Enfermedad

Resolución-432-2017-SENASA - Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

Resolución 432-E/2017

Ciudad de Buenos Aires, 14/07/2017

VISTO el Expediente Nº S05:0060977/2015 del Registro del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, las Resoluciones Nros. 471 del 22 de diciembre de 1995 del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, 115 del 21 de marzo de 2013 y 238 del 16 de junio de 2015, ambas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Resolución Nº 471 del 22 de diciembre de 1995 del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, se creó el Registro Nacional de Reproductores Importados, estableciéndose como único destino autorizado para dichos animales el de reproducción, debiendo sacrificarse y dest ruirse sus despojos dentro del establecimiento en el que se encuentren, una vez concluida su vida útil.

Que por la Resolución Nº 115 del 21 de marzo de 2013 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, se permitió el destino a faena de aquellos reproductores rumiantes importados que cumplan con las exigencias sanitarias establecidas en dicha resolución.

Que el sistema de prevención y vigilancia está en constante evolución y las medidas implementadas se optimizan y actualizan a los fines de adecuar las acciones adoptadas oportunamente sin afectar el riesgo sanitario del país.

Que la Resolución Nº 238 del 16 de junio de 2015 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, estableció la categorización de riesgo de los países respecto de la Encefalopatía Espongiforme Bovina (EEB) de acuerdo al listado publicado anualmente por la ORGANIZAC IÓN MUNDIAL DE SANIDAD ANIMAL (OIE).

Que de acuerdo a lo expresado en los considerandos precedentes, se advierte la necesidad de modificar lo establecido en el Artículo 5° de la citada Resolución N° 471/95.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.

Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de lo dispuesto en el Artículo 8°, inciso f) del Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 825 del 10 de junio de 2010.

Por ello,

EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Sustitución. Se sustituye el Artículo 5° de la Resolución Nº 471 del 22 de diciembre de 1995 del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, el cual quedará redactado de la siguiente forma:

ARTÍCULO 5º.- E l único destino de los animales incorporados en el Registro Nacional de Reproductores Importados debe ser el de reproducción. Una vez concluida su vida útil, deben sacrificarse y destruirse sus despojos dentro del establecimiento en que se encuentran, de acuerdo a lo dispuesto por la normativa vigente.

Este Servicio Nacional autorizará su faena, de manera excepcional, cuando se cumplan, en forma conjunta, las siguientes condiciones:

a) El bovino debe estar inscripto en el Registro Nacional de Reproductores Importados y cumplir con lo dispuesto en la presente resolución.

b) Al momento de la faena, el país de origen del bovino debe estar incluido en la lista de países con riesgo insignificante de Encefalopatía Espongiforme Bovina (EEB), definida en la resolución vigente por la Asamblea Mundial de Delegados de la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE SANIDAD ANIMAL (OIE), que establece el estatus d e los miembros respecto a EEB, y no haber registrado casos de la enfermedad. El país de origen debe contar con la condición de país de riesgo insignificante de EEB por un período de SIETE (7) años o más.

c) La faena debe realizarse en frigoríficos habilitados o autorizados por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA). En este caso, se debe completar el formulario previsto por el Anexo II de la presente resolución, dejando constancia en el campo consignado para las novedades sanitarias que se envían a faena Reproductores Rumiantes Importados. Una copia de dicho formulario debe acompañar a los animales hasta a la planta de faena..

ARTÍCULO 2º.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECC IÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Jorge Horacio Dillon.

e. 19/07/2017 N° 51103/17 v. 19/07/2017

Tipo de norma: 
Resolución
Número de norma: 
432
Año de norma: 
2017
Dependencia: 
SENASA - Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
Palabras claves: 

Resolución-422-2003-SENASA - Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

SANIDAD ANIMAL

Resolución 422/2003

Bs. As., 20/8/2003

VISTO el expediente N° 20.954/2000 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, las Leyes Nros. 3959, 12.566, 13.636, 14.305, 14.346, 17.160, 20.418, 22.939, 23.322, 24.305, 24.525, 24.696; los Decretos Nros. 3909 de fecha 8 de noviembre de 1906, 5153 de fecha 5 de marzo de 1945, 1585 del 19 de diciembre de 1996; las Resoluciones Nros. 99 del 15 de marzo de 1974, 802 del 18 de octubre de 1974, 803 del 18 de octubre de 1974, 181 del 10 de febrero de 1978, 593 del 14 de agosto de 1978, 600 del 16 de noviembre de 1983, 607 del 17 de noviembre de 1983, 529 del 28 de septiembre de 1984 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA Y GANADERIA; 232 del 18 de abril de 1989; 117 del 12 de junio de 1990, 383 del 16 de agosto de 1990 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA; 103 del 14 de octubre de 1998, 648 del 1 de noviembre de 1999, 702 del 9 de noviembre de 1999 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION; 453 del 13 de julio de 1987, 470 del 22 de diciembre de 1995, 234 del 9 de mayo de 1996, 685 del 5 de noviembre de 1996 del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL; 779 del 26 de julio de 1999 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA y,

CONSIDERANDO:

Que por el expediente citado en el Visto, se propicia la adecuación de la reglamentación concerniente a la totalidad de las enfermedades animales contenidas en el Código Zoosanitano Internacional y su inclusión dentro de la legislación vigente en la REPUBLICA ARGENTINA, de acuerdo a las pautas internacionales.

Que el artículo 1° de la Ley N° 3959 de Policía Sanitaria de los Animales, prevé la defensa del ganado bovino en el territorio de la REPUBLICA ARGENTINA contra la invasión de enfermedades exóticas.

Que la adhesión de la REPUBLICA ARGENTINA a los principios básicos de equivalencia, armonización, evaluación de riesgo y regionalización establecidos en el acuerdo sobre la aplicación de medidas sanitarias y fitosanitarias de la ORGANIZACION MUNDIAL DE COMERCIO (OMC), hace necesaria la revisión de las acciones sanitarias referidas a la totalidad de las enfermedades de los animales.

Que el ACUERDO GENERAL DE ARANCELES Y COMERCIO (GATT) adoptado por los países miembros, ha establecido nuevos parámetros para el comercio mundial, según los cuales las prescripciones sanitarias aplicables al comercio de animales deben basarse en datos científicos.

Que la ORGANIZACION MUNDIAL DE COMERCIO (OMC) confiere a la OFICINA INTERNACIONAL DE EPIZOOTIAS (OIE) las facultades de reconocer los estatus sanitarios de los países miembros y, en función de esto, deben cumplirse las exigencias establecidas en el artículo 2.1.1.2 del Código Zoosanitario Internacional, respecto de la celeridad y regularidad en la notificación de enfermedades animales y las del Capítulo 1.4.5. del mencionado Código, respecto a la existencia de un sistema nacional eficaz de vigilancia epidemiológica, seguimiento epidemiológico continuo y la existencia de un dispositivo reglamentario que contemple todos los aspectos de protección y lucha contra las enfermedades.

Que resulta imprescindible implementar la totalidad de los procedimientos a fin de prevenir el ingreso a la REPUBLICA ARGENTINA de elementos capaces de vehiculizar agentes productores de enfermedades de los animales, que puedan modificar de esa manera el estatus zoosanitario alcanzado por nuestro país.

Que el Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de 1996 asigna al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA la responsabilidad de ejecutar las políticas nacionales en materia de sanidad y calidad animal y vegetal, verificando el cumplimiento de la normativa vigente.

Que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA es garante internacional; por medio de sus certificaciones, de las exportaciones agropecuarias y agroalimentarias del país.

Que es un compromiso por parte de este Servicio Nacional, la puesta en marcha de continuos sistemas de vigilancia y seguimientos epidemiológicos.

Que el análisis de riesgo es reconocido en forma internacional como el procedimiento más adecuado y además es recomendado por, el ACUERDO GENERAL DE ARANCELES Y COMERCIO (GATT) para el establecimiento de requisitos zoosanitarios de intercambio internacional de animales y sus productos.

Que los procedimientos implementados son indispensables para desarrollar pautas técnicas de estimación, evaluación y gestión de riesgo de transmisión de enfermedades por intercambio internacional de animales, productos de origen animal, material genético animal, productos biológicos o alimentos para animales, como así también de obtención de reconocimiento de zonas libres de enfermedades de los animales.

Que resulta imperioso implementar acciones tendientes a evitar el reingreso de enfermedades y plagas y minimizar el riesgo de aparición de otras noxas, al Territorio Nacional, además de preservar la salud pública y la calidad alimentaria.

Que la REPUBLICA ARGENTINA ha realizado grandes esfuerzos y continuará llevando a cabo acciones tendientes a mejorar y preservar sus condiciones zoo y fitosanitarias, con el propósito de conquistar, consolidar, mantener e incrementar mercados de exportación, sin descuidar su estatus cuarentenario y patrimonio zoofitosanitario.

Que la Lista A de la OFICINA INTERNACIONAL DE EPIZOOTIAS (OIE), comprende las enfermedades transmisibles que tienen gran poder de difusión y especial gravedad, capaces de extenderse más allá de las fronteras nacionales, cuyas consecuencias socioeconómicas y sanitarias pueden ser graves y cuya incidencia en el comercio internacional de animales y productos animales es importante; y que la Lista B, designa a las enfermedades transmisibles que se consideran importantes desde el punto de vista socioeconómico y/o sanitario para las economías nacionales y cuyos efectos para el comercio internacional de animales y productos animales no son desdeñables.

Que atento a la situación epidemiológica del país respecto a la totalidad de las enfermedades animales endémicas o exóticas, cualquier situación emergencial adquiere una importancia trascendente, que amerita la instrumentación de medidas de prevención y control de máxima rigurosidad.

Que ante una emergencia zoosanitaria es necesario tomar medidas acordes con las actuales disposiciones internacionales en la materia.

Que la prohibición de importación de reproductores al país como medida de prevención al ingreso de enfermedades exóticas debe adecuarse para cada situación particular, de acuerdo con las normas internacionales de intercambio.

Que las exigencias y condiciones expresadas por la OIE, para lograr los reconocimientos de regiones libres de enfermedad, prevén la implantación previa del sacrificio sanitario.

Que el establecimiento de los procedimientos de notificación de enfermedades, de sacrificio sanitario de animales susceptibles, enfermos y contactos, favorecerá el reconocimiento y negociaciones con los diferentes países ya libres de las enfermedades consideradas y potenciales compradores de carne argentina.

Que la epidemiología es la base de la vigilancia y el control continuo de los agentes patógenos huésped y los factores medio ambientales, de acuerdo a lo prescrito en el Capítulo 1.4.5 del Código Zoosanitario Internacional de la OFICINA INTERNACIONAL DE EPIZOOTIAS (OIE).

Que las diferentes acciones llevadas a cabo por este Organismo, deben ser compiladas en una sola norma que se armonice con los acuerdos y consideraciones que se presentan en el ámbito mundial.

Que el Sistema Epidemiológico Nacional es un conjunto coherente de acciones indispensables para demostrar la condición del país y/o región respecto a las diferentes enfermedades.

Que existen, en el Territorio Nacional, puestos de fronteras y barreras sanitarias para evitar con sus controles la difusión de enfermedades, contando además con información sistemática para acrecentar la vigilancia.

Que las experiencias llevadas a cabo por este Servicio Nacional en materia de emergencias zoosanitarias, hacen aconsejable la definición de un sistema que posibilite tanto la detección precoz de enfermedades exóticas o emergentes como una eficaz respuesta inmediata.

Que en la Resolución SENASA N° 779/99 se encuentra establecida la estructura y funcionamiento del SISTEMA NACIONAL DE EMERGENCIAS SANITARIAS (SINAESA).

Que en función de lo antedicho, se hace necesario promover acciones coordinadas y de participación entre las autoridades provinciales y nacionales tanto en el ámbito de la salud pública como en el de la sanidad animal.

Que los progresos obtenidos en cuanto a la lucha contra las enfermedades infecciosas, se derivan principalmente de los adelantos habidos en los conocimientos epidemiológicos, en la gestión operativa y de reingeniería de los servicios sanitarios, en concurrencia con los sectores privados involucrados.

Que resulta imprescindible ratificar la totalidad de los recaudos sanitarios adoptados con anterioridad, como así también incorporar nuevas medidas que se encuentren en concordancia con las últimas investigaciones efectuadas en el ámbito mundial.

Que ha sido importante el avance legislativo en este sentido, a tal punto que puede hablarse actualmente de la existencia de un ordenado marco normativo que perfila el accionar del Estado en cuanto al control de la sanidad de los ganados.

Que el Código Penal en su Título VII, Capítulo IV, de los "Delitos contra la Salud Pública" prevé figuras específicas destinadas a responsabilizar penalmente a quienes, aún por imprudencia o negligencia, pongan en peligro la salud de la población.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.

Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de las facultades conferidas por el artículo 8°, inciso e) del Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar N° 394 de fecha 1° de abril de 2001.

Por ello,

EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

RESUELVE:

Artículo 1° — Establecer en el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) la adecuación a la normativa internacional vigente en cada materia sobre los sistemas de: notificación de enfermedades animales, de vigilancia epidemiológica y seguimiento epidemiológico continuo, análisis de riesgo, emergencias sanitarias y un dispositivo reglamentario que contemple todos los aspectos de protección y lucha contra las enfermedades.

Art. 2° — Manténgase o incorpórese, según corresponda, al grupo de las enfermedades a que se refiere el artículo 4° del Reglamento General de Policía Sanitaria de los Animales, aprobado por Decreto N° 3909 de fecha 8 de noviembre de 1906 (Ley N° 3959) a las enfermedades consignadas en el Anexo I de la presente resolución.

Art. 3° — Manténgase o incorpórese, según corresponda, cuando asuman carácter epizoótico y deban ser combatidas por el Gobierno Nacional, al grupo de las enfermedades a que se refiere el artículo 6° del Reglamento General de Policía Sanitaria de los Animales aprobada por Decreto N° 3909 de fecha 8 de noviembre de 1906 (Ley N° 3959) a las enfermedades consignadas en el Anexo II que forma parte integrante de la presente resolución.

Art. 4° — Encomiéndase a la Dirección Nacional de Sanidad Animal y a la Dirección de Laboratorios y Control Técnico del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA la clasificación por categorías de los agentes patógenos de origen animal en función del riesgo que suponen para la salud animal y la salud pública, adoptar las medidas preventivas de seguridad por si fueran introducidos al país o liberados accidentalmente por un laboratorio, de acuerdo, a las pautas y exigencias establecidas por normativas internacionales, según el grado de contención que requieran, la patogenicidad, los riesgos biológicos que representan, la capacidad de propagación y los aspectos económicos y disponibilidad de tratamientos profilácticos y terapéuticos del agente considerado.

Art. 5° — En la totalidad de los casos en que en una explotación se notifique, sospeche o compruebe la existencia de alguna de las enfermedades consignadas en los Anexos I y II de la presente resolución, se realizará una investigación epidemiológica exhaustiva para identificar todos los animales expuestos al riesgo, imponiéndose hasta su conclusión, las restricciones previstas en la presente resolución.

Art. 6° — El manejo de los agentes etiológicos de las enfermedades contenidas en el Anexo I de la presente resolución, determinadas como exóticas, se podrá realizar únicamente con la previa autorización expresa del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA y en los locales expresamente habilitados por el mismo. Asimismo, el SENASA, establecerá y controlará las condiciones de seguridad biológica que deberán poseer los Laboratorios de Diagnóstico, Producción, Control e Investigación que manipulen material infeccioso.

Art. 7° — La Dirección Nacional de Sanidad Animal y la Dirección de Laboratorios y Control Técnico especificarán, de acuerdo a las condiciones emanadas por la OFICINA INTERNACIONAL DE EPIZOOTIAS, las condiciones que deben respetar los laboratorios para manipular los agentes patógenos y determinará los controles internos y externos, en función del riesgo que suponga para la salud animal y la salud pública el agente patógeno considerado.

Art. 8° — En función de las enfermedades existentes y aquellas consideradas exóticas, la detección de agentes patógenos comprenderá los siguientes métodos de vigilancia activa y pasiva: a) encuestas a partir de bases científicas, con periodicidad anual o especial; b) toma de muestras y pruebas diagnósticas de rutina de los animales en granjas, establecimientos, mercados y frigoríficos; c) programa basado en establecimientos y animales centinela, con toma de muestras de individuos, rebaños o vectores y/o recolección de resultados de diagnósticos obtenidos en el ejercicio de la profesión veterinaria; d) creación de bancos de muestras biológicas para estudios retrospectivos; e) análisis de registros diagnósticos veterinarios de laboratorio; f) creación de banco de datos.

Art. 9° — Las medidas zoosanitarias que se establezcan, serán las necesarias para asegurar el nivel de protección adecuado. Para establecerlas se deberá tomar en consideración el análisis de riesgo, las características de la zona en donde se origine el problema y las de la zona a las que se destinen los animales, productos o subproductos, así como los productos químicos, farmacéuticos, biológicos y alimenticios, para uso en animales o consumo por éstos.

Art. 10. — El SENASA mantendrá, integrará y operará el Dispositivo Nacional de Emergencia de Sanidad Animal establecido por Resolución N° 779 del 26 de julio de 1999 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y expedirá las normas oficiales que establezcan las medidas de seguridad que deberán aplicarse al caso particular en el que se diagnostique la presencia de una enfermedad o plaga exótica de los animales.

Art. 11. — El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA desarrollará una permanente vigilancia activa, con toma de muestras de acuerdo a una metodología de relevamiento sistemática y diseñada estadísticamente para buscar activamente y detectar casos de animales infectados con un agente de las enfermedades consignadas en los Anexos I y II de la presente resolución, o determinar su prevalencia en la población, de acuerdo a las estrategias determinadas anualmente.

Art. 12. — Incorpórense los principios de zonificación y regionalización, de acuerdo a las prescripciones del Código Zoosanitario Internacional, los que se aplicarán a las distintas enfermedades, al comercio y traslado, nacional e internacional, de animales, productos de origen animal, material genético animal, productos biológicos o alimentos para animales, que implicará la elaboración de normas, bajo las pautas internacionales en materia de terminología y en aspectos como la delimitación de regiones y zonas, la competencia jurídica, la duración de los períodos de ausencia de la enfermedad, la vigilancia, la utilización de zonas tampón, los procedimientos de cuarentena y demás aspectos reglamentarios de la medicina veterinaria.

Art. 13. — Considérase zona libre de enfermedad animal notificable, al territorio claramente delimitado dentro de la REPUBLICA ARGENTINA en el cual no se ha registrado ningún caso de una enfermedad inscripta en el Anexo I, durante el período indicado para dicha enfermedad en el Código Zoosanitario Internacional, y en cuyo interior y lindes se ejerce un control veterinario oficial y efectivo de los animales, productos de origen animal y transporte de los mismos.

Art. 14. — Considérase zona infectada de una enfermedad notificable, al territorio claramente delimitado dentro de la REPUBLICA ARGENTINA, en el cual se ha diagnosticado una de las enfermedades inscriptas en el Anexo I de la presente resolución, y cuya extensión deberá definir y establecer claramente el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, teniendo en cuenta el medio ambiente, los distintos factores ecológicos y geográficos, los factores epizootiológicos y el sistema de explotación pecuaria.

En el interior y en los lindes de la zona infectada se ejercerá un control veterinario oficial y efectivo de los animales, productos de origen animal, material genético animal, productos biológicos o alimentos para animales y transporte de los mismos. El período durante el cual la zona permanecerá infectada será según la enfermedad, las medidas sanitarias y los métodos de control empleados, el especificado en el Código Zoosanitario Internacional.

Art. 15. — Una zona infectada se considerará libre, cuando haya transcurrido un lapso superior al período de infecciosidad de la enfermedad indicado en el Código Zoosanitario Internacional y se hayan adoptado todas las medidas de profilaxis y las medidas sanitarias adecuadas para prevenir su reaparición o su propagación.

Art. 16. — Se prohíbe el ingreso al país de productos y subproductos de origen animal, derivados de animales, zooterápicos, productos biológicos y patológicos de origen animal, animales vivos de cualquier especie, materiales de reproducción y cualquier otra forma precursora de vida, etc., si no se han efectuado y aprobado previamente los trámites correspondientes al respecto, de conformidad con la normativa sanitaria vigente en materia de importación. En caso que se detecten y no hayan cumplimentado lo expresado anteriormente, serán rechazados.

Art. 17. — En los casos que las medidas basadas en las normas, directrices o recomendaciones internacionales pertinentes no proporcionen el adecuado nivel de protección sanitaria, podrán adoptarse medidas con justificación científica que ofrezcan un nivel de protección sanitaria más alto.

Art. 18. — Los intercambios nacionales e internacionales de animales, productos de origen animal, material genético animal, productos biológicos o alimentos para animales, se efectuarán siempre y cuando los riesgos que impliquen para la salud pública y la salud animal sean considerados de nivel aceptable, basados en los testimonios científicos existentes, los procesos y métodos de producción pertinentes, los métodos de inspección, muestreo y pruebas, la prevalencia de enfermedades, las condiciones ecológicas y ambientales, los regímenes de cuarentena y otras medidas de mitigación que se determinen, según cada caso.

Art. 19. — El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA estará dispuesto a facilitar a cualquier país importador, siempre que éste lo solicite, datos sobre la situación zoosanitaria y los sistemas nacionales de información sobre las enfermedades animales, así como sobre la reglamentación y los procedimientos vigentes con respecto a la aparición de enfermedades transmisibles, la aplicación de medidas de prevención y control de las enfermedades y la estructura del Servicio y sobre los poderes de que dispone, los tratamientos terapéuticos recomendados, las pautas de saneamiento para cada caso, las técnicas que utiliza y, en particular, sobre las pruebas biológicas y las vacunas utilizadas en la totalidad o parte del territorio.

Art. 20. — Sin perjuicio de las disposiciones legales específicas vigentes para cada caso, declárase obligatoria la denuncia inmediata de la aparición, existencia o sospecha de cualquiera de las enfermedades consignadas en el Anexo I de la presente resolución, en animales alojados en establecimientos ganaderos, concentrados en locales de expedición o venta y/o en tránsito por caminos públicos; la que deberá ser efectuada a la Dirección Nacional de Sanidad Animal.

Art. 21. — A los efectos previstos en el Reglamento General de Policía Sanitaria de los Animales, toda autoridad nacional, provincial o municipal, así como también los profesionales veterinarios privados o personas responsables o encargadas de cualquier explotación ganadera, industrial o doméstica, las universidades, los organismos de investigación y los laboratorios de diagnóstico, estatales o privados o cualquier otra persona que por cualquier circunstancia detecte en animales de vida silvestre o en aquellos de cualquier especie a su cargo, cuadros sintomáticos o evidencias de cualquier tipo que permitan suponer la presencia de alguna de las enfermedades consignadas en los Anexos I y II de la presente resolución, o tenga conocimiento directo o indirecto de su aparición, existencia, sospecha o de resultados de laboratorio positivos a las mismas, están obligados a notificar el hecho en forma inmediata a las autoridades sanitarias de la zona o a la Dirección Nacional de Sanidad Animal.

Art. 22. — A los efectos previstos en el Reglamento General de Policía Sanitaria de los Animales, la denuncia y notificación a que se hace referencia, deberá ser efectuada por escrito o telegráficamente. Cuando circunstancias de tiempo o lugar no lo permitan, se deberá poner inmediatamente en conocimiento a la Dirección Nacional de Sanidad Animal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.

Art. 23. — A los efectos previstos en el Reglamento General de Policía Sanitaria de los Animales, los laboratorios de diagnóstico comunicarán en su totalidad los resultados de las pruebas que efectúen en las que se involucren las enfermedades incorporadas al Anexo I de la presente resolución. Los protocolos utilizados serán habilitados por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA y tendrán carácter de declaración jurada y documento público.

Art. 24. — A los efectos previstos en el Reglamento General de Policía Sanitaria de los Animales, el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA establecerá las medidas a tomar con respecto a los animales enfermos, contactos de estos u otros sospechosos de estarlo, pudiendo disponer, cuando razones de orden profiláctico lo exijan, el sacrificio sanitario o faena sanitaria de los animales, la desinfección y desinsectización de las instalaciones y áreas de influencia y destrucción de sus despojos, como así también de todos los elementos que pudieran ser vehículo de contagio, siendo obligatorio este procedimiento para las enfermedades calificadas como exóticas, en el tiempo y forma que lo determine el SISTEMA NACIONAL DE EMERGENCIAS SANITARIAS (SINAESA).

Art. 25. — A los efectos de lo especificado en el Artículo 15 del Reglamento General de Policía Sanitaria de los Animales, inmediatamente de comprobada la existencia de alguna de las enfermedades consignadas en los Anexos I y II que forman parte de la presente resolución, se efectuará una declaración de infección y se aplicarán de corresponder, las medidas enumeradas en los siguentes incisos:

1. Aislamiento absoluto de la zona o región declarada infectada.

2. Declaración de infección determinando la extensión del territorio que comprenda.

3. Colocar bajo la vigilancia del SENASA el tránsito de las personas y animales y el transporte de los objetos dentro de los límites de la propiedad, región o provincia infectada y efectuar la comunicación pertinente a las otras regiones.

4. Aislamiento, vigilancia, secuestro, tratamiento, marca y recuento de los animales susceptibles comprendidos dentro de los límites de la zona infectada.

5. Aislamiento completo o parcial de la zona declarada infectada con prohibición en el primer caso, de comunicación de personas o transporte de cosas cuando sin desinfección previa puedan ser vehículo de contagio.

6. Prohibición absoluta o condicional de celebrar exposiciones y/o ferias y del transporte y circulación del ganado.

7. Destrucción o desinfección por otros agentes, según la enfermedad u objetos que se trate de los establos, galpones o caballerizas, vehículos, corrales y de todo objeto que haya estado en contacto con animales enfermos o sospechosos o que pueden servir de vehículo al contagio.

8. Desocupación por tiempo determinado de potreros o campos, desinfección de los mismos por medio del fuego y prohibición temporaria del uso de los abrevaderos naturales o artificiales.

9. Prohibición de la venta, consumo o aprovechamiento en cualquier forma de animales enfermos o sospechosos, como también de sus productos o despojos sin previo permiso de la autoridad sanitaria veterinaria.

10. Inmunización preventiva o infección provocada de los animales cuando las circunstancias lo requieran.

11. Aislamiento de los animales enfermos o sospechosos, de los de su especie y de los de otras, susceptibles de contraer el contagio.

12. Los propietarios colindantes deberán impedir, bajo la dirección del SENASA, que los animales de la propiedad infectada y los de la indemne, se aproximen a la línea divisoria, debiendo determinarse en cada caso la distancia de dicha línea a la que podrán llegar los animales.

13. Prohibición de expedición de guías mientras permanezca la declaración de infección, prohibiendo en absoluto el transporte interprovincial.

14. El aislamiento a que se refiere el inciso 1°, revestirá la forma de secuestro, no permitiéndose ni aún con desinfección, la salida de personas o la extracción de cosas de la zona infectada, con la sola excepción de obtener en cada caso permiso especial del SENASA.

15. Todos los sitios y objetos en que se presume la presencia de gérmenes de contagio, serán clausurados hasta que venza el lapso determinado por el SENASA, después de producido el último caso y desinfectados en la forma que determine el SENASA.

Art. 26. — A los efectos del artículo 17 del Reglamento General de Policía Sanitaria de los Animales, ante la detección de animales con sintomatología clínica compatible con cualquier enfermedad exótica consignadas en el Anexo I de la presente resolución, se deberá interdictar el establecimiento donde se hallen los mismos.

Art. 27. — Prohíbese mover o extraer del establecimiento, fracción o lote donde exista o se sospeche la existencia de las enfermedades consignadas en el Anexo I de la presente resolución, las especies animales receptivas a esas enfermedades, sin previa autorización del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, quien podrá también hacer extensiva esta prohibición a otras especies o animales, a las personas y a las cosas que puedan ser vehículo de contagio.

Art. 28. — Si la gravedad del caso lo requiere, el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA podrá hacer extensiva la prohibición de mover o extraer ganado desde y hacia zonas determinadas, aunque en ellas se incluyan establecimientos no afectados.

Art. 29. — En caso de detectarse durante el transporte de animales, signos evidentes de alguna de las enfermedades mencionadas en los Anexos I y II de la presente resolución ante la mínima sospecha de las mismas, los conductores de los vehículos o quien fuera determine el hallazgo, deberán ponerlo en conocimiento de la Dirección Nacional de Sanidad Animal del SENASA.

Art. 30. — La Dirección Nacional de Sanidad Animal adecuará el Sistema Nacional de Vigilancia Epidemiológica y Seguimiento Epidemiológico Continuo establecido por Resolución ex-SENASA N° 234 de fecha 9 de mayo de 1996, en el ámbito de todos los componentes y responsables. Asimismo extremará los recaudos y acciones de acuerdo a lo especificado para cada caso, adoptando acciones de máxima prevención.

Art. 31. — Los propietarios o personas que de cualquier manera tengan a su cargo el cuidado, tenencia y/o asistencia de animales enfermos o sospechosos de estarlo de cualquier enfermedad incorporada en el Anexo I de la presente resolución, deberán prestar su ayuda y colaboración para la mejor realización de las tareas de saneamiento dispuestas por el SENASA.

Art. 32. — La Dirección de Laboratorios y Control Técnico habilitará un banco de vacuna, en el cual se conservarán las dosis de vacuna que determine la Dirección Nacional de Sanidad Animal. Dichos inmunógenos y las enfermedades a proteger, serán de responsabilidad conjunta con la Dirección de Cuarentena Animal y la Coordinación Unidad Análisis de Riesgo, ambas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.

Art. 33. — Los inmunógenos a incluir en el banco a que se refiere el artículo precedente, indefectiblemente serán inactivados y con agentes etiológicos muertos. Además deberán contar con la aprobación de la Dirección de Laboratorios y Control Técnico, de acuerdo al protocolo del productor y las pautas de la OIE.

Art. 34. — Conforme a las previsiones del Reglamento General de Policía Sanitaria de los Animales, todo entorpecimiento, oposición o resistencia al cumplimiento de las medidas dispuestas, obstrucción de tareas o agravio a los funcionarios actuantes, dará lugar a solicitar el auxilio de la fuerza pública y requerir a la Justicia Federal las correspondientes órdenes para allanar los establecimientos o predios con el fin de adoptar las medidas previstas por este SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.

Art. 35. — De acuerdo a lo prescripto en el artículo 15 del Decreto N° 5153 de fecha 5 de marzo de 1945, serán sancionados con todo rigor los propietarios o personas responsables de animales que se encuentren abandonados en caminos públicos, en predios no delimitados y/o lugares que por sus características no reúnan condiciones mínimas de higiene y mantenimiento.

Art. 36. — La totalidad de los procedimientos a implementar en cada caso, tanto en situaciones o actividades de rutina relativas al Sistema Nacional de Vigilancia Epidemiológica, trámites y requisitos de importaciones, así como también acciones que se implementen en forma extraordinaria en situaciones anormales o de riesgo, determinadas por el Sistema Nacional de Emergencias Sanitarias, se regirán de acuerdo a la normativa vigente.

Art. 37. — La Dirección Nacional de Sanidad Animal dictará las normas técnicas complementarias que correspondan para el mejor cumplimiento de las medidas sanitarias, tendientes al control y erradicación de cada enfermedad mencionada en los Anexos I y II de la presente resolución, desarrollando los distintos programas específicos para cada enfermedad, así como también para dictar las normas complementarias, de interpretación y todas aquellas que hagan al mejor cumplimiento de la presente resolución.

Art. 38. — Limítanse los alcances de las Resoluciones Nros. 99 del 15 de marzo de 1974, 607 del 17 de noviembre de 1983, 600 del 16 de noviembre de 1983; 181 del 10 de febrero de 1978, 529 del 28 de septiembre de 1984, 593 del 14 de agosto de 1978, 803 del 18 de octubre de 1974, 802 del 18 de octubre de 1974 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA Y GANADERIA; Nros. 232 del 18 de abril de 1989; 117 del 12 de junio de 1990 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA; Nros, 702 del 9 de noviembre de 1999, 383 del 16 de agosto de 1990; 103 del 14 de octubre 1998; 648 del 1 de noviembre de 1999 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION. Deróganse las Resoluciones Nros. 685 del 5 de noviembre de 1996; 453 del 13 de julio de 1987; 470 del 22 de diciembre de 1995 del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL y toda otra que se oponga a la presente medida.

Art. 39. — Las infracciones, sin perjuicio de formular, según corresponda, la denuncia penal o al Colegio Profesional pertinente, serán sancionadas de acuerdo a lo previsto en el Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de 1996.

Art. 40. — La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 41. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Bernardo G. Cané.

ANEXO I

LISTA DE LAS ENFERMEDADES ANIMALES Y ZOONOSIS EXOTICAS

ENFERMEDADES DE LA LISTA

A A010. Fiebre Aftosa.

A011. FA - Virus O.

A012. FA - Virus A A013. FA - Virus C.

A014. FA - Virus SAT 1.

A015. FA - Virus SAT 2.

A016. FA - Virus SAT 3.

A017. FA - Virus Asia 1.

A018. FA - Virus no tipificado.

A020. Estomatitis vesicular.

A021. EV - Virus Indiana.

A022 .EV - Virus New jersey.

A023. EV - Virus no tipificado.

A030. Enfermedad vesicular del cerdo.

A040. Peste bovina.

A050. Peste de los Pequeños rumiantes.

A060. Perineumonia contagiosa bovina.

A070. Dermatosis nodular contagiosa.

A080. Fiebre del Valle del Rift.

A100. Viruela Ovina y viruela caprina.

A110. Peste Equina.

A120. Peste Porcina Africana.

A150. Influenza Aviar altamente patógena.

A160. Enfermedad de Newcastle.

ENFERMEDADES DE LA LISTA B

ENFERMEDADES COMUNES A VARIAS ESPECIES

B055. Cowdriosis.

ENFERMEDADES DE LOS BOVINOS

B 111. Theilleriosis.

B 114. Fiebre catarral maligna.

B 115. Encefalopatia espongiforme bovina.

ENFERMEDADES DE LOS OVINOS Y CAPRINOS

B 153. Artritis/Encefalitis caprina.

B 154. Agalaxia contagiosa.

B155. Pleuroneumonia contagiosa caprina.

B 156. Aborto enzootico de ovejas.

B 157. Adenomatosis pulmonar.

B 158. Enfermedad de Nairobi.

B 159. Salmonelosis ovina.

B 160. Prúrigo lumbar.

ENFERMEDADES DE LOS EQUIDOS

B201. Metritis contagiosa equina.

B202. Durina.

B203. Linfangitis epizoótica.

B209. Muermo.

B210. Viruela equina.

B212. Encefalitis japonesa.

B216. Encefalomielitis equina venezolana.

ENFERMEDADES DE LOS PORCINOS

B254. Gastroenteritis transmisible del cerdo.

B256. Encefalomielitis por enterovirus.

B257. Síndrome disgenésico y respiratorio porcino.

ENFERMEDADES DE LAS AVES DE CORRAL

B304. Hepatitis del pato.

B305. Enteritis viral del pato.

ENFERMEDADES DE LOS LAGOMORFOS

B352. Tularemia.

B353. Enfermedad hemorragica viral del conejo.

ENFERMEDADES DE LOS PECES

B401. Septicemia hemorrágica víral.

B404. Viremia primaveral de la carpa.

B405. Necrosis hematopoyética infecciosa.

B413. Necrosis hematopoyética epizoótica.

B415. Herpesvirosis del salmon masou.

ENFERMEDADES DE LOS MOLUSCOS

B431. Bonamiosis.

B432. Háplosporidiosis.

B433. Perkinsosis.

B434. Marteiliosis.

B435. Iridovirosis.

B436. Microcitosis.

ENFERMEDADES DE LA LISTA C

ENFERMEDADES COMUNES A VARIAS ESPECIES

C611. Listeriosis.

C613. Melioidosis.

ENFERMEDADES DE LOS BOVINOS

C654. Barros.

ENFERMEDADES DE LOS EQUIDOS

C751. Exantema genital equino.

C752. Linfangitis ulcerosa bacteriana.

ENFERMEDADES DE LAS AVES DE CORRAL

C854. Espiroquetosis aviar.

ANEXO II

LISTA DE LAS ENFERMEDADES Y ANIMALES Y ZOONOSIS EXISTENTES

ENFERMEDADES DE LA LISTA

A A090. Lengua Azul.

A130. Peste Porcina Clásica.

ENFERMEDADES DE LA LISTA B

ENFERMEDADES COMUNES A VARIAS ESPECIES

B051. Carbunclo bacteridiano.

B052. Enfermedad de Aujeszky.

B053. Equinococosis. Hidatidosis.

B056. Leptospirosis.

B057. Fiebre Q.

B058. Rabia.

B059. Paratuberculosis.

B060. Miasis (Cochliomyia homnivorax).

ENFERMEDADES DE LOS BOVINOS.

B 101. Anaplamosis.

B 102. Babesiasis.

B 103. Brucelosis bovina (B. abortus).

B 104. Campilobacteriosis genital bovina.

B 105. Tuberculosis bovina (M. bovis).

B 106. Cisticercosis (C. bovis).

B 107. Dermatofilosis.

B 108. Leucosis bovina enzootica.

B 109. Septicemia hemorrágica.

B 110. Rinotraqueitis Infecciosa bovina.

B 112. Trichomoniasis.

B 113. Tripanosomiasis.

ENFERMEDADES DE LOS OVINOS Y CAPRINOS

B 151. Epididimitis ovina (B. ovis).

B152. Brucelosis ovina y caprina (No debida a B.ovis).

B 161. Maedi-Visna.

ENFERMEDADES DE LOS EQUIDOS

B204. Encefalomielitis equina (virus este y oeste).

B205. Anemia infecciosa equina.

B206. Gripe equina.

B207. Piroplasmosis equina.

B208. Rinoneumonía equina.

B211. Arteritis viral equina.

B213. Sarna equina.

B215. Surra (T. evansi).

ENFERMEDADES DE LOS PORCINOS

B251. Rinitis atrófica del cerdo

B252. Cisticercosis porcina.

B253. Brucelosis porcina (B. suis).

B255. Triquinelosis.

ENFERMEDADES DE LAS AVES DE CORRAL

B301. Bronquitis infecciosa aviar.

B302. laringotraqueitis infecciosa aviar.

B303. Tuberculosis aviar.

B306. Colera aviar.

B307. Viruela aviar.

B308. Tifosis aviar.

B309. Bursitis infecciosa (Enfermedad de Gumboro).

B310. Enfermedad de Marek.

B311. Micoplasmosis (M. gallisepticum).

B312. Clamidiosis.

B313. Pullorosis (S. pullorum).

ENFERMEDADES DE LOS LAGOMORFOS

B351. Mixomatosis.

ENFERMEDADES DE LAS ABEJAS

B451. Acariosis de las abejas.

B452. Loque americana.

B453. Loque europea.

B454. Nosemosis de abejas.

B455. Varroasis.

DIVERSOS B501. Leishmaniosis.

ENFERMEDADES DE LA LISTA C

ENFERMEDADES COMUNES A VARIAS ESPECIES

C612. Toxoplasmosis.

C614. Carbunco sintomático.

C615. Botulismo.

C616. Otras infecciones clostridiales.

C617. Otras pasteurelosis.

C618. Actinomicosis.

C619. Salmonelosis instestinales.

C620. Coccidiosis.

C621. Distomatosis hepática.

C622. Filariasis.

ENFERMEDADES DE LOS BOVINOS

C652. Enfermedad de las mucosas/Diarrea viral bovina.

C653. Disentería vibriónica.

ENFERMEDADES DE LOS OVINOS Y CAPRINOS

C701. Ectima contagioso.

C702. Pedero.

0703. Querato-conjuntivilis rickéttsica.

0704. Enterotoxemia.

0705. Seudotuberculosis de los ovidos.

C706. Sarna ovina.

ENFERMEDADES DE LOS EQUIDOS C753. Papera equina.

C754. Salmonelosis (S abortus equi) ENFERMEDADES DE LOS PORCINOS C801. Erisipela Porcina.

ENFERMEDADES DE LAS AVES DE CORRAL C851. Coriza aviar.

0853. Encefalomielitis aviar.

C855. Salmonelosis aviar (excluye Tifosis y Pulorosis).

C856. Leucosis aviar.

 

Tipo de norma: 
Resolución
Número de norma: 
422
Año de norma: 
2003
Dependencia: 
SENASA - Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

Resolución-308-2004-SENASA - Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos

SANIDAD ANIMAL

Resolución 308/2004

Bs. As., 27/2/2004

VISTO el Expediente Nº 1802/2003 del Registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA; las Resoluciones Nros. 498 del 4 de noviembre de 1981 del ex-MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERIA, 79 de fecha 18 de enero de 1993, 1395 del 11 de noviembre de 1994, ambas del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL; 392 del 2 de julio de 1998 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION; 779 de fecha 26 de julio de 1999, 834 de fecha 11 de octubre de 2002, ambas del citado Servicio Nacional, y

CONSIDERANDO:

Que la Peste Porcina Clásica es una enfermedad de denuncia obligatoria y se encuentra incorporada al Artículo 6º del Reglamento General de la Ley Nº 3959 de Policía Sanitaria de los Animales.

Que por Resolución Nº 498 del 4 de noviembre de 1981 del ex-MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERIA, modificada por la Resolución Nº 1395 del 11 de noviembre de 1994 del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, se declaró obligatoria en todo el país, la vacunación contra la Peste Porcina Clásica.

Que por Resolución Nº 79 del 18 de enero de 1993 del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, se fijaron las pautas que se deben cumplir con respecto a los controles de las vacunas contra la Peste Porcina Clásica.

Que por Resolución Nº 392 del 2 de julio de 1998 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, se aprobó el Plan Nacional de Control y Erradicación de la Peste Porcina Clásica, Etapa 1998-2000.

Que por medio de la Resolución Nº 779 del 26 de julio de 1999 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, se encuentra normada la estructura y funcionamiento del Sistema Nacional de Emergencias Sanitarias (SINAESA).

Que por la Resolución Nº 834 del 11 de octubre de 2002 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA se sancionó el Programa Nacional de Erradicación de la Peste Porcina Clásica (Etapa 2002-2004), el que prevé las condiciones técnicas y demás acciones sanitarias para mitigar los riesgos de transmisión y difusión de dicha enfermedad.

Que el Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996 asigna al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, la responsabilidad de ejecutar las políticas nacionales en materia de sanidad y calidad animal y vegetal, verificando el cumplimiento de la normativa vigente.

Que por la aplicación de las estrategias establecidas en el Plan Nacional de Control y Erradicación de la Peste Porcina Clásica, Etapa 1998-2000 y Etapa 2002-2004, no se ha detectado la presencia clínica de dicha enfermedad desde el mes de mayo de 2000.

Que un riguroso trabajo científico realizado por técnicos del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, determinó que los estudios efectuados permiten demostrar la ausencia de actividad viral e indicó las medidas a tomar para mitigar la posibilidad de reintroducción de la enfermedad, estableciendo asimismo el nivel de riesgo.

Que el seguimiento y control epidemiológico de los establecimientos centinelas seleccionados de acuerdo a lo previsto en el Programa Nacional de Erradicación de la Peste Porcina Clásica (Etapa 2002-2004), permite asegurar la inexistencia de actividad viral.

Que a la fecha ha quedado demostrada la erradicación de la Peste Porcina Clásica en todo el Territorio Nacional.

Que se encuentran previstos por la Ley Nº 3959, los mecanismos indemnizatorios pertinentes en caso de tener que realizarse sacrificios sanitarios.

Que se han tenido en cuenta las normas y recomendaciones efectuadas en el Código Zoosanitario Internacional, la UNION EUROPEA y el Plan Continental para la Erradicación de la Peste Porcina Clásica de las Américas, propiciado por la ORGANIZACION DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA AGRICULTURA Y LA ALIMENTACION (FAO).

Que corresponde suspender transitoriamente los Certificados de Libre Uso y Comercialización de vacuna contra la Peste Porcina Clásica de acuerdo a lo previsto en el Decreto Nº 583 del 31 de enero de 1967, modificado por los Decretos Nros. 3899 del 22 de junio de 1972 y 35 del 11 de enero de 1988, reglamentario de la Ley Nº 13.636.

Que a través de la Asociación Argentina de Productores Porcinos, de la Cámara de la Industria de Chacinados y Afines, del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA AGROPECUARIA (INTA), de la Dirección de Ganadería de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, y del Grupo de Intercambio Tecnológico de Explotaciones Porcinas se ha dado amplia difusión a las estrategias y acciones sanitarias indispensables para proceder al cese de la vacunación contra la Peste Porcina Clásica.

Que la Comisión Nacional de Lucha Contra las Enfermedades de los Porcinos, que funciona en el ámbito de la Dirección Nacional de Sanidad Animal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, ha tomado la intervención que le compete.

Que las Direcciones Nacionales de Sanidad Animal y de Fiscalización Agroalimentaria, y las Direcciones de Agroquímicos, Productos Farmacológicos y Veterinarios, y de Laboratorios y Control Técnico del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, han tomado la debida intervención.

Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Decreto Nº 25 de fecha 27 de mayo de 2003 y en función de lo normado por el Artículo 8º, inciso e) del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por el Artículo 3º de su similar Nº 680 del 1º de septiembre de 2003.

Por ello,

EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS

RESUELVE:

Artículo 1º — Prohíbese la vacunación contra la Peste Porcina Clásica, en todo el territorio de la REPUBLICA ARGENTINA, de todas las especies susceptibles.

Art. 2º — El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, por propuesta de la Dirección Nacional de Sanidad Animal regulará:

a) La prohibición de ingreso al Territorio Nacional de animales vacunados contra la Peste Porcina Clásica.

b) La realización de vacunaciones estratégicas en caso de reintroducción de la enfermedad, de acuerdo a lo establecido por normas internacionales.

c) El tránsito internacional e interjurisdiccional de todos los productos, subproductos y derivados de origen porcino u otras especies susceptibles.

d) Las medidas necesarias sobre los objetos y cosas que pudieran vehiculizar el virus de la Peste Porcina Clásica.

Art. 3º — Ningún animal susceptible a la Peste Porcina Clásica podrá transitar por el Territorio Nacional sin su correspondiente Certificación Sanitaria Oficial, ni ingresar al Territorio Nacional sin la Certificación Sanitaria Oficial extendida por la autoridad competente del país de origen sanitariamente reconocido. El incumplimiento de lo establecido en ambos casos traerá aparejado, como medida preventiva, el inmediato decomiso y/o sacrificio de los animales, objetos y cosas que pudieran vehiculizar el virus de la Peste Porcina Clásica, en la forma y condiciones que la Dirección Nacional de Sanidad Animal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA determine.

Art. 4º — Toda gestión por parte del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA sobre reconocimiento de la situación epidemiológica en materia de Peste Porcina Clásica ante Organismos Internacionales, será previamente puesta en conocimiento de la Comisión Nacional de Lucha Contra las Enfermedades de los Porcinos.

Art. 5º — El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, a través de la Dirección Nacional de Sanidad Animal, tomará las medidas necesarias para documentar e interdictar el stock de vacuna contra la Peste Porcina Clásica existente en Entes Sanitarios Locales, Casas de Venta de Productos Veterinarios, Laboratorios, etc., hasta tanto se determine su destino final.

Art. 6º — Las infracciones a la presente resolución serán sancionadas de acuerdo a lo previsto en el Artículo 18 del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996.

Art. 7º — La presente resolución entrará en vigencia a partir de los SESENTA (60) días de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 8º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Miguel S. Campos.

Tipo de norma: 
Resolución
Número de norma: 
308
Año de norma: 
2004
Dependencia: 
SENASA - Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

Resolución-474-2009-SENASA - Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos

SANIDAD ANIMAL

Resolución 474/2009

Bs. As., 31/7/2009

VISTO el Expediente Nº 5008/2004 del Registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, la Ley Nº 3959, el Decreto Nº 643 del 19 de junio de 1996, el Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996, las Resoluciones Nros. 607 del 17 de noviembre de 1983 de la ex SECRETARIA DE ESTADO DE AGRICULTURA Y GANADERIA del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA, 108 del 16 de febrero de 2001 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA, 1067 del 22 de septiembre de 1994 del ex SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, organismo descentralizado en la órbita de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, 510 del 26 de agosto de 1996 del ex SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, organismo descentralizado en la órbita de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, 779 del 26 de julio de 1999 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, 834 del 11 de octubre de 2002 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE LA PRODUCCION, 422 del 20 de agosto de 2003 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, 369 del 1 de agosto de 2003 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y

CONSIDERANDO:

Que por el expediente citado en el Visto, se propicia la implementación del Programa Nacional de Control y Erradicación de la Enfermedad de Aujeszky (Etapa 2009-2012).

Que dicho programa está enfocado a contemplar las diversas situaciones sanitarias del país, a través de su ejecución por etapas anuales en las que se determinará en una primera etapa: la tasa de infección y la calificación de predios, en una segunda etapa: la regionalización geográfica, operativa y epidemiológica, y en una tercera etapa: la ejecución nacional conforme a los progresos en su aplicación.

Que el citado programa contiene una estrategia para controlar y erradicar la enfermedad de Aujeszky que facilita la armonización de los esfuerzos técnicos, financieros y humanos de los diferentes sectores con el objeto de lograr en forma progresiva la condición de predios libres, áreas libres y país libre de tal enfermedad.

Que por Resolución Nº 422 del 20 de agosto de 2003 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, la Enfermedad de Aujeszky fue incorporada a las enfermedades a que se refiere el Artículo 6º del Reglamento General de Policía Sanitaria de los Animales aprobado por el Decreto Nº 3909 de fecha 8 de noviembre de 1906 (Ley Nº 3959).

Que por la Resolución Nº 510 del 26 de agosto de 1996 del ex SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, organismo descentralizado en la órbita de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS se implementó el Programa de Control y Erradicación de la Enfermedad de Aujeszky por el cual se unificaron las normas técnicas y procedimientos, el cual, en la actualidad, es indispensable adecuar a los adelantos tecnológicos, científicos y metodológicos elaborando un nuevo Programa Nacional para la Etapa 2009-2012.

Que el propósito que anima dicho programa consiste en lograr, en el mediano plazo, la integración de la producción porcina nacional en el mercado internacional, con el consecuente aumento de la producción, estimulando la inversión en el sector y la disminución de los costos de producción.

Que conforme el Articulo 10 de la Ley de Policía Sanitaria Animal Nº 3959, modificado por el Artículo 1º de la Ley Nº 17.160, se hace necesario perfeccionar los sistemas de prevención, control y erradicación de la Enfermedad de Aujeszky.

Que de acuerdo con las atribuciones que le confiere el Artículo 9º de la Ley Nº 3959, el Poder Ejecutivo se encuentra facultado para establecer las normas técnicas que deberán cumplirse para la denuncia, notificación y acciones sanitarias a implementar, en el control, prevención y erradicación de las enfermedades de los animales.

Que resulta imprescindible, dentro de los alcances del Articulo 2º de la mencionada ley, invitar a los Gobiernos Provinciales y Municipales a desarrollar acciones que propendan y contribuyan, dentro de los límites de sus respectivos territorios, a los propósitos de dicha norma.

Que por Resolución Nº 1067 del 22 de septiembre de 1994 del ex SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, organismo descentralizado en la órbita de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS se estableció la creación del "Registro Nacional de Médicos Veterinarios Privados" y los requisitos que tales profesionales deben cumplir.

Que por Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996 se le asigna al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA la responsabilidad de ejecutar las políticas nacionales en materia de sanidad y calidad animal y vegetal, verificando el cumplimiento de la normativa vigente.

Que por medio de la Resolución Nº 779 del 26 de julio de 1999 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS se estructura el funcionamiento del SISTEMA NACIONAL DE EMERGENCIAS SANITARIAS (SINAESA).

Que mediante la Resolución Nº 108 del 16 de febrero de 2001 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA, se autorizó la suscripción de convenios con los Entes Sanitarios a fin de ejecutar acciones sanitarias específicas.

Que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA es garante internacional, por medio de sus certificaciones, de las exportaciones agropecuarias y agroalimentarias del país.

Que el mercado mundial exige productos procedentes de predios y establecimientos libres de la enfermedad de Aujeszky.

Que es imprescindible determinar estrategias para las diferentes regiones geográficas y topologías productivas, como así también las exigencias sanitarias que se deben implementar a fin de proceder a autorizar los diferentes traslados de porcinos.

Que se deben adoptar disposiciones desde el momento en que se sospeche la presencia de la enfermedad, con el fin de poder llevar a cabo una lucha inmediata y eficaz en cuanto se haya confirmado la presencia de la enfermedad.

Que es necesario evitar toda propagación de la enfermedad desde el momento de su aparición y prevenir dicha propagación por medio de un control preciso de los movimientos de los porcinos y del uso de productos que pudieran estar contaminados, así como recurrir a la vacunación.

Que ante una emergencia zoosanitaria es necesario tomar medidas acordes con las actuales disposiciones internacionales en la materia.

Que la Comisión Nacional de Lucha contra las Enfermedades de los Porcinos, creada por la Resolución Nº 369 del 1 de agosto de 2003 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y que funciona en el ámbito de la Dirección Nacional de Sanidad Animal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA ha tomado la intervención que le compete.

Que las Direcciones Nacionales de Sanidad Animal y de Fiscalización Agroalimentaria, y la Dirección de Laboratorios y Control Técnico del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA han tomado la debida intervención.

Que el Consejo de Administración del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA ha tomado la intervención que le compete.

Que la Dirección de Legales del Area de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos, dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS ha tomado la intervención que le compete, conforme a lo establecido por el Artículo 11 del Decreto Nº 2102 de fecha 4 de diciembre de 2008.

Que el presente acto se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el Decreto Nº 2102 de fecha 4 de diciembre de 2008 y sus modificatorios.

Por ello,

EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS

RESUELVE:

Artículo 1º — Apruébase el Programa Nacional de Control y Erradicación de la Enfermedad de Aujeszky (Etapa 2009-2012) en la REPUBLICA ARGENTINA que como Anexo I forma parte integrante de la presente resolución.

Art. 2º — Las actividades señaladas en esta resolución están destinadas particularmente a la especie porcina. En otras especies, las acciones se limitarán a evitar su contacto con cerdos de predios bajo sospecha o con diagnóstico positivo a la enfermedad de Aujeszky con el fin de limitar las posibilidades de contagio.

Art. 3º — Apruébase la definición de términos y los procedimientos a aplicar en los casos de sospecha o foco de la enfermedad de Aujeszky que como Anexo II forman parte integrante de la presente resolución.

Art. 4º — Los procedimientos de toma de muestras, diagnóstico de laboratorio y métodos de confirmación del diagnóstico se regirán por lo prescripto en el Anexo III de la presente resolución y se utilizará como "Protocolo de extracción de muestras" el modelo que figura en el Anexo IV de la presente resolución.

Art. 5º — Los únicos formularios autorizados para la inscripción en el Programa y la certificación de predio Libre de la Enfermedad de Aujeszky deben responder a los modelos contemplados en los Anexos V y VI de la presente resolución.

Art. 6º — Apruébase el GLOSARIO, que como Anexo VII forma parte de la presente resolución.

Art. 7º — Las medidas de bioseguridad que deberán cumplimentar los predios con porcinos para ser Certificados como Libres de la Enfermedad de Aujeszky se hallan contenidas en el Anexo VI de la Resolución Nº 834 del 11 de octubre de 2002 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE LA PRODUCCION.

Art. 8º — Es obligatorio para la totalidad de los establecimientos inscriptos como cabañas —cuyos porcinos se encuentren o no inscriptos en los correspondientes registros genealógicos— y para los establecimientos proveedores de genética contar con la certificación de establecimiento Libre de Enfermedad de Aujeszky. La certificación tendrá una vigencia de CIENTO VEINTE (120) días y deberá ser renovada de acuerdo a lo indicado en el Anexo I de la presente resolución.

Art. 9º — En los casos en que el plazo de CIENTO VEINTE (120) días sea sobrepasado el establecimiento perderá inmediatamente su condición de Libre de Enfermedad de Aujeszky, la que solo podrá recuperar mediante el cumplimiento de las exigencias previstas en el Anexo I de la presente resolución.

Art. 10. — Los criaderos comerciales con más de CIEN (100) hembras madres deberán contar con la condición de Predio Negativo y para ello deberán cumplir con las exigencias que figuran en el Anexo I de la presente resolución.

Art. 11. — Las vacunaciones de tipo emergencial, supresora y de saneamiento podrán ser aplicadas en los casos que se considere necesario con la previa autorización de la Dirección Nacional de Sanidad Animal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE PRODUCCION.

Art. 12. — Los predios con porcinos —cualquiera fuera el fin— deberán contar con las instalaciones necesarias y adecuadas que permitan el control permanente de los animales alojados e instalarse solamente en las zonas permitidas por las autoridades municipales o provinciales, para lo cual los propietarios deberán contar con el permiso o certificación correspondiente.

Art. 13. — Invítase a los Gobiernos Provinciales y Municipales a desarrollar acciones que propendan a cumplimentar lo establecido en la presente resolución, como así también a la adecuación de sus normas y a que la emisión de las guías y removidos de porcinos se efectúe de acuerdo a lo prescrito en el presente acto.

Art. 14. — Toda Autoridad Nacional, Provincial o Municipal, así como también los profesionales veterinarios privados o personas responsables o encargadas de cualquier predio con porcinos, industrial o doméstico, o cualquier otra persona que por cualquier circunstancia detecte en los porcinos a su cargo signos compatibles con la enfermedad de Aujeszky, o tenga conocimiento directo o indirecto de su aparición, existencia, sospecha o de resultados de laboratorio positivos a dicha enfermedad, está obligado a notificar en forma inmediata el hecho a las autoridades sanitarias de la zona o a la Dirección Nacional de Sanidad Animal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.

Art. 15. — Los laboratorios de diagnóstico comunicarán a la correspondiente Coordinación Regional del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA la totalidad de los resultados de las pruebas que efectúen con respecto a la enfermedad de Aujeszky. Los protocolos utilizados serán los autorizados por la Dirección Nacional de Sanidad Animal de dicho Servicio Nacional y tendrán carácter de Declaración Jurada y documento público.

Art. 16. — Declárase obligatoria la denuncia inmediata de la aparición o detección de serología positiva en porcinos alojados en predios ganaderos, concentraciones en locales de exposición o venta o en tránsito por caminos públicos.

Art. 17. — La declaración de infección por enfermedad de Aujeszky en zonas, predios o locales de concentración de animales será dejada sin efecto dentro de los plazos y condiciones que determine la Dirección Nacional de Sanidad Animal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.

Art. 18. — Los propietarios o responsables de los predios con porcinos deberán permitir el ingreso a sus instalaciones del personal técnico del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, quienes deberán cumplir con las normas de bioseguridad, a los efectos de comprobar la exactitud de las inspecciones y procedimientos de saneamiento instaurados.

Art. 19. — Cuando en cumplimiento de una orden judicial por desalojo, los propietarios o personas autorizadas deban movilizar o trasladar porcinos de un predio en el cual se hubiese comprobado o se sospeche la existencia de la enfermedad de Aujeszky, deberán gestionar previamente la autorización pertinente de la Dirección Nacional de Sanidad Animal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.

Art. 20. — Cuando se confirme oficialmente la presencia de la enfermedad de Aujeszky los porcinos deberán ser sacrificados sin demora y bajo control de la correspondiente Coordinación Regional y de la Dirección Nacional de Sanidad Animal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA. Se podrá autorizar que los porcinos con resultado positivo sean remitidos exclusivamente a faena en un frigorífico, en un plazo no mayor a los QUINCE (15) días, bajo el control de la Coordinación Regional de dicho Servicio, siempre que dichos porcinos y la carne procedente de esos animales no se destinen a la exportación. Asimismo, se podrá realizar un Programa de Saneamiento acordado entre la Dirección Nacional de Sanidad Animal, el Veterinario Acreditado y el Productor.

Art. 21. — La Dirección Nacional de Sanidad Animal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA podrá intimar al propietario, poseedor o tenedor de porcinos a sanear el establecimiento dentro de un plazo determinado. Transcurrido el mismo, sin haber dado cumplimiento a dicha intimación, y sin perjuicio de la aplicación de las sanciones correspondientes, se podrá prohibir la extracción o introducción de animales hasta tanto se compruebe el inicio de las acciones de saneamiento.

Art. 22. — Todos los porcinos reproductores que se destinen a ferias, subastas o exposiciones deberán previamente contar con el resultado negativo a las pruebas diagnósticas de la enfermedad de Aujeszky.

Art. 23. — Los martilleros, consignatarios y transportistas que intervengan en operaciones de comercialización o traslado de porcinos deberán exigir la presentación de toda la documentación sanitaria establecida por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA antes de proceder al transporte o venta de los mismos.

Art. 24. — El personal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA velará para que todas las acciones y prácticas veterinarias, sanitarias y de producción con porcinos se realicen de acuerdo a las disposiciones legales vigentes en lo que respecta a la protección y bienestar de los animales involucrados en los procesos de producción utilizados, los que podrán ser objeto de supervisión veterinaria.

Art. 25. — El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA a través de la Dirección Nacional de Sanidad Animal y de la Dirección de Laboratorios y Control Técnico coordinará, fiscalizará y auditará la ejecución de las acciones sanitarias previstas en la presente reglamentación.

Art. 26. — La Dirección Nacional de Sanidad Animal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA a solicitud de la Coordinación Regional procederá a la suspensión temporaria de la acreditación del Médico Veterinario Privado, cuando se constatara incumplimiento, incompetencia técnica o negligencia en el desempeño de las tareas, requisitos y obligaciones que se determinan en el Programa Nacional de Control y Erradicación de la Enfermedad de Aujeszky, pudiendo incluso cancelar en forma definitiva la acreditación conforme a la gravedad de la falta cometida, previo proceso que garantice el derecho de defensa.

Art. 27. — La Dirección Nacional de Sanidad Animal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA podrá determinar los modelos y contenidos de los certificados y demás formularios, los que tendrán carácter de Declaración Jurada y en todos los casos deberán ser suscriptos en conformidad, por el responsable o propietario de los porcinos.

Art. 28. — La Dirección Nacional de Sanidad Animal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA queda facultada para dictar las normas técnicas complementarias que correspondan para el mejor cumplimiento de las medidas sanitarias mencionadas y de todas aquellas que hagan al mejor cumplimiento de la presente resolución.

Art. 29. — En caso de detectarse la violación de las acciones sanitarias previstas en la presente resolución, la explotación o predio ganadero será considerado de alto riesgo sanitario, pudiéndose proceder al decomiso y posterior sacrificio sanitario de la totalidad de los porcinos existentes, sin derecho a indemnización.

Art. 30. — Las Coordinaciones Regionales serán las responsables primarias de la ejecución de las acciones en el terreno previstas, de la actualización permanente del registro de predios que se deberá llevar con los porcinos existentes y de la remisión completa, en tiempo y forma de la información epidemiológica y de los certificados de Predios Libres de la Enfermedad de Aujeszky que correspondan a la Dirección Nacional de Sanidad Animal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.

Art. 31. — El incumplimiento de las obligaciones impuestas hará pasible a las personas físicas o entidades responsables de las sanciones establecidas en el Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996.

Art. 32. — Déjanse sin efecto las Resoluciones Nros. 510 del 26 de agosto de 1996 del ex SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL organismo descentralizado en la órbita de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y 607 del 17 de noviembre de 1983 de la ex SECRETARIA DE ESTADO DE AGRICULTURA Y GANADERIA del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA.

Art. 33. — La presente resolución entrará en vigencia a los SESENTA (60) días de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 34. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Carlos A. Cheppi.

ANEXO I

PROGRAMA NACIONAL DE CONTROL Y ERRADICACION DE LA ENFERMEDAD DE AUJESZKY (ETAPA 2009-2012)

El presente Programa propone una estrategia para controlar y erradicar la Enfermedad de Aujeszky, que facilita la armonización de los esfuerzos técnicos, financieros y humanos de los diferentes sectores, con el objeto de lograr en forma progresiva la condición de predios libres, áreas libres y de País Libre de la Enfermedad de Aujeszky.

La Dirección Nacional de Sanidad Animal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE PRODUCCION, con el conocimiento de la Comisión Nacional Asesora para la Lucha contra las Enfermedades de los Porcinos, determinará las exigencias mínimas de cumplimiento para todo el territorio nacional, de acuerdo a la prevalencia de la infección, riesgo sanitario, peligro para la salud pública, características de la explotación, razones de oportunidad, regiones y demás condiciones de las acciones tendientes al control y erradicación de la enfermedad en todo el Territorio Nacional.

Este Programa persigue:

• Elevar el nivel sanitario de la ganadería porcina para facilitar el comercio exterior y la libre circulación de animales.

• Elevar la productividad y rentabilidad de las empresas ganaderas, simplificando las actividades de manejo y contribuyendo, al mismo tiempo, a una mayor calidad de los alimentos de origen animal.

• Mejorar la calidad sanitaria de los productos de origen porcino estableciendo un control estricto sobre la Enfermedad de Aujeszky, permitiendo con ello a la porcicultura nacional desarrollarse en mejores condiciones sanitarias

• Conseguir la participación activa y responsable de los ganaderos e industrias relacionadas con el sector, en los planteamientos de erradicación de enfermedades.

PROPOSITO:

Lograr en el mediano plazo la integración de la producción porcina nacional en el mercado internacional, con el consecuente aumento de la producción, estimulando la inversión en el sector con disminución de costos de producción.

OBJETIVOS:

• Controlar y erradicar la Enfermedad de Aujeszky en la totalidad del Territorio Nacional.

• Fortalecer el comercio internacional de cerdos y sus productos minimizando los riesgos sanitarios y favoreciendo el comercio internacional entre países libres de la enfermedad.

• Incrementar la productividad por disminución o ausencia del impacto negativo que produce la Enfermedad de Aujeszky.

• Coadyuvar al ordenamiento de la producción porcina nacional.

• Favorecer el proceso de integración regional con el MERCOSUR.

• Implementar acciones de saneamiento de predios infectados.

• Ejecutar el Sistema de Vigilancia Epidemiológica y Control Epidemiológico Intensivo.

• Detectar, en forma precoz, los posibles cambios de la situación sanitaria.

• Identificar la totalidad del rodeo porcino nacional.

• Promocionar la participación sectorial.

ESTRATEGIA:

La ejecución del Programa Nacional de Control y Erradicación de la Enfermedad de Aujeszky (Etapa 2009-2012) se encuentra enfocado fundamentalmente a nivel nacional a través del cumplimiento de etapas anuales. En una primera etapa se determinará la tasa de infección y la calificación de predios, en una segunda etapa se llevará a cabo la regionalización geográfica, operativa y epidemiológica, y en una tercera etapa se ejecutará a nivel nacional conforme a los progresos en su aplicación.

La Primera Etapa: Determina la tasa de infección y califica los establecimientos o predios con porcinos de acuerdo a la cantidad y tipo de explotación, haciendo más orgánico el saneamiento y certificación de predios libres. Integra y responsabiliza a los Veterinarios Privados, a través de su acreditación para la certificación, el saneamiento y la vigilancia epidemiológica, con participación activa de las entidades profesionales que los representan, en su capacitación y en el control de su accionar ético-profesional.

La Segunda Etapa: Determina la Regionalización Geográfica, Operativa y Epidemiológica.

La Tercera Etapa: Ejecuta a nivel nacional el Programa de acuerdo a los progresos evidenciados y evaluados adecuadamente.

1. COMPONENTE CLASIFICACION EPIDEMIOLOGICA DEL TERRITORIO NACIONAL

OBJETIVO:

Clasificar a la totalidad del país dentro de TRES (3) zonas epidemiológicas definidas de acuerdo a la prevalencia de la enfermedad y a sus características epidemiológicas en las cuales se llevarán a cabo diferentes acciones sanitarias.

METAS:

Clasificar el CIEN POR CIENTO (100%) del territorio de la REPUBLICA ARGENTINA de acuerdo a sus características epidemiológicas.

ESTRATEGIA:

Diferenciar el territorio nacional en las siguientes zonas epidemiológicas.

1.1. Zona Libre

Es la zona que establecerá la Dirección Nacional de Sanidad Animal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA en la que se deberán reunir las condiciones descriptas en el Código Sanitario para los Animales Terrestres de la ORGANIZACION MUNDIAL DE SANIDAD ANIMAL (OIE).

1.2. Zona de Erradicación

Es la zona que determinará la Dirección Nacional de Sanidad Animal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA en base a las evaluaciones sanitarias pertinentes donde ha dejado de haber casos o focos de la infección/enfermedad. Esta situación permitiría adoptar medidas tendientes a acelerar su erradicación procediendo con el sacrificio de los porcinos enfermos y de aquellos con alto riesgo de haber sido contagiados, pudiendo adoptarse las siguientes acciones:

• Medidas de control de las movilizaciones y cuarentena de los animales.

• Sacrificio y desecho de los cadáveres de animales enfermos y de aquellos con alto riesgo de haber sido contagiados.

• Ubicación y muestreo de animales centinelas.

• Vigilancia epidemiológica y diagnóstico integral de laboratorio.

• Campañas de sensibilización a los sectores ganaderos y profesionales relacionados con la sanidad animal para que declaren presencia de brotes de la enfermedad.

• Campaña de divulgación para el público en general destacando el impacto económico que se logró con la erradicación y los riesgos de su introducción.

1.3. Zona de control

Es aquella zona que la Dirección Nacional de Sanidad Animal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA establezca donde las acciones sanitarias estarán orientadas a disminuir las fuentes de infección y la circulación viral mediante un control estricto de los focos y predios seropositivos hasta lograr niveles compatibles con la erradicación.

Implica llevar a cabo las siguientes acciones:

• Intensificación de la vigilancia epidemiológica (pasiva/activa).

• Medición de la prevalencia y distribución de la enfermedad.

• Diagnóstico en el ámbito nacional.

• Continuar con la capacitación profesional de los médicos veterinarios y otros técnicos que participarán en la Etapa de Control y de resultar necesario se acreditarán a los mentados profesionales como participantes del Programa.

• Implementación o fortalecimiento de un sistema para el control de las movilizaciones de porcinos.

• Implementación, en los casos que se considere adecuado, de un plan de inmunización de saneamiento.

• Saneamiento de predios infectados y manejo de los desperdicios.

ACCIONES:

La Dirección Nacional de Sanidad Animal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, a través de las Coordinaciones Regionales, desarrollará las acciones de vigilancia epidemiológica que considere pertinentes a fin de detectar casos de porcinos infectados de Enfermedad de Aujeszky o sospechosos de estarlo, con el objeto de determinar la prevalencia de dicha enfermedad en la población, de acuerdo a las estrategias determinadas anualmente.

2. COMPONENTE REGISTRO DE PREDIOS

OBJETIVO:

Mantener y actualizar la inscripción de la totalidad de los predios en el REGISTRO NACIONAL SANITARIO DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS (RENSPA) a fin de contar con un registro total y actualizado de los predios y población porcina.

METAS:

Registrar el CIEN POR CIENTO (100%) de los predios con porcinos.

ESTRATEGIA:

• Clasificar la totalidad de los predios de acuerdo a lo establecido en las resoluciones Nros. 834 del 11 de octubre de 2002 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE LA PRODUCCION y 555 del 8 de septiembre de 2006 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.

• Realizar relevamientos permanentes.

• Controlar y fiscalizar las condiciones.

• Controlar y actualizar de existencias porcinas.

CONDICIONES:

Todo productor o tenedor de porcinos, ya se trate de una persona física o jurídica, deberá acreditar el cumplimiento de las condiciones para los predios previstas en las resoluciones Nros. 555/06 y 834/02 ya mencionadas.

3. COMPONENTE CLASIFICACION EPIDEMIOLOGICA DE LOS PREDIOS

OBJETIVO:

Clasificar a la totalidad de los predios con porcinos.

METAS:

Clasificar el CIEN POR CIENTO (100%) de los predios con porcinos.

ESTRATEGIA:

En las regiones y zonas de erradicación, control o libres los predios serán periódicamente reclasificados, cualquiera sea su importancia, en categorías que permitan establecer gradualmente su estado de infección y se procederá a fiscalizar en las mismas la circulación de porcinos de acuerdo a la clasificación otorgada.

La clasificación de establecimientos comprenderá las siguientes categorías:

3.1. Predio Libre

Para ser reconocido Libre de Enfermedad de Aujeszky un predio deberá reunir las siguientes condiciones:

a) El predio deberá contar con los servicios de un Médico Veterinario Acreditado.

b) El propietario o responsable deberá solicitar la inscripción a través de la planilla de Inscripción de Establecimiento Libre (Anexo V).

c) No debe haberse observado ningún signo clínico, virológico o serológico de enfermedad de Aujeszky en un período no menor a UN (1) año.

d) No debe haberse vacunado contra la Enfermedad de Aujeszky a ningún animal del predio ni haber introducido porcinos vacunados contra la Enfermedad de Aujeszky en un período no inferior a DOCE (12) meses.

e) Se deben haber sangrado en DOS (2) oportunidades la totalidad de los porcinos mayores de SEIS (6) meses y un VEINTE POR CIENTO (20%) adicional sobre el total de la muestra de porcinos menores a SEIS (6) meses con un intervalo mínimo entre cada extracción de TREINTA (30) días y un máximo de NOVENTA (90) días.

f) Los animales que ingresan al establecimiento deben provenir exclusivamente de predios certificados como Libres de Enfermedad de Aujeszky.

g) Los cerdos del predio certificado como Libre de Enfermedad de Aujeszky no deben mantener contacto con cerdos de predios vecinos.

h) La totalidad de los porcinos mayores a SEIS (6) meses deben estar adecuadamente identificados.

i) Los propietarios de las cabañas deberán disponer de un listado actualizado de todos los reproductores machos y hembras.

j) Cada vez que se introduzcan en el predio cerdos, semen u óvulos/embriones de cerdos deberán respetarse las condiciones de importación definidas por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.

k) Para mantener la certificación de establecimiento libre se deberán efectuar pruebas de diagnóstico cada CIENTO VEINTE (120) días. La cantidad de animales a muestrear dependerá de la cantidad de animales que posea el predio: Si posee más de CIEN (100) animales se tomarán muestras de SESENTA (60) porcinos mayores a SEIS (6) meses y a TREINTA (30) porcinos de CUATRO (4) a SEIS (6) meses de edad y todas las muestras deberán arrojar resultado negativo. Si el establecimiento tiene de UNO (1) a CINCUENTA (50) reproductores se muestrearán todos o hasta TREINTA Y CINCO (35) animales mayores a SEIS (6) meses. Si tiene de CINCUENTA Y UNO (51) a CIEN (100) reproductores se muestrearán CUARENTA Y CINCO (45) animales mayores a SEIS (6) meses. En los establecimientos con UNO (1) a CIEN (100) reproductores se muestrearán, además, TREINTA (30) animales de CUATRO (4) a SEIS (6) meses de edad.

Cuadro resumen de categorías y cantidad de animales a sangrar cada CIENTO VEINTE (120) días para mantener la Certificación de Libre de enfermedad:

Cantidad de animales en el predio

Animales MAYORES a 6 meses

Animales de 4 a 6 meses de edad

1 a 50 animales

35 (si tiene menos, se muestrean todos)

30

51 a 100 animales

45

30

Más de 100 animales

60

30

l) La suspensión de la Certificación de Establecimiento Libre de la Enfermedad de Aujeszky sucederá toda vez que se compruebe la existencia de cualquier porcino que reaccione positivamente o cuando no se haya cumplido en tiempo y forma con el sangrado cuatrimestral obligatorio.

m) Para poder obtener nuevamente la Certificación de Libre de la Enfermedad de Aujeszky se deberá cumplimentar con los sangrados que figuran en el punto e) del presente componente.

n) Para la obtención de la Certificación, para su mantenimiento y para la Re-certificación de predios Libre de Enfermedad de Aujeszky los diagnósticos de laboratorio deben arrojar resultados negativos en el CIEN POR CIENTO (100%) de los porcinos sangrados.

3.2. Predio Negativo

Para ser reconocido como Predio Negativo de la Enfermedad de Aujeszky un predio deberá reunir las siguientes condiciones:

a) Contar con los servicios de un Médico Veterinario Acreditado.

b) El propietario o responsable deberá solicitar la inscripción a través de la planilla de Inscripción de Establecimiento Libre (Anexo V).

c) Se deberán efectuar DOS (2) muestreos serológicos de SESENTA (60) porcinos del predio con un intervalo entre ambos desde TREINTA (30) a NOVENTA (90) días. En el mismo se deberán incluir TREINTA (30) hembras madres que tengan el mayor número de partos posible y TREINTA (30) cerdos del área de engorde de CUATRO (4) a SEIS (6) meses de edad.

d) Para mantener la condición de Predio Negativo se deberá realizar UN (1) muestreo serológico cada SEIS (6) meses. La cantidad de porcinos a muestrear será la que figura en el punto 3.2. c) del presente componente.

e) En caso de suspensión de la Certificación de Predio Negativo, para poder obtener nuevamente la Certificación se deberá cumplimentar con los sangrados que figuran en el punto 3.2. c) del presente componente.

f) En todos los casos, la totalidad de los resultados de los análisis de laboratorio deberán ser negativos.

g) Los animales que ingresan al establecimiento deben provenir exclusivamente de predios certificados como Negativos o Libres de Enfermedad de Aujeszky.

h) Los muestreos serán efectuados y supervisados por el Médico Veterinario Acreditado quien se encargará también del proceso de obtención del suero, así como de su adecuada identificación, empaque y envío al laboratorio habilitado.

i) Contar con el certificado expedido por la Dirección Nacional de Sanidad Animal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA que tendrá una vigencia de SEIS (6) meses.

3.3. Predio Infectado

Es el predio en el cual se ha detectado uno o más porcinos positivos serológicamente a la Enfermedad de Aujeszky.

Estudios de Prevalencia

En los casos en que una piara sea detectada como infectada se realizará un muestreo para:

a) Estimar la prevalencia en los diferentes estratos etarios

b) Estimar la dinámica de los anticuerpos calostrales y de la infección

c) Establecer si la vacunación es necesaria como parte del programa de saneamiento

d) En caso afirmativo, ayudar a definir la estrategia de vacunación

El muestreo será obligatorio y se realizará de acuerdo con el siguiente esquema:

Cantidad de animales en el predio

Cantidad de animales a muestrear

Reproductores

Hembras de Reposición MAYORES de SEIS (6) meses

Animales < de SEIS (6) meses

< 50

Todos

100 o todos (lo menor)

50 – 100

50

100

> 100

100

100

En el caso de hembras reproductoras, las muestras deben incluir hembras de diferentes estratos etarios: DIEZ (10) cachorras que hayan recibido su primer servicio (sin haber llegado a parto) y CUARENTA (40) cerdas de diferente número de parto.

En el caso de porcinos menores de SEIS (6) meses de edad, las muestras deben incluir VEINTE (20) cerdos de cada uno de los siguientes grupos etarios: 10, 14, 18, 22 y 26 semanas de edad.

3.4. Predios en Saneamiento

Es todo predio con porcinos en el cual habiéndose detectado la infección por el virus de la Enfermedad de Aujeszky se implementan acciones de saneamiento.

CONDICIONES:

• Para que un predio pueda ser calificado epidemiológicamente, el titular o responsable del predio deberá efectuar un muestreo de la piara. Asimismo, la calificación podrá iniciarse de oficio por el SENASA en todos los casos.

• La certificación de predio libre será obligatoria para los predios inscriptos como cabañas, centros de inseminación y para los criaderos industriales.

• Todo predio que no hubiese efectuado la clasificación será considerado infectado y solo podrá movilizar porcinos a faena inmediata.

4. COMPONENTE PREDIOS LIBRES Y PREDIOS NEGATIVOS

OBJETIVO:

Incorporar a la categoría de Predio Libre a los establecimientos inscriptos como cabañas (cuyos porcinos existentes se encuentren o no inscriptos en los correspondientes registros genealógicos) y a los criaderos comerciales con más de CIEN (100) hembras madres.

META:

Certificar como establecimientos libres de Enfermedad de Aujeszky a la totalidad de los establecimientos registrados como cabañas y criaderos comerciales.

ESTRATEGIA:

Incentivar la presentación de los distintos productores y difundir los beneficios de incorporarse a la categoría de predios libres.

CONDICIONES:

Para ser incorporado a la categoría de Predio Libre los establecimientos deberán cumplir en tiempo en forma con los muestreos y demás condiciones descriptas en el presente programa.

5. COMPONENTE IDENTIFICACION

OBJETIVO:

Continuar con la implementación de un sistema nacional por el cual los cerdos domésticos son debidamente identificados al salir de su explotación de origen; empleándose un método confiable de rastreabilidad de todos los cerdos que salen de su explotación de origen.

META:

Identificar el CIEN POR CIENTO (100%) de tos cerdos movilizados con cualquier origen y destino.

ESTRATEGIA:

Verificación de la identificación en predios, frigoríficos, remates feria, etc.

CONDICIONES:

Todo propietario de los porcinos debe tener boleto de señal a su nombre otorgado por la autoridad competente. La totalidad de los porcinos deberá ser identificada de acuerdo a lo establecido en la citada Resolución Nº 834/02.

6. COMPONENTE CERDOS SALVAJES

OBJETIVO:

Establecer, recopilar y mantener un sistema de información que permita conocer las características de la población y el hábitat de los cerdos salvajes en todo el país.

META:

Conocer las existencias en la población de cerdos salvajes.

ESTRATEGIA:

• Crear sistemas de cooperación entre biólogos, cazadores, sociedades de caza, servicios de protección de la fauna y servicios veterinarios.

• Incentivos a la expedición de permisos de caza y difusión de las obligaciones de los cazadores para evitar la difusión de la enfermedad.

• Definir, recopilar y analizar la información necesaria y los indicadores epidemiológicos que representan la situación de la población salvaje.

• Recolectar la información sobre la fauna silvestre.

• Determinar los mecanismos de recolección y registro.

• Confeccionar mapa de distribución de cerdos salvajes.

• Implementar acciones a fin de determinar la población de jabalíes por provincia o zona.

• Analizar la información recibida.

• Diseñar muestreo de animales salvajes.

• Implementar medidas necesarias para que todos los cerdos silvestres abatidos por arma de fuego o hallados muertos, sean sometidos a las pruebas de detección de la Enfermedad de Aujeszky.

7. COMPONENTE VACUNACION

OBJETIVO:

Aplicar la inmunización emergencial, supresora y de saneamiento.

META:

Vacunar, identificar y registrar el CIEN POR CIENTO (100%) de los porcinos que hayan sido vacunados por cualquiera de las estrategias mencionadas.

ESTRATEGIA:

• Verificar la provisión, stock y mantenimiento de la cadena de frío del banco de vacuna.

• Establecer la programación de la vacunación y la metodología implementada.

• Verificar el procedimiento operativo.

• Controlar el protocolo de vacunación.

7.1. Vacunación Emergencial

La vacunación emergencial se refiere a aquella que se efectúa en los casos o focos de la Enfermedad de Aujeszky y en los perifocos. Será determinada por la Dirección Nacional de Sanidad Animal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA y podrá ser ejecutada por el Veterinario Oficial o Acreditado. La vacunación en anillo podrá comprender los establecimientos o predios peri-focales con porcinos susceptibles por distancia, categoría, tipo de producción, etcetera. Es la vacunación que puede efectuarse en un predio en el que se han detectado porcinos infectados y que se realizará bajo la estricta supervisión de la Dirección Nacional de Sanidad Animal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.

7.2. Vacunación Supresora

Se denomina así a la vacunación de emergencia de porcinos en predios que se realizará únicamente en conexión con el sacrificio preventivo. Estará destinada a la reducción rápida de la cantidad de virus en circulación y del riesgo de propagación del mismo fuera del perímetro del predio, manteniendo los tiempos del sacrificio preventivo. Unicamente se aplicará cuando el sacrificio preventivo deba retrasarse por un tiempo estimado que supere al necesario para reducir eficazmente la propagación del virus.

7.3. Vacunación Protectora

Se denomina así a la vacunación de emergencia practicada en explotaciones de una zona determinada para proteger a los animales de especies susceptibles que se encuentren dentro de dicha zona frente a la propagación aérea o mediante fomites del virus de EA, y donde esté previsto mantener vivos a los animales tras la vacunación.

7.4. Vacunación de Saneamiento

Se refiere a la vacunación que se efectúa en forma programada y como parte de un programa de saneamiento de un establecimiento infectado con el virus de la Enfermedad de Aujeszky.

CONDICIONES:

En todos los casos el tipo de vacuna a utilizar, estrategia de vacunación y programa de saneamiento serán los autorizados por la Dirección Nacional de Sanidad Animal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.

8. COMPONENTE REGISTRO DE LABORATORIOS

OBJETIVOS:

Registrar la totalidad de los laboratorios que efectúen diagnósticos de la Enfermedad de Aujeszky que se encuentren bajo vigilancia y control oficial.

METAS:

Mantener y actualizar el registro del CIEN POR CIENTO (100%) de los laboratorios de diagnóstico de la Enfermedad de Aujeszky que integran la Red de Laboratorios Autorizados. Que todos los laboratorios realicen la misma técnica diagnóstica estandarizada. Lograr la comunicación de los resultados diagnósticos en los plazos establecidos.

ESTRATEGIA:

• Relevar y actualizar los listados de la totalidad de los laboratorios existentes de la red.

• Unificar las técnicas diagnósticas e incentivar la implementación exclusiva de las técnicas de diagnóstico reconocidas.

• Incentivar el uso de los certificados oficiales.

• Determinar los procedimientos de monitoreo y auditoría de las actividades y certificaciones realizadas por los laboratorios.

• Auditar los laboratorios involucrados.

• Recopilar información con respecto a los diagnósticos realizados y resultados obtenidos.

CONDICIONES:

Los laboratorios autorizados para emitir resultados con validez oficial serán únicamente aquellos que cumplimenten los requerimientos y las condiciones de registro, autorización y permanencia reglamentados en la Resolución Nº 736 del 14 de noviembre de 2006 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.

a) Los laboratorios incorporados a la Red de Laboratorios Autorizados son los únicos habilitados para efectuar análisis diagnósticos y para extender la certificación con validez oficial. El Director Técnico a cargo es la única persona con firma acreditada para extender dichas certificaciones diagnósticas.

b) Todos los laboratorios de diagnóstico de la Enfermedad de Aujeszky que ya estuvieran habilitados o autorizados a funcionar al día de la puesta en vigencia de la presente resolución deberán ser auditados e inspeccionados a fin de verificar el cumplimiento integral de los requisitos establecidos.

c) Las acciones mencionadas en el numeral anterior estarán bajo la supervisión de la Dirección Nacional de Sanidad Animal y de la Dirección de Laboratorios y Control Técnico del SENASA con sujeción a las normas técnicas y administrativas que se establezcan en cada caso.

d) Los directores técnicos de los laboratorios de diagnóstico oficiales o habilitados estarán inhibidos de ingresar y procesar muestras y consecuentemente extender certificaciones de diagnóstico, en los casos que las muestras no estuvieran acompañadas de los formularios de remisión correspondientes debidamente completados y refrendados por el profesional remitente, en particular los referidos a la identificación y ubicación de los porcinos muestreados.

e) Los responsables de los laboratorios estarán obligados a remitir en forma mensual la información completa conteniendo los resultados de la totalidad de pruebas realizadas, únicamente por los medios y formas que indique la Dirección Nacional de Sanidad Animal del SENASA, teniendo esa información carácter de declaración jurada y documento público.

f) La Dirección Nacional de Sanidad Animal del SENASA podrá disponer, cuando así lo determine, que los laboratorios habilitados remitan alícuotas de los sueros ingresados para ser incorporadas al Banco de Suero Porcino, así como también disponer de esas alícuotas para efectuar recontroles.

g) Los diagnósticos positivos que eventualmente surjan deberán ser notificados en forma fehaciente dentro de las SETENTA Y DOS (72) horas subsiguientes a su hallazgo a la Dirección Nacional de Sanidad Animal del SENASA, a la correspondiente Oficina Local de dicho Servicio, a la localidad, departamento y provincia de residencia del laboratorio y al Veterinario Oficial o privado que remitió la muestra.

h) La Dirección de Laboratorios y Control Técnico del SENASA reglamentará las técnicas y requisitos que deberán cumplirse para cada tipo de análisis, debiendo encontrarse a disposición del público un ejemplar de los mismos.

i) En caso de disparidad o litigio sobre resultados de análisis emitidos por laboratorios autorizados serán considerados únicamente como válidos los emitidos por la Dirección de Laboratorios y Control Técnico del SENASA.

j) La Dirección Nacional de Sanidad Animal del SENASA podrá disponer, previo dictamen técnico de la Dirección de Laboratorios y Control Técnico, la suspensión o revocación de la autorización otorgada a los laboratorios de la red ante la comprobación de irregularidades o incumplimientos a lo regulado por el presente programa.

k) La Dirección Nacional de Sanidad Animal del SENASA producirá bimestralmente información actualizada de las altas, bajas, suspensiones y revocaciones de las autorizaciones correspondientes a la Red de Laboratorios Autorizados.

l) Los responsables de los laboratorios habilitados permitirán el ingreso al personal acreditado del SENASA según lo regulado por el Decreto Nº 583 del 31 de enero de 1967 y su reglamentación.

