RESOLUCION RY 251 90
BUENOS AIRES, 14 de marzo de 1990
VISTO el expediente Nº 914/90, atento lo solicitado por el sector productor y comercializador de frutas frescas cítricas en el marco de la COMISION CITRICOLA NACIONAL en su sesión ordinaria del 8 de diciembre de 1989, y lo informado por la DIRECCION NACIONAL DE PRODUCCION Y COMERCIALIZACION AGRICOLA, y
CONSIDERANDO:
Que es necesario propiciar toda medida que tienda a mejorar la comercialización de los cítricos al estado fresco.
Que en ese sentido es necesario adecuar nuestra reglamentación de los cítricos de exportación a la evolución mantenida por los distintos mercados importadores.
Que conforme a ]o estatuido por el artículo 1º del Decreto-Ley N°9.244 del 10 de octubre de 1963, cabe proceder en tal sentido.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
RESUELVE:
ARTICULO 1º.- MODIFICANSE los apartados números 66, 78, 91 y 104 de la Resolución Nº 145 del 11 de marzo de 1983, los que quedarán redactados de la siguiente forma:
"LIMON:
"APARTADO 66.- Los envases deberán marcarse con el número de unidades que contengan pudiendo acompañarse del número indicativo del calibre de las mismas de acuerdo a las escalas que determine cada mercado importador.
"Para la exportación y el mercado interno se permitirá el embalado de la fruta comprendida entre los OCHENTA Y CINCO (85) milímetros como máximo y CUARENTA Y OCHO (48) milímetros como mínimo de diámetro.
"La DIRECCION NACIONAL DE PRODUCCION Y COMERCIALIZAClON AGRICOLA (Departamento de Frutas y Hortalizas) cuando el mejor comercio de la fruta lo requiera podrá modificar los diámetros citados como así establecer las escalas de tamaños o calibres que correspondan tomados en el diámetro ecuatorial de la fruta."
"MANDARINA:
"APARTADO 78.- Los envases deberán marcarse con el número de unidades que contengan, pudiendo éste ir acompañado del número indicativo del calibre de las mismas de acuerdo a las escalas que determine cada país importador.
"Para todas las variedades y para el mercado de exportación a excepción de las variedades Campeona, King of Siam, Minneola (Tangelo), Ponkan, se permitirá el embalado de frutas comprendidas entre los CIENTO DIEZ (110) milímetros como máximo y CINCUENTA (50) milímetros como diámetro mínimo.
"Para el mercado interno los límites estarán comprendidos entre los CIENTO QUINCE (115) milímetros como máximo y CUARENTA Y CINCO (45) milímetros como diámetro mínimo.
"Para las variedades Campeona, King of Siam, Minneola (Tangelo), Pokan y para el mercado interno y la exportación los límites estarán comprendidos entre los CIENTO QUINCE (115) milímetros como máximo y SESENTA (60) milímetros como diámetro mínimo.
"La DIRECCION NACIONAL DE PRODUCCION Y COMERCIALIZACION AGRICOLA (Departamento de Frutas y Hortalizas) cuando el mejor comercio de la fruta lo requiera, podrá modificar los diámetros dictados, como así también establecer las escalas de tamaños o calibres que correspondan tomados en el diámetro ecuatorial de la fruta.
"NARANJA:
"APARTADO 91.- Los envases deberán marcarse con el número de unidades que contengan, pudiendo éste ir acompañado del número indicativo del calibre de las mismas, de acuerdo a las escalas que determine cada mercado importador.
"Para la exportación se permitirá el embalado de frutas comprendidas entre los CIENTO QUINCE (115) milímetros como máximo y SESENTA (60) milímetros como mínimo de diámetro.
"Para el mercado interno se permitirá el embalado de frutas comprendidas entre los CIENTO QUINCE (115) milímetros como máximo y CINCUENTA Y CINCO (55) milímetros como diámetro mínimo.
"La DIRECCION NACIONAL DE PRODUCCION Y COMERCIALIZACION AGRICOLA (Departamento de Frutas y Hortalizas) cuando el mejor comercio de la fruta lo requiera, podrá modificar los diámetros citados, como así también establecer las escalas de tamaños o
calibres que correspondan, tomados en el diámetro ecuatorial de la fruta.
"POMELO:
"APARTADO 104.- Los envases deberán marcarse con el número de unidades que contengan pudiendo éste ir acompañado del número indicativo del calibre de los mismos, de acuerdo a las escalas que determine cada país importador.
"Para la exportación y el mercado interno se permitirá el embalado de frutas comprendidas entre los CIENTO CUARENTA (140) milímetros como máximo y SETENTA (70) milímetros de diámetro mínimo.
"La DIRECCION NACIONAL DE PRODUCCION Y COMERCIALIZACION AGRICOLA (Departamento de Frutas y Hortalizas) cuando el mejor comercio de la fruta lo requiera, podrá modificar los diámetros citados, como así también establecer las escalas de tamaños o
calibres que correspondan, tomados en el diámetro ecuatorial de la fruta.
"La DIRECCION NACIONAL DE PRODUCCION Y COMERCIALIZACION AGRICOLA (Departamento de Frutas y Hortalizas) cuando el mejor comercio de la fruta lo requiera podrá modificar los diámetros citados como así establecer las escalas de tamaños o calibres que correspondan tomados en el diámetro ecuatorial de la fruta".
ARTICULO 2º.- DEJASE establecido que para el caso del Mercado Común Europeo y sus estados miembros, las escalas de calibrado serán según especie cítrica:
LIMONES:
CALIBRE ESCALA DE DIAMETROS ECUATORIALES (en mm.)
0 83 ó más
1 72 - 83
2 68 - 78
3 63 - 72
4 58 - 67
5 53 - 62
6 48 - 57
7 45 - 52
8 42 - 49
MANDARINAS:
CALIBRE ESCALA DE DIAMETROS ECUATORIALES (en mm.)
A 85 ó más
B 78 - 85
0 88 - 77
1 78 - 72
2 58 - 69
3 54 - 64
4 50 - 60
5 46 - 56
6 43 - 52
7 41 - 48
8 39 - 46
9 37 - 44
10 35 - 42
CALIBRE ESCALA DE DIAMETROS ECUATORIALES (en mm.)
NARANJAS:
CALIBRE ESCALA DE DIAMETROS ECUATORIALES (en mm.)
0 100 ó más
1 97 - 100
2 84 - 96
3 81 - 92
4 77 - 88
5 73 - 84
6 70 - 80
7 67 - 76
8 64 - 73
9 62 - 70
10 60 - 68
11 58 - 66
12 56 - 63
13 53 - 60
POMELOS:
CALIBRE ESCALA DE DIAMETROS ECUATORIALES (en mm)
1 109 - 139
2 100 - 119
3 93 - 110
4 88 - 102
5 84 - 97
6 81 - 93
7 77 - 89
8 73 - 85
9 70 - 80
ARTICULO 3º.- Las partidas de frutas que se destinen a la exportación acondicionadas a granel, la diferencia entre la fruta mas pequeña y- la más grande dentro de un mismo envase no podrá superar la amplitud del calibre correspondiente de acuerdo a la escala del calibrado.
ARTICULO 4º.- La DIRECCION NACIONAL DE PRODUCCION Y
COMERCIALIZACION AGRICOLA y sus dependencias competentes harán observar el cumplimiento de la presente medida como así también las demás prescripciones en vigencia.
ARTICULO 5º.- La presente resolución entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 6º.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
RESOLUCION Nº 251.
Ing. FELIPE CARLOS SOLA
Secretario de Agricultura, Ganadería y Pesca.