Envases

Disposición-8-1989-SENASA - Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

DISPOSICION N° 8/89 Dpto. Frutas y Hortalizas SAGP

BUENOS AIRES, 30 de enero de 1989

VISTO la necesidad de autorizar nuevos tipos de envases y sistemas de acondicionamiento de las hortalizas que se destinen a la exportación, y

CONSIDERANDO:

Que es oportuno reglamentar los distintos tipos de envases, donde se acondicionen las hortalizas que se destinen a la exportación.

Que para ello es conveniente la presencia física del envase, con la especie hortícola a que se aplicará.

Que atento a lo que se interpreta sobre la facultad conferida por la Resolución N° 749/88 y encuadrándose en las prescripciones establecidas en el Decreto N° 71178/35 que reglamenta la materia, cabe proceder en consecuencia.

Por ello

EL JEFE DEL DEPARTAMENTO DE FRUTAS Y HORTALIZAS

DISPONE:

ARTICULO 1°.- Para obtener la aprobación de nuevos envases, los interesados deberán presentar ante este Departamento una solicitud donde indicarán: el material con que es construido el envase; medidas de luz interna en milímetros; además las características técnicas del armado del mismo, peso neto y/o número de unidades contenidas en el mismo.

ARTICULO 2°.- Los solicitantes entregarán al DEPARTAMENTO DE FRUTAS Y HORTALIZAS una muestra del envase, armado y lleno con la especie hortícola a que se aplicará y una copia de la solicitud con el número de trámite interno que le dará la Mesa General de Entradas de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca.

ARTICULO 3°.- Regístrese, comuníquese a la DIRECCION NACIONAL DE FISCALIZACION Y COMERCIALIZACION AGRICOLA, al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD VEGETAL y hágase conocer a las Delegaciones Agrícolas del interior que le competa.

DISPOSICION N° 8

Fdo.: Ing. Agr. Eduardo SABIO – Jefe de Departamento

Tipo de norma: 
Disposición
Número de norma: 
8
Año de norma: 
1989
Dependencia: 
SENASA - Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
Palabras claves: 

Resolución-232-1994-SAGPyA - Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos

RESOLUCION Nº 232/94 SAGyP

RESUMEN: Prohibe el ingreso a las provincias de Salta, Tucumán, Catamarca y Jujuy de envases vacíos o llenos empleados para el transporte y/o empaque de frutas frescas y/o hortalizas frescas una vez cumplido su primer uso.

BUENOS AIRES, 15 de mayo de 1994

VISTO el expediente Nº 55/94 del registro del INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL y el Decreto Ley Nº 6704 del 12 de agosto de 1963 -Ley de Sanidad Vegetal-, y

CONSIDERANDO:

Que por Resolución Nº 45 del 7 de febrero de 1991 de la ex‑SUBSECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA se resolvió declarar “Area Libre de Cancrosis Cítrica" el área comprendida por las Provincias de JUJUY, SALTA, CATAMARCA y TUCUMAN.

Que resulta necesario prohibir el ingreso a dichas provincias de envases vacíos o llenos que hubieran sido utilizados para el empaque de frutas frescas y/o hortalizas frescas, una vez cumplido su primer uso, dado que los mismos pueden ser portadores de la bacteria Xanthomonas campestris p.v citri.

Que a efectos de incrementar la efectividad del control sobre las conductas prescriptas, se propugna sancionar su incumplimiento.

Que. por otra parte, resulta procedente contemplar la posibilidad de autorizar la reutilización de envases, en la forma y condiciones que determine el INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL.

Que conforme con la opinión del área técnica con competencia específica en la materia, ello no afecta, en principio, el cumplimiento de los objetivos de la Campaña de Prevención contra la Cancrosis de los Cítricos.

Que la Ley de Sanidad Vegetal –Decreto Ley Nº 6704 del 12 de agosto de 1963‑ ha previsto la defensa sanitaria de la producción agrícola en todo el territorio de la República, facultando la adopción de las medidas incluidas en la presente resolución.

Que el suscripto es competente, para dictar el presente acto en virtud de lo dispuesto por el artículo 6º, inciso a) del Decreto Nº 2266 del 29 de octubre de 1991, modificado por su similar Nº 1172 del 10 de julio de 1992.

Por ello,

EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA

RESUELVE:

ARTICULO 1º.‑ Prohíbese el ingreso a las Provincias de SALTA, TUCUMAN, CATAMARCA y JUJUY de los envases, vacíos o llenos, empleados para el transporte y/o empaque de frutas frescas y/o hortalizas frescas, una vez cumplido su primer uso.

ARTICULO 2º.‑ Los envases cuya existencia se comprobare dentro del territorio de las provincias citadas, en transgresión a la prohibición del artículo anterior o sobre cualquier medio de transporte que intentare ingresar a las mismas, serán intervenidos por el órgano de control, que podrá disponer su inmediata destrucción.

ARTICULO 3º.‑ Mientras transcurra la precitada intervención y hasta tanto se les asigne destino, el tenedor de los envases se constituirá en depositario de los mismos, con las obligaciones legales propias que le impone tal situación.

ARTICULO 4º.‑ El incumplimiento a las normas de la presente resolución dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas en el artículo 26 del Decreto Nº 2266 del 29 de octubre de 1991.

ARTICULO 5º.‑ El INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL podrá autorizar el ingreso a las Provincias de SALTA, TUCUMAN, CATAMARCA y JUJUY de envases usados, vacíos y llenos, utilizados para el empaque de frutas y/o hortalizas frescas, en la forma y condiciones que fije la reglamentación que al efecto deberá dictar en el plazo de CIENTO VEINTE (120) días.

ARTICULO 6º.‑ Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

RESOLUCION Nº232

Ing. Agr. Felipe SOLA - Secretario

Tipo de norma: 
Resolución
Número de norma: 
232
Año de norma: 
1994
Dependencia: 
SAGPyA - Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos

Resolución-251-1990-SAGPyA - Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos

RESOLUCION RY 251 90

BUENOS AIRES, 14 de marzo de 1990

VISTO el expediente Nº 914/90, atento lo solicitado por el sector productor y comercializador de frutas frescas cítricas en el marco de la COMISION CITRICOLA NACIONAL en su sesión ordinaria del 8 de diciembre de 1989, y lo informado por la DIRECCION NACIONAL DE PRODUCCION Y COMERCIALIZACION AGRICOLA, y

CONSIDERANDO:

Que es necesario propiciar toda medida que tienda a mejorar la  comercialización de los cítricos al estado fresco.

Que en ese sentido es necesario adecuar nuestra reglamentación de los cítricos de exportación a la evolución mantenida por los distintos mercados importadores.

Que conforme a ]o estatuido por el artículo 1º del Decreto-Ley N°9.244 del 10 de octubre de 1963, cabe proceder en tal sentido.

Por ello,

EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA

RESUELVE:

ARTICULO 1º.- MODIFICANSE los apartados números 66, 78, 91 y 104 de la Resolución Nº 145 del 11 de marzo de 1983, los que quedarán redactados de la siguiente forma:

         "LIMON:
         "APARTADO 66.- Los envases deberán marcarse con el número de unidades que contengan pudiendo acompañarse del número indicativo del calibre de las mismas de acuerdo a las escalas que determine cada mercado importador.
         "Para la exportación y el mercado interno se permitirá el embalado de la fruta comprendida entre los OCHENTA Y CINCO (85) milímetros como máximo y CUARENTA Y OCHO (48) milímetros como mínimo de diámetro.
         "La DIRECCION NACIONAL DE PRODUCCION Y COMERCIALIZAClON AGRICOLA (Departamento de Frutas y Hortalizas) cuando el mejor comercio de la fruta lo requiera podrá modificar los diámetros citados como así establecer las escalas de tamaños o calibres que correspondan tomados en el diámetro ecuatorial de la fruta."

         "MANDARINA:
         "APARTADO 78.- Los envases deberán marcarse con el número de unidades que contengan, pudiendo éste ir acompañado del número indicativo del calibre de las mismas de acuerdo a las escalas que determine cada país importador.
         "Para todas las variedades y para el mercado de exportación a excepción de las variedades Campeona, King of Siam, Minneola (Tangelo), Ponkan, se permitirá el embalado de frutas comprendidas entre los CIENTO DIEZ (110) milímetros como máximo y CINCUENTA (50) milímetros como diámetro mínimo.

         "Para el mercado interno los límites estarán comprendidos entre los CIENTO QUINCE (115) milímetros como máximo y CUARENTA Y CINCO (45) milímetros como diámetro mínimo.

         "Para las variedades Campeona, King of Siam, Minneola (Tangelo), Pokan y para el mercado interno y la exportación los límites estarán comprendidos entre los CIENTO QUINCE (115) milímetros como máximo y SESENTA (60) milímetros como diámetro mínimo.

         "La DIRECCION NACIONAL DE PRODUCCION Y COMERCIALIZACION AGRICOLA (Departamento de Frutas y Hortalizas) cuando el mejor comercio de la fruta lo requiera, podrá modificar los diámetros dictados, como así también establecer las escalas de tamaños o calibres que correspondan tomados en el diámetro ecuatorial de la fruta.

         "NARANJA:
         "APARTADO 91.- Los envases deberán marcarse con el número de unidades que contengan, pudiendo éste ir acompañado del número indicativo del calibre de las mismas, de acuerdo a las escalas que determine cada mercado importador.

        "Para la exportación se permitirá el embalado de frutas comprendidas entre los CIENTO QUINCE (115) milímetros como máximo y SESENTA (60) milímetros como mínimo de diámetro.

         "Para el mercado interno se permitirá el embalado de frutas comprendidas entre los CIENTO QUINCE (115) milímetros como máximo y CINCUENTA Y CINCO (55) milímetros como diámetro mínimo.

         "La DIRECCION NACIONAL DE PRODUCCION Y COMERCIALIZACION AGRICOLA (Departamento de Frutas y Hortalizas) cuando el mejor comercio de la fruta lo requiera, podrá modificar los diámetros citados, como así también establecer las escalas de tamaños o
calibres que correspondan, tomados en el diámetro ecuatorial de la fruta.

         "POMELO:
         "APARTADO 104.- Los envases deberán marcarse con el número de unidades que contengan pudiendo éste ir acompañado del número indicativo del calibre de los mismos, de acuerdo a las escalas que determine cada país importador.

         "Para la exportación y el mercado interno se permitirá el embalado de frutas comprendidas entre los CIENTO CUARENTA (140) milímetros como máximo y SETENTA (70) milímetros de diámetro mínimo.

         "La DIRECCION NACIONAL DE PRODUCCION Y COMERCIALIZACION AGRICOLA (Departamento de Frutas y Hortalizas) cuando el mejor comercio de la fruta lo requiera, podrá modificar los diámetros citados, como así también establecer las escalas de tamaños o
calibres que correspondan, tomados en el diámetro ecuatorial de la fruta.

         "La DIRECCION NACIONAL DE PRODUCCION Y COMERCIALIZACION AGRICOLA (Departamento de Frutas y Hortalizas) cuando el mejor comercio de la fruta lo requiera podrá modificar los diámetros citados como así establecer las escalas de tamaños o calibres que correspondan tomados en el diámetro ecuatorial de la fruta".

         ARTICULO 2º.- DEJASE establecido que para el caso del Mercado Común Europeo y sus estados miembros, las escalas de calibrado serán según especie cítrica:

         LIMONES:

         CALIBRE   ESCALA DE DIAMETROS ECUATORIALES (en mm.)

         0                 83 ó más
         1                 72 - 83
         2                 68 - 78
         3                 63 - 72
         4                 58 - 67
         5                 53 - 62
         6                 48 - 57
         7                 45 - 52
         8                 42 - 49

         MANDARINAS:

         CALIBRE   ESCALA DE DIAMETROS ECUATORIALES (en mm.)

         A                85 ó más
         B                78 - 85
         0                 88 - 77
         1                 78 - 72
         2                 58 - 69
         3                 54 - 64
         4                 50 - 60
         5                 46 - 56
         6                 43 - 52
         7                 41 - 48
         8                 39 - 46
         9                 37 - 44
        10                35 - 42

         CALIBRE ESCALA DE DIAMETROS ECUATORIALES (en mm.)

         NARANJAS:

         CALIBRE   ESCALA DE DIAMETROS ECUATORIALES (en mm.)

          0               100 ó más
          1                97 - 100
          2                84 - 96
          3                81 - 92
          4                77 - 88
          5                73 - 84
          6                70 - 80
          7                67 - 76
          8                64 - 73
          9                62 - 70
         10                60 - 68
         11                58 - 66
         12                56 - 63
         13                53 - 60

         POMELOS:

         CALIBRE      ESCALA DE DIAMETROS ECUATORIALES (en mm)
          1                109 - 139
          2                100 - 119
          3                 93 - 110
          4                 88 - 102
          5                 84 - 97
          6                 81 - 93
          7                 77 - 89
          8                 73 - 85
          9                 70 - 80

         ARTICULO 3º.- Las partidas de frutas que se destinen a la exportación acondicionadas a granel, la diferencia entre la fruta mas pequeña y- la más grande dentro de un mismo envase no podrá superar la amplitud del calibre correspondiente de acuerdo a la escala del calibrado.

         ARTICULO 4º.- La DIRECCION NACIONAL DE PRODUCCION Y
COMERCIALIZACION AGRICOLA y sus dependencias competentes harán observar el cumplimiento de la presente medida como así también las demás prescripciones en vigencia.

         ARTICULO 5º.- La presente resolución entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.

         ARTICULO 6º.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

         RESOLUCION Nº 251.

         Ing. FELIPE CARLOS SOLA
         Secretario de Agricultura, Ganadería y Pesca.

 

Tipo de norma: 
Resolución
Número de norma: 
251
Año de norma: 
1990
Dependencia: 
SAGPyA - Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos
Palabras claves: 

Resolución-697-1980-SENASA - Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

RESOLUCION N° 697/80 SEAG

BUENOS AIRES, 28 de octubre de 1980

VISTO la resolución de la SECRETARIA DE ESTADO DE AGRICULTURA Y GANADERIA n° 365 de fecha 12 de mayo de 1978, y

CONSIDERANDO:
Que la prohibición del uso de envases de retorno en frutas cítricas establecidas por dicho instrumento legal, rige a partir del 1 de marzo de 1979.
Que no obstante el tiempo transcurrido desde la aplicación de esta norma, se vienen registrando casos de incumplimiento de la misma.
Que en locales de venta de mercados mayoristas de frutas y hortalizas, se ha comprobado la existencia de envases vacíos cítricos, “perdidos” o “descartables”.
Que es necesario dictar medidas que impidan maniobras que resultarían perniciosas para la sanidad de la producción citrícola nacional.
Que en virtud de la facultad conferida por el Artículo 1° del Decreto Ley N° 9244 de fecha 10 de octubre de 1963, corresponde proceder en consecuencia.

Por ello
EL SECRETARIO DE ESTADO DE AGRICULTURA Y GANADERIA
RESUELVE:

ARTICULO 1°.- Los envases empleados para el empaque de la fruta cítrica deberán ser inutilizados, una vez cumplido su primer uso, no pudiendo dársele ningún otro destino. Los envases vacíos cuya existencia se comprobare sea o no en locales de venta y/o depósitos de mercados mayoristas de frutas y hortalizas o sobre camiones, serán intervenidos por la dependencia competente de la DIRECCION NACIONAL DE FISCALIZACION Y COMERCIALIZACION AGRICOLA, para su inmediata destrucción.

ARTICULO 2°.- Mientras transcurra la precitada intervención y hasta tanto sean destruidos, el tenedor de los envases se constituirá en depositario de los mismos, con las obligaciones legales propias que le impone tal situación.

ARTICULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y vuelva para su conocimiento y demás efectos, a la DIRECCCION NACIONAL DE FISCALIZACION Y COMERCIALIZACION AGRICOLA.

RESOLUCION N° 697

Fdo.: Jorge ZORREGUIETA - Secretario

 

Tipo de norma: 
Resolución
Número de norma: 
697
Año de norma: 
1980
Dependencia: 
SENASA - Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria