expediente Nº 4.140/95, en el cual se manifiesta la necesidad de mantener un estricto sistema de vigilancia epidemiológica sobre los reproductores que ingresan al país, en virtud de la aparición de nuevas enfermedades con prolongados períodos de incubación para las cuales no existe ningún diagnóstico precoz, y

 

CONSIDERANDO:

Que la prohibición de importación de reproductores al país como medida de prevención al ingreso de enfermedades exóticas debe adecuarse para cada situación particular, de acuerdo con las normas internacionales de intercambio.

Que las cuarentonas tradicionales no serían medida suficiente para prevenir el ingreso al país de enfermedades emergentes con prolongado período de incubación, siendo imposible su detección por los servicios nacionales o los del país remitente al momento del intercambio.

Que la aparición de casos de patologías con prolongado período de incubación, como la Encefalopatía Espongiforme Bovina ( BSE ) en distintos países confirman la necesidad de un seguimiento más estricto y de por vida para cualquier reproductor ya ingresado al país o que ingrese en el futuro.

Que una vigilancia de por vida permitirá la inmediata identificación y ubicación de contactos y expuestos a cualquier problema sanitario emergente, que en le futuro pudiera presentarse sin animales importados.

Que resulta dificultoso el seguimiento de los reproductores que se remiten a feria luego de terminado su ciclo reproductivo.

Que el ingreso de estos animales al circuito de engorde y/o faena puede, en el futuro, constituirse en factor de riesgo para la situación sanitaria nacional.

Que la SUBGERENCIA DE ASUNTOS JURIDICOS, ha emitido opinión legal al respecto.

Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia de conformidad con lo establecido por el artículo 33 del ANEXO Y del Decreto Nº 1.553 del 12 de Agosto de 1.991, reglamentario del la Ley Nº 23.899.

 

Por ello,

 

EL ADMINISTRADOR GENERAL DEL SERVICIO NACIONAL

DE SANIDAD ANIMAL

RESUELVE:

 

ARTICULO 1º.- Créase, en el ámbito de la Coordinación General de Cuarentena y Prevención de la Gerencia de Comercialización y Control Técnico, el Registro Nacional de Reproductores Importados, en el que se inscribirán la totalidad de los reproductores rumiantes que ingresen al país, cualquiera fuese su origen.

 

ARTICULO 2º.- Los propietarios o responsables de los reproductores que ingresen al país, suscribirán, por triplicado, el formulario que se agrega como Anexo I. Cada animal recibirá un Número de Registro que será a partir de ese momento su número de identificación sanitaria.

 

ARTICULO 3º.- Las entidades y/o responsables de los diferentes registros genealógicos, con anterioridad a la inscripción o transferencia de los reproductores, deberán requerir la presentación de los documentos que como Anexos I y II se agregan a la presente Resolución.

 

ARTICULO 4º.- Las Sociedades Rurales, Remates Ferias o Consignatarios que comercialicen reproductores importados igualmente requerirán, antes de efectuar las ventas o transferencias, los documentos mencionados en el artículo anterior.

 

ARTICULO 5º.- El único destino autorizado, para los animales incorporados al Registro Nacional mencionado en el Artículo 1º, será el de reproducción, debiéndose sacrificar y destruir sus despojos dentro del establecimiento en que se encuentren, una vez concluida su vida útil, de acuerdo a las normas que efecto fije el SENASA.

 

ARTICULO 6º.- Todo productor, cabañero y /o responsable del ingreso de reproductores importados a un establecimiento, centro de inseminación y/o centro de transferencia embrionaria, está obligado a comunicar dicha situación a la Comisión Local de GELSA de su jurisdicción, dentro del las SETENTA Y DOS ( 72 ) horas de ocurrido el ingreso, presentando copia del formulario que figura como Anexo I y la documentación del SENASA  que autorizó el traslado.

 

ARTICULO 7º.- El sacrificio del animal y la destrucción del cadáver serán controlados por un agente del SENASA debiendo comunicarse, mediante el formulario del Anexo II, a la Comisión local correspondiente con QUINCE ( 15 ) días de anticipación la fecha en que será cumplida esa actividad para su supervisión y toma de muestras.

 

ARTICULO 8º.- En caso de muerte del animal deberá notificarse inmediatamente mediante Formulario que figura como Anexo II para que un agente del SENASA  la certifique, proceda a la toma de muestras y controle la destrucción del cadáver.

 

ARTICULO 9º.- Al incumplimiento de lo prescripto en la presente Resolución corresponderán las sanciones previstas en la Ley 23.899 además del sacrificio sanitario de los reproductores involucrados, sin derecho a indemnización.

 

ARTICULO 10º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

 

Tipo de norma: 
Resolución
Número de norma: 
471
Año de norma: 
1995
Dependencia: 
SENASA - Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria