faena

Resolución-432-2017-SENASA - Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

Resolución 432-E/2017

Ciudad de Buenos Aires, 14/07/2017

VISTO el Expediente Nº S05:0060977/2015 del Registro del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, las Resoluciones Nros. 471 del 22 de diciembre de 1995 del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, 115 del 21 de marzo de 2013 y 238 del 16 de junio de 2015, ambas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Resolución Nº 471 del 22 de diciembre de 1995 del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, se creó el Registro Nacional de Reproductores Importados, estableciéndose como único destino autorizado para dichos animales el de reproducción, debiendo sacrificarse y dest ruirse sus despojos dentro del establecimiento en el que se encuentren, una vez concluida su vida útil.

Que por la Resolución Nº 115 del 21 de marzo de 2013 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, se permitió el destino a faena de aquellos reproductores rumiantes importados que cumplan con las exigencias sanitarias establecidas en dicha resolución.

Que el sistema de prevención y vigilancia está en constante evolución y las medidas implementadas se optimizan y actualizan a los fines de adecuar las acciones adoptadas oportunamente sin afectar el riesgo sanitario del país.

Que la Resolución Nº 238 del 16 de junio de 2015 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, estableció la categorización de riesgo de los países respecto de la Encefalopatía Espongiforme Bovina (EEB) de acuerdo al listado publicado anualmente por la ORGANIZAC IÓN MUNDIAL DE SANIDAD ANIMAL (OIE).

Que de acuerdo a lo expresado en los considerandos precedentes, se advierte la necesidad de modificar lo establecido en el Artículo 5° de la citada Resolución N° 471/95.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.

Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de lo dispuesto en el Artículo 8°, inciso f) del Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 825 del 10 de junio de 2010.

Por ello,

EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Sustitución. Se sustituye el Artículo 5° de la Resolución Nº 471 del 22 de diciembre de 1995 del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, el cual quedará redactado de la siguiente forma:

ARTÍCULO 5º.- E l único destino de los animales incorporados en el Registro Nacional de Reproductores Importados debe ser el de reproducción. Una vez concluida su vida útil, deben sacrificarse y destruirse sus despojos dentro del establecimiento en que se encuentran, de acuerdo a lo dispuesto por la normativa vigente.

Este Servicio Nacional autorizará su faena, de manera excepcional, cuando se cumplan, en forma conjunta, las siguientes condiciones:

a) El bovino debe estar inscripto en el Registro Nacional de Reproductores Importados y cumplir con lo dispuesto en la presente resolución.

b) Al momento de la faena, el país de origen del bovino debe estar incluido en la lista de países con riesgo insignificante de Encefalopatía Espongiforme Bovina (EEB), definida en la resolución vigente por la Asamblea Mundial de Delegados de la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE SANIDAD ANIMAL (OIE), que establece el estatus d e los miembros respecto a EEB, y no haber registrado casos de la enfermedad. El país de origen debe contar con la condición de país de riesgo insignificante de EEB por un período de SIETE (7) años o más.

c) La faena debe realizarse en frigoríficos habilitados o autorizados por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA). En este caso, se debe completar el formulario previsto por el Anexo II de la presente resolución, dejando constancia en el campo consignado para las novedades sanitarias que se envían a faena Reproductores Rumiantes Importados. Una copia de dicho formulario debe acompañar a los animales hasta a la planta de faena..

ARTÍCULO 2º.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECC IÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Jorge Horacio Dillon.

e. 19/07/2017 N° 51103/17 v. 19/07/2017

Tipo de norma: 
Resolución
Número de norma: 
432
Año de norma: 
2017
Dependencia: 
SENASA - Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
Palabras claves: 

Ley Nacional-18819-1970-Poder Ejecutivo Nacional

 

JURISDICCIÓN: Nacional

LEY DJA: X-0799

RAMA: X-Recursos Naturales

 

LEY ANTERIOR: 18819

FECHA: 14/10/1970

FECHA BO DJA: 16/06/2014

 

 

TÉCNICAS DE INSENSIBILIZACIÓN EN FAENA DE ANIMALES

Art. 1 - El sacrificio de los animales de las especies bovina, equina, ovina, porcina y caprina, que se faenen en los mataderos o frigoríficos del país deberá ajustarse a los requisitos y procedimientos de insensibilización que establezca el Poder Ejecutivo. Queda prohibido el uso de la maza.
Art. 2 - El Poder Ejecutivo podrá extender el régimen establecido por el artículo 1°, al sacrificio de las aves, conejos y otras especies menores.
Art. 3 - La Secretaría de Agricultura Ganadería y Pesca teniendo en cuenta los ritos religiosos existentes en el país podrá autorizar procedimientos especiales, siempre que no desvirtúen el fundamento de la presente Ley.
Art. 4 - Los servicios de inspección veterinaria de la administración pública nacional y de las administraciones provinciales y municipales, efectuarán el contralor del cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley.
Art. 5 - Quienes infrinjan las disposiciones de esta Ley o de las reglamentaciones que en su consecuencia se dicten se harán pasibles de multa graduable desde Quinientos Mil Pesos ($500.000) hasta Cincuenta Millones de Pesos ($ 50.000.000), pudiendo disponerse la suspensión de actividades; las sanciones podrán pelarse dentro del plazo de los diez (10) días de notificadas. Las multas deberán ser abonadas previamente.
Art. 6 - Las sanciones serán impuestas por la Secretaría de Agricultura Ganadería y Pesca en los establecimientos sujetos a la inspección veterinaria nacional y podrán apelarse ante dicha Secretaría, la que una vez acreditado el cumplimiento de los requisitos establecidos en la parte final del artículo 5° concederá el recurso para ante el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal -en la ciudad de Buenos Aires- y para ante el Juzgado en lo Federal correspondiente en el resto del territorio de la República. La Secretaría de Agricultura Ganadería y Pesca deberá expedirse en el plazo de diez (10) días sobre el recurso de apelación interpuesto. Concedido el mismo, remitirá de inmediato las actuaciones al Tribunal de Apelación.
Art. 7 - Las provincias determinarán el organismo que aplicará las sanciones establecidas en esta Ley y el Tribunal de Apelación que actuará en el ámbito provincial.

 

LEY X-0799

(Antes Ley 18819)

TABLA DE ANTECEDENTES

Fuente

Arts. 1 a 2 Texto original

Art. 3 Texto original. Se adaptó el nombre del organismo competente según ley 22520 en su redacción actual

Art. 4 Texto original

Art. 6° Texto original con actualización de montos de multa según art. 1, inc. 2 de la Ley 22517.

Art. 7° Texto original Se adaptó el nombre del organismo competente según ley 22520 en su redacción actual

Art. 8° Texto original

Artículos suprimidos

Arts. 5° y 9°, objeto cumplido. Suprimidos

Art. 10, de forma. Suprimido

ORGANISMOS

Secretaría de Agricultura Ganadería y Pesca

Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal

 

 

Tipo de norma: 
Ley Nacional
Número de norma: 
18819
Año de norma: 
1970
Dependencia: 
Poder Ejecutivo Nacional
Palabras claves: 

Resolución-391-2003-SENASA - Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

Visto el expediente N° 20.085/2002, las Resoluciones Nros. 1912 de fecha 30 de octubre de 2000, 178 de fecha 12 de julio de 2001, 496 de fecha 6 de noviembre de 2001, 2 de fecha 2 de enero de 2003 y 15 de fecha 5 de febrero de 2003, todos del registro del Servicio Nacional de Saniadad y Calidad Agroalimentaria, la Resolución N° 370 de fecha 4 de junio 1997 de la ex-Secretaría de Agricultura, Ganadería Pesca y Alimentación, y considerando:

Que mediante la Resolución N° 370 del 4 de junio de 1997 de la ex-Secretaría de Agricultura, Ganadería Pesca y Alimentación, se introdujeron determinados requisitos de acuerdo a las exigencias sanitarias oportunamente planteadas por las Directivas Nros. 96/22 y 96/23 CEE, en el sentido que el ganado procedente de los establecimientos proveedores para ese destino, nunca haya sido tratado con sustancias hormonales, tirostáticas o cualquier otra con principios activos que tengan efecto anabolizante o que estén prohibidos por la legislación comunitaria.

Que actualmente, existe en el marco de lo normado por la citada Resolución y por la Resolución Senasa N° 496/2001, un Registro de establecimientos que proveen ganado para faena con destino a la Unión Europea.

Que en este sentido, el Servicio Nacional de sanidad Animal y Calidad Agroalimentaria, mediante el dictado de las Resoluciones Nros. 1912 del 30 de octubre de 2000 y 178 del 12 de julio de 2001, amplió y profundizó las garantías dadas para este destino específico.

Que informes técnicos de la Unión Europea han recomendado perfeccionar los mecanismos a fin de garantizar en toda la cadena comercial, la no utilización de hormonas promotoras del crecimiento, como así también asegurar la trazabilidad, con fines sanitarios, principalmente en lo referente a la prevención de las Encefalopatías Espongiformes Transmisibles (EET) de los animales, cuyas carnes se destinen a dicho mercado.

Que la Unión Europea está solicitando la identificación individual de los bovinos en los campos de cría y se prevé ir hacia una identificación individual de toda la ganadería nacional.

Que corresponde asegurar la trazabilidad en las etapas anteriores a la terminación, lo que implica que el Servicio Nacional de sanidad Animal y Calidad Agroalimentaria deberá dar dichas garantías desde el establecimiento donde los animales fueron criados.

Que para cumplimentar con estos requisitos, es necesario que los propietarios de los establecimientos registrados, requieran, de sus proveedores de bovinos para invernada, el compromiso y la declaración expresa respecto a que dichos animales, nunca fueron tratados con productos anabolizantes.

Que resulta apropiado realizar la identificación en próximas campañas oficiales de vacunación antiaftosa, así como al destete de los bovinos.
Que es necesario llevar a cabo una intensa campaña de difusión de los alcances de la presente norma.

Que han tomado la debida intervención las Direcciones Nacionales de Sanidad Animal y de Fiscalización Agroalimentaria, la Dirección de Agroquímicos, Productos Farmacológicos y Veterinarios y la Coordinación de Relaciones Internacionales e Institucionales.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.

Que el suscripto es competente para resolver el presente acto de conformidad con lo establecido en el artículo 8°, inciso e) del Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar N° 394 de fecha 1° de abril de 2001.

Por ello, El Presidente del Servicio Nacional de sanidad Animal y Calidad Agroalimentaria resuelve:

Artículo 1° - Se dará la denominación de "Establecimientos Rurales de Origen" a los que provean bovinos nacidos y criados en el mismo con destino a "Establecimientos Rurales Proveedores de Ganado para Faena de Exportación" (Resolución N° 496 de fecha 6 de noviembre de 2001 del Servicio Nacional de sanidad Animal y Calidad Agroalimentaria).

Art. 2° - Todos los Establecimientos rurales que reúnan los requisitos establecidos en el Anexo II de la presente resolución, y deseen incorporarse como "Establecimientos Rurales de Origen", deberán ser inscriptos por su propietario o por su responsable debidamente acreditado. A tal efecto, se crea un "Registro Local de Establecimientos Rurales de Origen" en el ámbito de cada Oficina Local de la Dirección Nacional de Sanidad Animal.

Art. 3° - La inscripción en el registro mencionado en el artículo precedente, deberá efectuarse con el formulario "Solicitud de Inscripción" que figura como Anexo I de la presente resolución, la cual tendrá carácter de Declaración Jurada.

Art. 4° - Se establece que los bovinos que egresen de un "Establecimiento Rural de Origen" con destino a un "Establecimiento Rural Proveedor de Ganado para Faena de Exportación" deberán estar identificados de acuerdo a lo establecido en el artículo 2° de la Resolución N° 15 de fecha 5 de febrero de 2003 del Servicio Nacional de sanidad Animal y Calidad Agroalimentaria.
Estos movimientos deberán registrarse y documentarse de acuerdo a lo establecido en el artículo 5°, incisos a), b) y c) de la mencionada Resolución.

Art. 5° - A partir del 31 de marzo de 2004, todos los "Establecimientos Rurales Proveedores de Ganado para Faena de Exportación" deberán abastecerse en forma exclusiva de animales de su propia producción o de los "Establecimientos Rurales de Origen", ya sea en forma directa o a través de un remate feria.

Art. 6° - A partir del 31 de marzo de 2005, los "Establecimientos Rurales de Origen" deberán identificar la totalidad de los terneros en el momento de realizar el destete de los mismos.

Art. 7° - En aquellos "Establecimientos Rurales de Origen" en que los veterinarios locales, detectaran incumplimiento a lo normado en la presente resolución, serán dados de baja del registro, sin perjuicio de las actuaciones legales y administrativas correspondientes.

Art. 8° - Se permitirá la remisión a remates feria, de bovinos identificados provenientes de "Establecimientos Rurales de Origen", cumplimentando lo establecido en el artículo 4° de la presente resolución. La tropa que compone la Tarjeta de Registro Individual (TRI) será indivisible, no pudiendo fragmentarse, debiendo redespacharse la misma con la TRI de origen hasta el "Establecimiento Rural Proveedor de Ganado para Faena de Exportación", consignándose en dicha TRI el nuevo número que corresponde al Documento para el Tránsito de Animales (DTA) de salida de feria.

Art. 9° - La Dirección Nacional de Sanidad Animal queda facultada para dictar las normas complementarias, a los fines de adecuar y/o mejorar el seguimiento prospectivo y retrospectivo de los animales que se destinen para faena de exportación u otros destinos.

Art. 10. - Derógase la Resolución N° 1912 de fecha 30 de octubre de 2000 del Servicio Nacional de sanidad Animal y Calidad Agroalimentaria, a partir del 31 de marzo de 2004.

Art. 11. - Derógase el artículo 7° de la Resolución N° 15 del 5 de febrero de 2003 del Servicio Nacional de sanidad Animal y Calidad Agroalimentaria.

Art. 12. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.- Bernardo G. Cané.

Requisitos para inscribirse como "Establecimiento Rural de Origen"

1. Del propietario:
Estar inscripto en el Registro Nacional Sanitario de Productores Agropecuarios (RENSPA).

No ser deudor del Servicio Nacional de sanidad Animal y Calidad Agroalimentaria.

No encontrarse sancionado por infracciones a la legislación sanitaria en el último año.Suscribir una Declaración Jurada, en la que exprese conocer y respetar la prohibición de uso de substancias hormonales, tirostáticas o cualquier otra con principios activos que tengan efecto anabolizante o que esté prohibida por la legislación europea.

Suscribir un compromiso de conformidad con las exigencias contenidas en las presentes normas (inscripción/Declaración Jurada).
 
2. Del establecimiento:
 
a. Infraestructura 
Alambrados perimetrales completos y en buen estado.
Manga con cepo y corrales en buen estado de uso.
Apotreramiento adecuado al tipo de producción.
 
b. Manejo
Libro de registro de movimientos y existencias (Anexo I de la Resolución Senasa N° 15/2003).
 
3. De movimientos:

a. Egreso de bovinos: Los bovinos que egresen con destino a un "Establecimiento Rural Proveedor de Ganado para Faena de Exportación", deberán:Haber nacido y permanecido en el Establecimiento Rural de Origen hasta el momento de su despacho.

Tener claramente visible la marca líquida del Establecimiento Rural de Origen.
Estar identificados de acuerdo a lo establecido en el artículo 2° de la Resolución Senasa N° 15/2003.

En el despacho de los animales deberá confeccionarse la Tarjeta de Registro Individual de Tropa (TRI) que figura en el Anexo II-B de la Resolución Senasa N° 15/2003.

El movimiento será en forma directa de campo a campo, o a través de remate feria, cumplimentando lo dispuesto en el artículo 8° de la presente resolución.

Tipo de norma: 
Resolución
Número de norma: 
391
Año de norma: 
2003
Dependencia: 
SENASA - Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

Disposición-1325-2006-Ministerio de Agroindustria

Dirección de Agroquímicos, Productos Farmacológicos y Veterinarios

GANADO BOVINO PARA EXPORTACION

Disposición 1325/2006

Establécese que las personas físicas o jurídicas inscriptas como proveedores de caravanas para la identificación de bovinos destinados a faena para exportación, deberán presentar ante la Dirección de Agroquímicos, Productos Farmacológicos y Veterinarios, la certificación emitida por el Instituto Nacional de Tecnología Industrial.

Bs. As., 13/7/2006

VISTO el expediente Nº S01:0059419/2006 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:

Que la Resolución Nº 15 del 5 de febrero de 2003, del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, estableció el Sistema de Identificación de Ganado Bovino para exportación.
Que la Dirección de Agroquímicos, Productos Farmacológicos y Veterinarios determinó mediante Disposición Nº 292 del 18 de marzo de 2003, los requisitos y especificaciones en relación al Sistema de Identificación de Ganado Bovino para exportación.
Que el 29 de diciembre de 2005 se firmó un Convenio Específico de Cooperación entre el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA y el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL, el cual tiene por objeto la evaluación de los materiales que se utilicen en la fabricación de los elementos de identificación para la trazabilidad animal.

Que en el mencionado Convenio, se propicia que las personas físicas o jurídicas inscriptas como fabricantes, importadores y/o impresores de caravanas en el Registro que a tal efecto determina la mencionada disposición de la Dirección de Agroquímicos, Productos Farmacológicos y Veterinarios, tengan la obligación de presentar la certificación emitida por el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL
Que para ello, resulta oportuno otorgar un plazo a los fines de que las personas físicas o jurídicas ya inscriptas puedan dar cumplimiento con la certificación que se propicia.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto está facultado para el dictado del presente acto, conforme lo previsto por la Acción 6, correspondiente a la Dirección de Agroquímicos, Productos Farmacológicos y Veterinarios, del Anexo II del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996, y la Resolución Nº 2162 del 29 de noviembre de 2000 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Por ello,
EL DIRECTOR DE AGROQUIMICOS, PRODUCTOS FARMACOLOGICOS Y VETERINARIOS
DISPONE:

Artículo 1º — Las personas físicas o jurídicas inscriptas como proveedores de caravanas para la identificación de bovinos destinados a faena para exportación, deberán presentar ante la Dirección 26 de Agroquímicos, Productos Farmacológicos y Veterinarios, la certificación de calidad de las caravanas emitida por el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL

Art. 2º — Las presentaciones se realizarán dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días de la puesta en vigencia de la presente Disposición, siendo condición para la inscripción de nuevos interesados en el Registro de proveedores de caravanas para la identificación de bovinos destinados a faena para exportación una vez vencido el plazo mencionado.

Art. 3º — El incumplimiento de lo dispuesto en la presente disposición dará lugar a la cancelación de la inscripción en el Registro de Proveedores de Caravanas para la identificación de bovinos destinados a faena para exportación.

Art. 4º — La presente disposición entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la REPUBLICA ARGENTINA.

Art. 5º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Eduardo A. Butler.


Disposición 1325/2006

Tipo de norma: 
Disposición
Número de norma: 
1325
Año de norma: 
2006
Dependencia: 
Ministerio de Agroindustria

Resolución-596-2015-Ministerio de Agroindustria

Tipo de norma: 
Resolución
Número de norma: 
596
Año de norma: 
2015
Dependencia: 
Ministerio de Agroindustria