Estas inspecciones se realizarán a los efectos que se detallan:

• Control de la documentación mencionada en la presente resolución.

• Fiscalización y extracción de muestras.

• Control de equipos, del estampillado oficial y cualquier otra información que el SENASA requiera en su momento.

• En los casos de producirse bajas o suspensiones transitorias de la Red de Laboratorios Autorizados, el personal de la Dirección Nacional de Sanidad Animal o de la Dirección de Laboratorios y Control Técnico del SENASA procederá a interdictar los equipos y las dosis diagnósticas remanentes.

9. COMPONENTE DIAGNOSTICO

OBJETIVO:

Realizar el diagnóstico integral, preciso y rápido de todos los casos en que se sospeche de la Enfermedad de Aujeszky de acuerdo al Anexo III de la presente resolución.

META:

Analizar el CIEN POR CIENTO (100%) de las muestras recibidas.

ESTRATEGIA:

• Mantener el uso de las técnicas más eficientes para la detección de la enfermedad.

• Realizar el diagnóstico de las muestras recibidas en sospecha de foco.

• Realizar el análisis de las muestras recibidas del muestreo sistemático a nivel de matadero.

• Analizar las muestras de los estudios serológicos efectuados por el SENASA.

• Realizar las pruebas de laboratorio necesarias para la certificación de reproductores con destino a zonas de erradicación o libres.

CONDICIONES:

9.1. Para el diagnóstico de la Enfermedad de Aujeszky se podrán utilizar cualquiera de las siguientes pruebas diagnósticas:

• Aislamiento viral en cultivo celular.

• ELISA (Ensayo Inmuno Absorbente Ligado a Enzimas) diferencial

• Seroneutralización y/o prueba de aglutinación en látex.

• Reacción en cadena de la polimerasa (PCR)

9.2. REGISTRO DE LAS ACTIVIDADES: El laboratorio llevará el registro de la totalidad de las pruebas diagnósticas de la enfermedad de Aujeszky que efectúe, incluyendo las repeticiones de pruebas y las que se efectúen sin requerimiento de certificación (relevamientos), de tal forma que exista correspondencia entre la cantidad de dosis provistas y declaradas por el Laboratorio proveedor de cada equipo diagnóstico y el número de dosis utilizadas.

9.3. Los laboratorios deberán contar con un libro foliado, rubricado indistintamente por personal autorizado dependiente de la Dirección Nacional de Sanidad Animal o de la Dirección de Laboratorios y Control Técnico del SENASA, cuyas medidas mínimas sean de VEINTIDOS (22) por TREINTA (30) centímetros, y en el cual deberán constar los siguientes datos:

• En su primera hoja: nombre del laboratorio, nombre del director técnico, código de habilitación otorgado, domicilio, localidad, partido o departamento y distrito correspondiente a la oficina local de la Dirección Nacional de Sanidad Animal del SENASA al cual corresponde.

• En las hojas subsiguientes se reproducirá el modelo de registro según se detalla en el Anexo III del presente PROGRAMA.

• En los casos en que se utilicen registros informáticos, las planillas deberán respetar el modelo mencionado y sus impresiones deberán quedar adheridas firmemente sobre las hojas respectivas del libro foliado.

9.4. Los laboratorios remitirán obligatoriamente esta información en los términos descriptos en forma mensual a la Dirección de Luchas Sanitarias dependiente de la Dirección Nacional de Sanidad Animal del SENASA.

9.5. MANEJO DE LA CERTIFICACION Y DEL ESTAMPILLADO: La totalidad de los resultados diagnósticos que se vuelquen en los certificados oficiales, además de la firma y sello del Director Técnico, llevarán adherida la estampilla oficial con el autoadhesivo provisto en el equipo diagnóstico.

9.6. Cuando se utilice el formulario de certificación, sus TRES (3) hojas deberán firmarse en forma ológrafa por el profesional acreditado que remite la muestra, por el propietario, tenedor o responsable de los porcinos y por el Director Técnico del Laboratorio, prescindiendo del uso de carbónicos u otros mecanismos de duplicación.

9.7. En caso de requerirse en UNA (1) misma muestra la repetición de UNA (1) prueba diagnóstica, las estampillas correspondientes a las dosis utilizadas deberán quedar adheridas en el libro foliado en la columna correspondiente al número de certificado.

9.8. Se procederá de igual modo al descripto en el numeral anterior cuando se realicen pruebas que no demanden certificación (relevamientos). En este caso se ocuparán tantos renglones como muestras se procesen.

10. COMPONENTE MOVIMIENTOS

OBJETIVO:

Lograr que la totalidad de los movimientos de porcinos se efectúen cumplimentando las normas vigentes.

METAS:

Controlar y auditar el CIEN POR CIENTO (100%) de los movimientos.

ESTRATEGIA:

• Efectuar controles permanentes en la totalidad de los lugares habilitados para expedir el DOCUMENTO PARA EL TRANSITO DE LOS ANIMALES (DTA), corroborando el cumplimiento de las exigencias sanitarias vigentes.

• Verificar los procedimientos de extensión de DTA y otros documentos que habilitan los movimientos.

• Controlar la normativa vigente con respecto al DTA y que los predios se hallen inscriptos en el REGISTRO NACIONAL SANITARIO DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS (RENSPA).

• Verificar la identificación de propiedad (señal u otro método oficialmente autorizado).

CONDICIONES:

10.1. Para toda movilización de ganado porcino se debe obtener el DTA. El mismo será expedido previa comprobación ante el SENASA del cumplimiento de los siguientes requisitos, según su origen y destino:

10.1.a. Ferias y Engorde: Certificado de Predio Libre o resultados seronegativos del lote de porcinos a movilizar expedidos por un laboratorio habilitado dentro de un período no mayor a TREINTA (30) días antes de la movilización, siempre y cuando en el predio se haya realizado el primer monitoreo serológico para obtener su constancia de piara libre con resultados negativos.

10.1.b. Faena sin restricciones con respecto a la Enfermedad de Aujeszky.

10.1.c. Reproductores, semen y embriones: Predio Libre con certificación vigente.

10.1.d. Exposiciones: Predio Libre con certificación vigente.

10.2. Los cerdos reactores positivos a la Enfermedad de Aujeszky, sólo podrán movilizarse con destino directo a faena.

10.3. Desde un predio interdictado por foco de la Enfermedad de Aujeszky, se podrá autorizar la carga de porcinos positivos y sin sintomatología clínica, con destino exclusivo a faena en establecimiento frigorífico habilitado por el SENASA.

10.4. Los porcinos que salgan de regiones o predios libres e ingresen a la zona de control y permanezcan en ellas (ejemplo: exposiciones), no podrán reingresar a zonas libres sin previo diagnóstico negativo.

10.5. Los inspectores veterinarios de mercados de ganado, remates ferias, frigoríficos y demás establecimientos sujetos a la jurisdicción sanitaria nacional, intervendrán las tropas de porcinos en las que se compruebe la existencia de Enfermedad de Aujeszky o la carencia de la certificación correspondiente.

10.6. Las tropas intervenidas en los remates ferias y no destinadas al sacrificio inmediato deberán volver al establecimiento de procedencia para ser sometidas al diagnóstico de Enfermedad de Aujeszky en las condiciones que determine la autoridad sanitaria.

11. COMPONENTE REMATES FERIAS, CONCENTRACIONES Y EXPOSICIONES

OBJETIVO:

Controlar e inspeccionar la totalidad de las concentraciones, subastas y remates ferias que se realicen, a fin de constatar el estado sanitario con respecto a la Enfermedad de Aujeszky.

METAS:

Desarrollar el control sanitario en el CIEN POR CIENTO (100%) de las concentraciones de porcinos.

ESTRATEGIA:

• Disponer la concurrencia de los inspectores sanitarios a la totalidad de las concentraciones y subastas de porcinos.

• Verificar que las tropas ingresen al local del remate feria amparadas de un Certificado Sanitario extendido por el Médico Veterinario Privado donde constará que se ha inspeccionado el establecimiento de origen dentro de los CINCO (5) días previos al despacho y que durante la misma no se han detectado signos clínicos de enfermedades infecto-contagiosas de denuncia obligatoria.

• Verificar que en el DTA o en el Certificado Sanitario se detalle claramente la señal de propiedad correspondiente al establecimiento de origen y los datos del propietario, según su procedencia y remitente.

12. COMPONENTE ATENCION DE FOCOS

OBJETIVO:

Controlar todas las situaciones donde se detecte presencia de la enfermedad de Aujeszky y tomar las medidas necesarias para impedir su diseminación, de acuerdo a la estrategia definida para las zonas epidemiológicas correspondientes, atendiendo a las pautas técnicas del presente Programa.

META:

Atender el CIEN POR CIENTO (100%) de las sospechas y focos de la Enfermedad de Aujeszky investigando sus fuentes de origen y controlando periódicamente los lugares de riesgo de diseminación del virus (ferias, mataderos, basurales, etc.).

ESTRATEGIAS:

• Detectar y atender todas las sospechas compatibles con la Enfermedad de Aujeszky.

• Investigar en el terreno y/o en el laboratorio todas las sospechas y focos compatibles con Enfermedad de Aujeszky

• Recibir, registrar y atender denuncias.

• Controlar los focos de la enfermedad.

• Realizar seguimiento de los focos en ferias, mataderos y predios, a fin de detectar el origen del contagio.

• Seleccionar y autorizar mataderos para el beneficio de enfermos y contactos en la zona de erradicación.

12.1. Zona de Control

Ante la sospecha de un foco de Enfermedad de Aujeszky se aplicarán las medidas de cuarentena y, de confirmarse la presencia de la enfermedad, se mantendrán las medidas cautelares. Sólo se permitirá la salida de cerdos a faena directa. El establecimiento, de no tenerlo, deberá presentar y ejecutar de inmediato un plan de saneamiento.

12.2. Zona de Erradicación

Ante la sospecha de un foco de la Enfermedad de Aujeszky, se aplicarán las medidas de cuarentena y de confirmar la enfermedad, se dispondrá el sacrificio de los enfermos y contactos en mataderos autorizados.

Los animales sacrificados, así como sus huesos, sangre e interiores, serán sometidos a tratamiento térmico, que asegure la destrucción del virus de la Enfermedad de Aujezsky.

Paralelamente se realizará un seguimiento del foco en predios, ferias, mataderos y basurales para determinar el origen y la posible diseminación de la infección.

12.3. Zona Libre

Ante la denuncia de un posible foco de la Enfermedad de Aujeszky se instaurará cuarentena y su confirmación determinará el sacrificio de la totalidad de los enfermos y contactos. Dichos animales podrán ser sacrificados y enterrados en el mismo predio. La repoblación se autorizará luego de un vacío sanitario y de la centinelización. Si la naturaleza del brote hiciera inaplicable la medida de sacrificio, se procederá de acuerdo a las normas de zona de erradicación, perdiéndose la condición de zona libre en forma temporal. Esta situación la definirá la Dirección Nacional de Sanidad Animal del SENASA de acuerdo a un estudio epidemiológico. Se podrá implementar un Plan de Saneamiento por vacunación con la autorización del SENASA.

13. COMPONENTE VIGILANCIA EPIDEMIOLOGICA

OBJETIVOS:

Conocer la evolución en el espacio y en el tiempo de los factores que condicionan la presentación de la enfermedad.

METAS:

Evaluar el riesgo de diseminación y de introducción del agente etiológico desarrollando un sistema continuo de notificación que aliente la declaración de todos los casos compatibles con la Enfermedad de Aujeszky.

ESTRATEGIA:

• Definir, recopilar y analizar la información necesaria y los indicadores epidemiológicos que representen la situación de la enfermedad en el país y las provincias, al igual que en el ámbito regional.

• Realizar estudios que permitan profundizar en el conocimiento de la epidemiología de la Enfermedad de Aujeszky en el país y estudios que permitan determinar la factibilidad técnica para realizar los cambios de etapas de control, erradicación y libre.

• Diseñar y analizar las encuestas de muestreo para las declaraciones de Predio Libre, Zona Libre y País Libre de la enfermedad y ampliaciones de las zonas declaradas.

• Diseñar y analizar la encuesta para determinar el nivel de conocimiento y el comportamiento de los propietarios.

• Para las provincias o regiones en las que no exista evidencia de la Enfermedad de Aujeszky, se deberá constatar la inexistencia de serología positiva mediante un estudio epizootiológico que incluya el muestreo serológico de cerdos en frigoríficos y predios, conforme al tamaño de muestra que determinará la Dirección Nacional de Sanidad Animal del SENASA.

• Elaborar un informe periódico resumido que describa la situación de la presentación y distribución de la Enfermedad de Aujeszky en cada provincia.

• Elaborar un informe anual detallado con el análisis de las actividades realizadas y determinar los factores de riesgo que influyan en el equilibrio de los factores epidemiológicos.

• Definir el tipo y oportunidad de la información requerida en el ámbito del país incluyendo sus diferentes provincias.

• Elaborar y seleccionar indicadores de vigilancia epidemiológica en el ámbito provincial y de fronteras internacionales con cada uno de los países limítrofes.

• Recopilar y analizar la información de carácter epidemiológico.

• Elaborar un informe mensual de la situación del país.

• Realizar estudios epidemiológicos conducentes a determinar características de patogenicidad del virus en terreno.

• Mantener actualizada la información referente a la situación epidemiológica de la Enfermedad de Aujeszky en el mundo.

• Realizar estudios de factibilidad para determinar predios y zonas libres y para caracterizar zona de erradicación.

• Realizar estudios de factibilidad para la ampliación de zonas de erradicación.

• Mantener un sistema de muestreo permanente en los mataderos y frigoríficos con habilitación nacional o provincial, con una frecuencia que variará de acuerdo al avance en las etapas del presente Programa.

• Identificar las fuentes de origen de desperdicios utilizados en la alimentación de cerdos.

• Identificar predios que alimentan cerdos con desperdicios.

14. COMPONENTE CAPACITACION:

OBJETIVO:

Lograr que los funcionarios de los organismos o entes sanitarios que participan en el Programa Nacional de Control y Erradicación de la Enfermedad de Aujeszky (Etapa 2009-2012) reciban la capacitación necesaria para cumplir con las funciones que les han sido asignadas.

METAS:

Capacitar al CIEN POR CIENTO (100 %) del personal vinculado a las actividades del Programa.

ESTRATEGIA:

• Realización de cursos periódicos destinados a capacitar a los Médicos Veterinarios privados y oficiales que participen en el Programa sobre: etiología, patología, diagnóstico y epidemiología de la enfermedad, aspectos generales del Programa, legislación vigente y medidas a tomar frente a un foco.

• Realización de cursos para Médicos Veterinarios que trabajen en frigoríficos, mataderos y ferias sobre: etiología, patología, diagnóstico y epidemiología de la enfermedad, aspectos generales del Programa, legislación vigente y medidas a tomar frente a un foco.

• Capacitación internacional a profesionales vinculados al Programa en las siguientes áreas: Diagnóstico, Administración de Programas de Salud Animal, Evaluación Económica de Proyectos de Salud Animal y Epidemiología.

• Preparación del material de apoyo necesario para la capacitación de Médicos Veterinarios de los Servicios Oficiales y de aquéllos que trabajen en ferias y mataderos.

• Efectuar cursos continuos de capacitación adaptados a la evolución del Programa.

15. COMPONENTE INFORMACION Y EVALUACION

OBJETIVO:

Establecimiento y manutención de un sistema de información que permita tener un conocimiento permanente de la evolución de la enfermedad y de la marcha del Programa, en lo que se refiere a actividades realizadas y grado de cumplimiento de metas y objetivos.

META:

Registrar, analizar y emitir informes periódicos sobre el CIEN POR CIENTO (100%) de la información producida por el Programa.

ESTRATEGIA:

• Implementar un sistema de información que permita obtener periódicamente información referente a: cumplimiento de los objetivos de cada componente, de las actividades y de la utilización de recursos humanos y materiales.

• Determinar los mecanismos de recolección y registro.

• Recolectar la información de acuerdo a los indicadores seleccionados para su evaluación.

• Confeccionar a las necesidades del Programa los manuales de procedimiento en lo que se refiere a recolección, procesamiento, análisis y publicación de la información.

• Elaborar un boletín anual sobre la Evaluación de Actividades y Avance del Programa.

16. COMPONENTE REGISTRO PROFESIONAL:

OBJETIVO:

Registrar la totalidad de los profesionales y Entes Sanitarios que actúen dentro del Programa, de acuerdo a lo previsto en el Anexo VII de la Resolución SENASA Nº 834/2002.

META:

Lograr que el CIEN POR CIENTO (100%) de los profesionales dedicados a la sanidad porcina esté registrado y acreditado.

ESTRATEGIA:

• Emisión de las credenciales refrendadas por el Jefe del Programa Nacional de Control y Erradicación de la Enfermedad de Aujeszky y remitidas por vía postal o por medio de las Coordinaciones Regionales.

• Determinar los procedimientos de monitoreo y auditoría de las actividades y certificaciones realizadas por los Médicos Veterinarios Acreditados pudiendo dar de baja del registro con la sola notificación al domicilio declarado.

• Verificar el incumplimiento de los requisitos u obligaciones de los profesionales y entes acreditados

• Comunicar las sanciones al Colegio o Consejo de Médicos Veterinarios correspondiente a efectos de que proceda a adoptar las medidas que considere adecuadas.

• Actualizar los listados de Médicos Veterinarios Acreditados periódicamente, cada TRES (3) meses y distribuirlos como está previsto en la Resolución Nº 1067 del 22 de septiembre de 1994 del ex SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL organismo descentralizado en la órbita de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

CONDICIONES:

16.1. El Veterinario Privado acreditado o el Ente Sanitario serán los responsables de la aplicación de las acciones de saneamiento y certificación de predios libres de la Enfermedad de Aujeszky, de la vacunación de saneamiento, de las medidas de prevención, de las tareas de saneamiento y de la vigilancia epidemiológica de los predios con porcinos que lo contraten.

16.2. La falta de orden ético, la incompetencia técnica o la negligencia en el desempeño de sus funciones, dará motivo a la suspensión temporaria de hasta UN (1) año de la acreditación o a la cancelación definitiva de la misma conforme a la gravedad de la falta cometida.

17. COMPONENTE EDUCACION SANITARIA:

OBJETIVO:

Elevar el grado de conocimiento de la comunidad sobre la enfermedad, a fin de aumentar el grado de notificación e informar sobre el objetivo y las actividades del Programa logrando así la colaboración de los productores y entidades afines.

METAS:

• El CIEN POR CIENTO (100 %) de los tenedores de cerdos conocerá las medidas sanitarias a aplicar frente a la presentación de la enfermedad.

• Los productores y pequeños propietarios de cerdos, así como todos los organismos vinculados al problema estarán informados de las características de las zonas de control, erradicación y libres y de los predios libres, una vez que éstas hayan sido declaradas como tales.

ESTRATEGIA:

• Realizar una encuesta por muestreo a los propietarios de cerdos para determinar el grado de conocimiento y comportamiento frente a la enfermedad.

• Una vez detectado el nivel de conocimiento de la comunidad con relación a la Enfermedad de Aujeszky se deberá elaborar y distribuir material educativo e informativo relativo a la enfermedad y a las actividades del Programa en las distintas zonas epidemiológicas.

• Colaborar en la capacitación de los Médicos Veterinarios que participarán en la aplicación de la encuesta.

• Participar en la definición de los contenidos del material informativo y educativo.

• Promover y participar en la ejecución de charlas y reuniones con organismos agropecuarios vinculados al problema y comunidad del sector rural.

• Participar en charlas y reuniones con personal de Aduanas y Policía que se desempeñen en puertos, aeropuertos y pasos fronterizos.

18. COMPONENTE LEGISLACION

OBJETIVO:

Disponer de un cuerpo legal adecuado a los requerimientos del Programa, que permita su fácil interpretación y aplicación integral.

META:

Contar, durante la totalidad del período de ejecución del Programa, con una reglamentación legal adecuada, suficiente y unificada.

ESTRATEGIA:

• Compilar las normas existentes que se encuentren vigentes.

• Suprimir, modificar y complementar las mismas, con el objeto de establecer un texto conexo, codificado, adecuado a las necesidades del Programa y al conocimiento actual de la enfermedad.

• Obtener su dictado y publicación para uso del personal, porcicultores y sus organizaciones y organismos relacionados o vinculados con la actividad porcina.

19. COMPONENTE ANALISIS DE RIESGO

OBJETIVO:

Realizar un análisis del riesgo a fin de identificar todos los factores potenciales de aparición de la enfermedad de Aujeszky, así como su historial, identificando los factores potenciales de aparición de la enfermedad y riesgo de introducción por medio de la importación o el tránsito por el territorio.

META:

Desarrollar y mantener actualizado el análisis de riesgo de acuerdo a las pautas del CODIGO SANITARIO PARA LOS ANIMALES TERRESTRES de la ORGANIZACION MUNDIAL DE SANIDAD ANIMAL (OIE)

ESTRATEGIA:

19.1. Cuantificar el riesgo de:

a) Cerdos vivos;

b) Semen de cerdo;

c) Ovulos/embriones de cerdo;

d) Carnes frescas de cerdo;

e) Productos cárnicos de cerdo;

f) Productos de origen animal (de cerdo) destinados a la alimentación animal o al uso agrícola o industrial;

g) Productos de origen animal (de cerdo) destinados al uso farmacéutico o quirúrgico;

h) Material patológico y productos biológicos;

i) Trofeos derivados de suidos salvajes.

19.2. Detectar situaciones de riesgo.

19.3 Determinar las acciones de mitigación.

19.4 Comunicar los posibles riesgos.

20. COMPONENTE GESTION SANITARIA

OBJETIVO:

Lograr una adecuada planificación, organización y disposición de recursos humanos y materiales, con vistas a la obtención de resultados.

METAS:

Obtener en forma permanente la caracterización productiva y epidemiológica con datos de la infraestructura ganadera-comercial e industrial sanitaria y la caracterización de las campañas.

ESTRATEGIA:

Recopilación permanente de datos en las distintas acciones sanitarias que se llevan a cabo en los predios.

ACCIONES:

• Identificación de los problemas prevalentes y su ordenamiento en una escala de prioridades.

• Determinación de las acciones sanitarias y tecnologías más apropiadas para enfrentar los problemas prioritarios.

• Asignación razonable de recursos.

• Ejecución eficiente de las actividades.

• Seguimiento de las operaciones y la supervisión del personal.

• Evaluación y retroalimentación de los planes.

21. COMPONENTE AUDITORIAS

OBJETIVO:

Efectuar la auditoría técnica y administrativa de la totalidad de las acciones en el ámbito local y provincial a través de las Oficinas Locales y las Supervisiones Regionales.

META:

Auditar el CIEN POR CIENTO (100%) de los ámbitos regional y local en los que se desarrollen acciones específicas del programa.

ESTRATEGIA:

Efectuar un examen estructurado de registros u otra búsqueda de evidencia, con el propósito de sustentar una evaluación, recomendación u opinión profesional con respecto a:

• La consistencia de los sistemas de información y control.

• La eficiencia y efectividad de los programas y operaciones.

• El fiel cumplimiento de los reglamentos y políticas prescriptos.

• La razonabilidad de la situación sanitaria que pretende revelar las condiciones actuales.

• Los resultados de pasadas operaciones del Programa.

• Confección de información sustantiva e implementación de acciones correctivas.

• Difusión de los resultados obtenidos, seguimiento de las operaciones y la supervisión del personal, evaluación y retroalimentación de los planes.

• Determinar la razonabilidad de la información sanitaria generada.

• Establecer si se ha cumplido con la normativa aplicable.

• Comprobar si los recursos públicos se han utilizado en forma económica y eficiente.

• Determinar el grado en que se han alcanzado los objetivos previstos.

• Promover mejoras en los sistemas técnico-administrativos, en las operaciones y en el control interno.

• Corroborar la información generada a nivel regional y local.

ANEXO II

ATENCION DE SOSPECHAS Y FOCOS

Se considera FOCO DE ENFERMEDAD DE AUJESZKY a la aparición de un porcino o más con sintomatología clínica de esta enfermedad en una explotación pecuaria o locales, incluidos los edificios y dependencias contiguos donde se encuentran porcinos, siendo el diagnóstico corroborado en el Laboratorio Central del SENASA.

Se considerará SOSPECHA DE ENFERMEDAD DE AUJESZKY a la aparición de porcinos con signos clínicos o lesiones compatibles con esta enfermedad.

Se considerará EXPLOTACION INFECTADA POR ENFERMEDAD DE AUJESZKY a una explotación de cerdos domésticos en la que la presencia de la infección ha sido confirmada por exámenes de laboratorio.

I. Adopción de medidas cautelares.

Cuando en una explotación se encuentren UNO (1) o varios cerdos sospechosos de Enfermedad de Aujeszky el Veterinario Oficial pondrá en marcha, en forma inmediata, las medidas de investigación oficiales para la confirmación o negación de la presencia de dicha enfermedad.

1. A partir de la notificación de la sospecha, la Dirección Nacional de Sanidad Animal del SENASA ordenará colocar la explotación bajo vigilancia oficial y adoptará las siguientes medidas cautelares:

a) El censado de todas las categorías de cerdos existentes en la explotación, precisando por cada una de ellas el número de animales muertos, si los hubo y los infectados o susceptibles de estar infectados. El recuento se ha de actualizar a fin de tener en cuenta los animales nacidos y los animales muertos durante el período de sospecha. Los datos de dicho recuento se habrán de presentar, si así se solicitare, y podrán comprobarse en cada visita.

b) Todos los cerdos de la explotación serán mantenidos en sus locales de alojamiento o en otros lugares que permitan su aislamiento dentro de la misma explotación.

c) Quedará prohibida:

• La entrada o salida de cerdos en la explotación (La autoridad competente, si fuere necesario, podrá ampliar la prohibición de la salida de la explotación a los animales de otras especies).

• Cuando la enfermedad no se haya confirmado dentro de un plazo de QUINCE (15) días, se podrá autorizar la salida de los animales destinados al sacrificio bajo control oficial, siempre que las carnes procedentes de dichos animales no se destinen a la exportación.

• Toda salida de carne o cadáveres de porcino, así como alimentos para animales, utensilios y otros objetos y desperdicios capaces de ser vehículos del virus de la Enfermedad de Aujeszky, salvo autorización expresa de la Dirección Nacional de Sanidad Animal del SENASA.

d) Se restringirá al máximo el movimiento de personas y vehículos tanto de entrada como de salida de la explotación, que quedará subordinada a lo que disponga la Dirección Nacional de Sanidad Animal del SENASA.

e) Se utilizarán medios de desinfección adecuados en las entradas y salidas de los locales donde se alojen cerdos así como en los de su explotación.

f) Se efectuará una encuesta epizootiológica.

g) Se suspenderá cualquier concentración (feria, mercado, exposición, etcétera) de ganado porcino dentro de un radio de, al menos, DIEZ (10) kilómetros alrededor del predio sospechoso.

2. Las medidas contempladas en el Punto 1 se mantendrán hasta que se desestimen oficialmente las sospechas de Enfermedad de Aujeszky.

3. La Dirección Nacional de Sanidad Animal del SENASA podrá extender las medidas previstas en el Punto 1 a otras explotaciones cuyos cerdos hayan podido contraer la infección como consecuencia de su localización o su contacto directo o indirecto con la explotación infectada.

II. Confirmación de Enfermedad de Aujeszky.

Cuando se confirme oficialmente la presencia de la Enfermedad de Aujeszky, la Dirección Nacional de Sanidad Animal del SENASA procederá a declarar oficialmente la enfermedad y, además de las medidas enumeradas en el Punto I, ordenará que:

a) Se podrán sacrificar sin demora y bajo control oficial todos los cerdos de la explotación de tal forma de evitar el riesgo de dispersión del virus tanto durante el transporte como en el momento del sacrificio.

b) Se destruyan, bajo control oficial y de forma tal que permita evitar el riesgo de dispersión del virus, los cerdos muertos en la explotación; asimismo, se destruirán las carnes de los sacrificados, tanto tras la confirmación de la enfermedad, como y en la medida de lo posible, los sacrificados en el período comprendido entre la probable introducción de la enfermedad y la aplicación de las medidas oficiales.

c) Toda materia o desperdicio que pueda estar contaminado, como los piensos para animales, se someterán a un tratamiento que asegure la destrucción del virus de la Enfermedad de Aujeszky posiblemente presente. Dicho tratamiento deberá efectuarse conforme a las instrucciones del Veterinario Oficial.

d) Después de haber sacrificado los cerdos, se limpien y desinfecten todos los locales en los que se alojen los mismos, así como los vehículos que se hayan utilizado para su transporte y todo el material que pueda estar contaminado.

e) Se efectúe el correspondiente examen epizootiológico que incluya:

• La duración del período durante el cual puede haber existido la Enfermedad de Aujeszky en la explotación, antes de que se notificara.

• El posible origen de la Enfermedad de Aujeszky en la explotación y la indicación de las demás explotaciones en las que se encuentren cerdos que hayan podido resultar infectados a partir de ese mismo origen.

• Los movimientos de personas, de vehículos, de cerdos, de animales muertos, de carnes o de materias que hayan podido transportar el virus desde y hacia las explotaciones.

f) Se establezcan zonas de protección y vigilancia.

g) No se vuelvan a introducir cerdos en la explotación, hasta un mínimo de TREINTA (30) días después de que hayan finalizado las operaciones de limpieza y desinfección. La reintroducción de los cerdos tendrá en cuenta el tipo de cría aplicado en la explotación de que se trate y se iniciará con la introducción de lechones testigo que hayan sido sometidos a pruebas para hallar anticuerpos contra el virus de la Enfermedad de Aujeszky y resulten negativos. Los lechones testigos deberán ser repartidos por toda la explotación infectada, en el número y las condiciones establecidas por la Dirección Nacional de Sanidad Animal del SENASA, y sometido a nuevas pruebas, para detectar la presencia de anticuerpos. Si ninguno de los porcinos hubiere producido anticuerpos contra la Enfermedad de Aujeszky, se procederá a la repoblación completa en cuanto se reciban los resultados negativos de la segunda prueba.

III. Medidas en los posibles focos primarios de infección.

1. Las explotaciones en las que el Veterinario Oficial estime, según informaciones confirmadas, que se ha podido introducir la Enfermedad de Aujeszky a causa de personas, cerdos, vehículos o cualquier otro medio:

a) Se someterán a una vigilancia oficial que tendrá como objeto revelar inmediatamente cualquier sospecha de la Enfermedad de Aujeszky, proceder al recuento y al control de los movimientos de cerdos, así como iniciar eventualmente la aplicación total o parcial de las medidas previstas anteriormente.

b) Cuando una explotación haya estado sometida a lo dispuesto en el párrafo precedente, la Dirección Nacional de Sanidad Animal del SENASA podrá autorizar la salida de la explotación de cerdos que no sean los que hayan motivado la aplicación de dichas medidas, para transportarlos directamente a un frigorífico bajo control oficial, con el fin de que sean inmediatamente sacrificados.

c) En caso que se conceda una autorización para transportar cerdos al matadero, la Dirección Nacional de Sanidad Animal del SENASA adoptará las medidas necesarias para garantizar que el traslado y el sacrificio de los animales como así también la carne procedente de dichos cerdos, cumpla las condiciones establecidas.

2. La autoridad competente, en caso que estime que las condiciones lo permiten, podrá limitar las medidas previstas en el párrafo a) del Punto III.1., a una parte de la explotación y a los cerdos que se hallen en dicha parte, siempre que las partidas de cerdos se alojen, cuiden y alimenten de forma totalmente separada.

3. Las explotaciones en las que el Veterinario Oficial compruebe o estime, según informaciones confirmadas, que la Enfermedad de Aujeszky se ha podido introducir a partir de la explotación, a causa de movimientos de personas, de cerdos, de vehículos o de cualquier otro medio, se someterán a lo dispuesto anteriormente.

IV. Zonas de protección y de vigilancia.

1. Inmediatamente después de que se haya confirmado oficialmente el diagnóstico de Enfermedad de Aujeszky en los cerdos de una explotación, la Dirección Nacional de Sanidad Animal del SENASA creará alrededor del foco, una zona de protección, incluida a su vez en una zona de vigilancia.

2. Al crear estas zonas, la autoridad competente deberá tener en cuenta:

a) Los resultados de los estudios epidemiológicos efectuados.

b) Las pruebas serológicas de que se disponga.

c) La situación geográfica y en particular, las fronteras naturales.

d) El emplazamiento y la proximidad de las explotaciones.

e) La estructura del comercio de cerdos de reproducción y de faena y la disponibilidad de matadero.

f) Los medios de control y la naturaleza de las medidas de control empleadas, tanto si el sacrificio se realiza en los locales infectados o no.

3. En caso de que una zona incluya parte del territorio de más de una Oficina Local, la Dirección Nacional de Sanidad Animal del SENASA lo comunicará para coordinar las actuaciones, a fin de que se establezcan las correspondientes zonas de protección y vigilancia.

4. En la zona de protección se aplicarán las siguientes medidas:

a) Se elaborará lo antes posible un censo de todas las explotaciones que serán visitadas por un Veterinario Oficial en un plazo máximo de SIETE (7) días.

b) Se prohibirán los desplazamientos y el transporte de cerdos por caminos públicos o privados. Esta prohibición no se aplicará al tránsito de cerdos por barco o ferrocarril sin descargas ni paradas. Sólo se podrán introducir excepciones a las disposiciones anteriores, en lo que se refiere a cerdos de sacrificio procedentes del exterior de la zona de protección y enviados a un matadero situado en dicha zona.

c) Los camiones, vehículos y maquinarias dedicadas al transporte de cerdos, ganado o productos que puedan estar contaminados (por ejemplo: pienso, estiércol, etcétera) y que se utilicen dentro de dicha zona de protección, no podrán salir de una explotación situada en la zona de protección o de un matadero de esa zona, sin haber sido limpiados y desinfectados con arreglo a los procedimientos establecidos por la autoridad competente. Dichos procedimientos tenderán a que ningún camión o vehículo que haya sido utilizado para el transporte de cerdos, pueda salir de la zona sin ser inspeccionado por el Veterinario Oficial.

d) No podrá entrar ni salir de la explotación ningún animal de otra especie, sin la autorización de la Dirección Nacional de Sanidad Animal del SENASA.

e) Todos los cerdos muertos o enfermos en una explotación deberán ser declarados a la Dirección Nacional de Sanidad Animal del SENASA, la que efectuará las investigaciones necesarias para detectar la presencia de la Enfermedad de Aujeszky.

f) No podrán efectuarse egresos de cerdos de las explotaciones hasta VEINTIUN (21) días después de finalizadas las operaciones de limpieza y desinfección de la explotación infectada. Una vez transcurrido dicho plazo, se podrá conceder autorización para transportarlos directamente a un matadero designado por la Dirección Nacional de Sanidad Animal del SENASA, preferentemente situado en la zona de protección o en la de vigilancia, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos: que se haya efectuado una inspección de todos los cerdos de la explotación, que los cerdos que vayan a transportarse al matadero sean objeto de un examen clínico, que se tome la temperatura corporal de un número proporcional de animales, que los cerdos hayan sido marcados en la oreja y que los animales sean transportados en vehículos precintados por la Dirección Nacional de Sanidad Animal de dicho Servicio. Se informará al Veterinario Oficial, como autoridad responsable del matadero, acerca de la intención de enviar cerdos al mismo. A su llegada al matadero, los cerdos serán mantenidos y sacrificados en lugares separados de los ocupados por otros cerdos. Los vehículos y el material que se hayan utilizado para el transporte de cerdos serán limpiados y desinfectados inmediatamente. Durante las inspecciones "ante y post mortem" llevadas a cabo en el matadero designado por el Veterinario Oficial, deberán tenerse en cuenta los posibles síntomas que puedan revelar la presencia de infección por el virus de la Enfermedad de Aujeszky.

g) En circunstancias excepcionales podrán transportarse directamente a otros locales situados en la zona de protección, siempre y cuando se haya efectuado una inspección de todos los cerdos de la explotación, que los cerdos que deban ser trasladados sean objeto de un examen clínico y que hayan sido marcados en la oreja.

5. En la zona de protección la aplicación de las medidas se mantendrá al menos hasta que:

a) Se lleven a cabo todas las medidas de limpieza y desinfección.

b) Los cerdos de todas las explotaciones se sometan a un examen clínico que permita averiguar que no presentan indicios de la Enfermedad de Aujeszky y a un examen serológico en el que no se detecten anticuerpos del virus de dicha noxa.

Los exámenes mencionados en el párrafo anterior no se efectuarán antes de que hayan transcurrido TREINTA (30) días desde la finalización de las operaciones de limpieza y desinfección de la explotación infectada.

6. En la zona de vigilancia se aplicarán las siguientes medidas:

a) Se elaborará un censo de todas las explotaciones porcinas.

b) Se prohibirán los desplazamientos y el transporte de cerdos por carreteras públicas, con excepción de las carreteras de servicio de las explotaciones, a no ser que la autoridad competente haya concedido un permiso especial. Esta prohibición no se aplicará al tránsito de cerdos por carretera principal o ferrocarril sin descarga ni paradas.

c) Los camiones, vehículos y maquinaria que se dediquen al transporte de cerdos, ganado o productos que puedan estar contaminados (por ejemplo: piensos, estiércol o purines) y que se utilicen dentro de la zona de vigilancia, no podrán salir de ella sin haber sido previamente limpiados y desinfectados en las condiciones establecidas por la Dirección Nacional de Sanidad Animal del SENASA.

d) No podrán entrar ni salir de la explotación, animales de otras especies sin la autorización de dicha Dirección Nacional de Sanidad Animal durante los SIETE (7) días siguientes al establecimiento de la zona.

e) De todos los cerdos muertos en la explotación, se dará cuenta a la Dirección Nacional de Sanidad Animal del SENASA, la que realizará las investigaciones necesarias para determinar la presencia de la Enfermedad de Aujeszky.

f) No podrán sacarse cerdos de las explotaciones hasta SIETE (7) días después de finalizadas las operaciones de limpieza y desinfección de la explotación infectada. Transcurrido dicho término, se podrá conceder autorización para sacar cerdos de las citadas explotaciones en los siguientes casos:

• Para transportarlos directamente a un matadero designado por la Dirección Nacional de Sanidad Animal del SENASA, preferentemente situado en la zona de protección o vigilancia, siempre y cuando se haya efectuado una inspección de todos los cerdos de la explotación, que los cerdos que vayan a transportarse al matadero sean objeto de un examen clínico, que los cerdos hayan sido marcados en la oreja y que los animales sean transportados en vehículos precintados por el veterinario oficial. Se informará al Veterinario Oficial del matadero acerca de la intención de enviar cerdos al mismo. A su llegada al matadero, los cerdos serán mantenidos y sacrificados en lugares separados de los ocupados por otros cerdos. Durante la inspección "ante y post mortem" llevada a cabo en el matadero designado, el Veterinario Oficial deberá tener en cuenta los posibles síntomas que puedan revelar la presencia de infección por el virus de la Enfermedad de Aujeszky.

• En circunstancias excepcionales, para transportarlos directamente a otros locales situados en la zona de protección o de vigilancia, siempre y cuando se haya efectuado una inspección de todos los cerdos de la explotación, que los cerdos que deban ser trasladados sean objeto de un examen clínico y que hayan sido marcados en la oreja.

g) Los camiones y demás vehículos así como el material que se hayan utilizado para el transporte de los cerdos deberán ser limpiados y desinfectados después de cada transporte.

7. En la zona de vigilancia se mantendrá la aplicación de las medidas al menos hasta que:

a) Los cerdos de todas las explotaciones se sometan a un examen clínico que permita averiguar que no presentan indicios de enfermedad que suponga la presencia de la Enfermedad de Aujeszky.

b) Se efectúe un examen serológico mediante muestreo representativo de las explotaciones, que no hayan dado lugar a la detección de anticuerpos contra el virus de la Enfermedad de Aujeszky.

c) Los exámenes mencionados en los párrafos a) y b) no se efectuarán, antes de que hayan transcurrido QUINCE (15) días desde la finalización de las operaciones de limpieza y desinfección de la explotación infectada.

8. La Dirección Nacional de Sanidad Animal del SENASA podrá autorizar la salida de cerdos de la explotación para transportarlos a un matadero donde los mismos sean sacrificados y posteriormente incinerados o enterrados, o bien se lleven a unas instalaciones de aprovechamiento de grasas animales. Se realizarán pruebas al azar en estos animales para comprobar la presencia del virus de la Enfermedad de Aujeszky. Se tomarán todas las precauciones necesarias, como la limpieza y desinfección del camión una vez finalizado el transporte, para evitar el riesgo de propagación del virus.

9. Las prohibiciones establecidas deberán mantenerse una vez transcurridos los TREINTA (30) días debido a la aparición de nuevos casos de enfermedad y ante problemas para el mantenimiento de los cerdos, la Dirección Nacional de Sanidad Animal, previa solicitud motivada del propietario, podrá autorizar el transporte de cerdos de una explotación situada en la zona de protección o en la zona de vigilancia, siempre y cuando:

a) El Veterinario Oficial haya comprobado los hechos.

b) Se haya efectuado una inspección de todos los cerdos de la explotación.

c) Se efectúe un examen clínico de los cerdos que vayan a transportarse y se tome la temperatura de un número proporcional de animales.

d) Todos los cerdos sean marcados en la oreja.

e) La explotación de destino esté situada en la zona de protección o dentro de la zona de vigilancia.

Se tomarán todas las precauciones necesarias, como la limpieza y desinfección del camión una vez finalizado el transporte, para evitar el riesgo de propagación del virus.

10. La autoridad competente adoptará las medidas que sean necesarias para garantizar que todas las personas de las zonas de protección y vigilancia conozcan perfectamente las restricciones en vigor, y adoptará cuantas medidas se consideren adecuadas para garantizar la correcta aplicación de esas disposiciones.

V. Control del movimiento de animales.

Cuando se trasladen cerdos fuera de la explotación, los mismos irán identificados de forma que sea posible determinar rápidamente la explotación de origen o de procedencia y el movimiento de los animales mediante marcas oficialmente aprobadas. Asimismo, irán acompañados de la documentación de origen y sanidad establecida en la legislación vigente. Cualquier persona que se dedique al transporte o al comercio de cerdos, estará en condiciones de proporcionar a la Dirección Nacional de Sanidad Animal del SENASA los datos referentes a los movimientos de los cerdos que haya transportado o comercializado y de aportar todo tipo de pruebas referentes a dichos datos, siendo ésta una obligación que también le incumbirá a cualquier tenedor, en lo que respecta a la entrada y salida de los cerdos de su explotación.

VI. Enfermedad de Aujeszky en un matadero.

En caso de que se confirme la presencia de la Enfermedad de Aujeszky en un matadero, se lo comunicará a la Dirección Nacional de Sanidad Animal del SENASA, la que adoptará medidas cautelares en la partida en la que se sospeche la existencia de la enfermedad y se ordenará que:

a) Todos los cerdos que se hallen en el matadero sean sacrificados inmediatamente.

b) Se proceda a la limpieza y desinfección de los edificios y el equipo, incluidos tos vehículos.

c) Los canales y despojos de los cerdos infectados y sospechosos sean destruidos bajo supervisión oficial, de tal manera que se evite el riesgo de propagación del virus de la Enfermedad de Aujeszky.

d) No se vuelvan a introducir cerdos en el matadero para su sacrificio hasta que no hayan transcurrido al menos VEINTICUATRO (24) horas desde el final de las operaciones de limpieza y desinfección efectuadas de conformidad con lo dispuesto en el punto b).

e) Se realizará una encuesta epidemiológica.

VII. Sospecha de Enfermedad de Aujeszky en porcinos silvestres.

1. Ante la sospecha de la Enfermedad de Aujeszky en porcinos silvestres se notificará inmediatamente a la Dirección Nacional de Sanidad Animal del SENASA, la que adoptará todas las medidas que considere adecuadas para confirmar la presencia de la enfermedad, incluidos los análisis de laboratorio de todos los jabalíes muertos por disparo de bala o hallados muertos, e informará a propietarios o criadores de cerdos y a los cazadores.

2. Ante la confirmación de que los jabalíes están infectados, la Dirección Nacional de Sanidad Animal del SENASA someterá inmediatamente a vigilancia oficial a las explotaciones porcinas situadas en la zona infectada determinada y ordenará que:

a) Se elabore un censo oficial de todas las categorías de cerdos de todas las explotaciones, el cual deberá mantenerse actualizado por el propietario o criador. La información contenida en el censo deberá presentarse siempre que así se solicite y su veracidad podrá comprobarse en cada inspección. No obstante, en lo que se refiere a las explotaciones al aire libre, el primer censo que se haga podrá ser efectuado sobre la base de una estimación.

b) Todos los cerdos de la explotación permanezcan en cualquier otro lugar en el que puedan estar aislados de los jabalíes. Estos últimos no deberán tener acceso a ningún material que posteriormente pueda estar en contacto con los cerdos de la explotación.

c) No entren ni salgan cerdos de las explotaciones, salvo si lo autoriza la Dirección Nacional de Sanidad Animal del SENASA habida cuenta de la situación epidemiológica.

d) Se utilicen los medios de desinfección adecuados.

e) Se efectúen análisis de todos los cerdos muertos o enfermos de la explotación que presenten los síntomas de la Enfermedad de Aujeszky a fin de detectar la presencia de dicha enfermedad.

f) No se introduzcan en la explotación carne o restos de jabalí sacrificado o hallado muerto.

3. En cuanto se haya producido la confirmación de la infección de jabalíes la Dirección Nacional de Sanidad Animal del SENASA tomará las medidas necesarias para que todos los cerdos silvestres abatidos por arma de fuego o hallados muertos en la zona infectada delimitada sean sometidos a las pruebas de detección de la Enfermedad de Aujeszky. Todos los animales que arrojen resultado positivo se tratarán como materias de alto riesgo.

4. Sin perjuicio de la medida prevista en el Punto 2, el Veterinario Local correspondiente, elaborará y remitirá un plan escrito relativo a las medidas adoptadas para erradicar la enfermedad, así como en las explotaciones situadas en dicha zona.

5. Cuando las medidas previstas en el plan hayan sido aprobadas, reemplazarán a las medidas iniciales contempladas en el Punto 2, en la fecha decidida en el momento de la aprobación.

ANEXO III

TOMA DE LOS MATERIALES NECESARIOS PARA EL DIAGNOSTICO

1. Para proceder al aislamiento del virus y a la comprobación de la existencia del antígeno será necesario obtener tejidos de las tonsilas, pulmones y encéfalo. Cada una de las muestras tomadas se colocará de forma individual en una bolsa de material plástico que se etiquetará y rotulará con los datos que correspondan. Las muestras se transportarán y conservarán en recipientes estancos. No se congelarán, sino que se conservarán a la temperatura del refrigerador y se utilizarán sin demora.

2. La identificación serológica con el Test de la Neutralización Sérica (TNS) o ELISA permite en el cerdo aclarar el brote mediante pares de sueros tomados con un intervalo de DIEZ (10) a CATORCE (14) días a partir de la desaparición de las manifestaciones clínicas, así como descubrir infestaciones asintomáticas de las piaras analizando muestras adecuadas tomadas al azar. En las explotaciones sospechosas conviene tomar muestras de todos los cerdos sospechosos o todos los que hayan estado en contacto con porcinos infectados o sospechosos. Y bajo el siguiente procedimiento de muestras utilizando exámenes serológicos oficiales de Enfermedad de Aujeszky que proveen un NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (95%) de probabilidad de detectar la infección en un rebaño en el cual, al menos el DIEZ POR CIENTO (10%) de los cerdos son seropositivos al virus de Enfermedad de Aujeszky. Cada grupo segregado de cerdos en corrales individuales será considerado como un rebaño separado y deberán ser muestreados VEINTINUEVE (29) porcinos.

PRUEBAS DE DIAGNOSTICO APROBADAS

Son aquellas Pruebas de Diagnóstico Serológico (Test ELISA DIFERENCIAL GI-GE) para el diagnóstico de la Enfermedad de Aujeszky, aprobadas por el SENASA a través de la Dirección de Laboratorios y Control Técnico (DILACOT). Los kits utilizados deberán ser autorizados por el SENASA. El Protocolo de Trabajo deberá ser único y responder a los estándares que determine la DILACOT del SENASA.

ANEXO IV

 

 

ANEXO VII

GLOSARIO

Aislamiento: Separación de cerdos a través de una barrera física de tal manera que un cerdo no tenga acceso al cuerpo, excremento o restos de otros cerdos; que no comparta un edificio con una ventilación común.

Caso: Es aquel cerdo que presenta signos clínicos de la Enfermedad de Aujeszky y diagnóstico de Laboratorio positivo.

Cerdo de cría: El animal de la especie porcina destinado a la reproducción o utilizado en tal sentido para la multiplicación de la especie.

Cerdo de engorde: El animal de la especie porcina sometido a engorde y destinado al sacrificio para la producción de carne al final de su período de engorde.

Cerdo de faena: El animal de la especie porcina destinado a ser sacrificado en un matadero sin demora indebida.

Cerdo expuesto: Cualquier cerdo que haya estado en contacto con un animal infectado con la Enfermedad de Aujeszky incluyendo todo cerdo en un predio conocido como infectado.

Cerdo infectado de Enfermedad de Aujeszky: Todo aquel cerdo o canal de cerdo en el que se haya comprobado oficialmente la presencia de dicha enfermedad tras un examen de laboratorio.

Cerdo salvaje: Cerdo que ha vivido toda o una parte de su vida como animal libre.

Cerdo seropositivo: Es aquel que, mediante las técnicas serológicas, se le detectan anticuerpos contra el virus de la Enfermedad de Aujeszky, ya sean producidos por vacuna o por virus de campo.

Enfermedad de Aujeszky: Comúnmente conocida como Pseudorrabia, es la enfermedad que ocurre cuando un animal está infectado con el Virus de la Enfermedad de Aujeszky independientemente de la ocurrencia o ausencia de síntomas clínicos.

Laboratorios Oficiales o Autorizados: Serán aquellos que el SENASA habilite para efectuar las pruebas serológicas tendientes a diagnosticar la presencia o no de animales reaccionantes a la Peste Porcina Clásica u otras enfermedades porcinas, pudiendo los mismos pertenecer a la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE PRODUCCION, a los Organismos Provinciales de Sanidad Animal, a otras Instituciones del ESTADO NACIONAL o Laboratorios Privados que consten en el Registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.

Médico Veterinario Acreditado: Se considerará como tal a todos aquellos Médicos Veterinarios Privados inscriptos en el Registro habilitado para el Plan Nacional de Enfermedades de los Porcinos y que hubieran cumplido con los requisitos solicitados.

País o zona infectados de la Enfermedad de Aujeszky en los cerdos domésticos: Designa un país o una zona en que está situada una explotación infectada por la Enfermedad de Aujeszky.

Piara: Todo el conjunto de animales porcinos que se encuentran en un establecimiento.

Predio de origen: Es el predio donde los cerdos nacieron o donde han permanecido por lo menos NOVENTA (90) días consecutivos inmediatamente luego de su llegada al predio.

Predio infectado por la Enfermedad de Aujeszky: Designa una explotación de cerdos domésticos en la que la presencia de la infección ha sido confirmada por exámenes en laboratorio.

Predio: Explotación, establecimiento, agrícola o no, ubicado en el país en el que se mantengan o críen animales de la especie porcina.

Veterinarios Oficiales: aquellos pertenecientes a la planta estable del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, como así también los pertenecientes a Organismos Provinciales responsables de la sanidad animal, quienes podrán ser afectados a las tareas del Plan Nacional de las Enfermedades de los Porcinos, cuando las autoridades provinciales lo determinen, de acuerdo a los convenios que se suscriban con el SENASA.

Tipo de norma: 
Resolución
Número de norma: 
474
Año de norma: 
2009
Dependencia: 
SENASA - Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
Palabras claves: