Importación

Resolución-116-2016-SENASA - Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA

SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

Resolución 116/2016

Bs. As., 23/03/2016

VISTO el Expediente N° S05:0044323/2015 del Registro del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, las Leyes Nros. 3.959, 17.160 y 27.233, el Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996, las Resoluciones Nros. 38 del 3 de febrero de 2012 del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, 375 del 6 de agosto de 2013 y 544 del 26 de noviembre de 2014, ambas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y

CONSIDERANDO:

Que la Anemia Infecciosa del Salmón, en adelante ISA, es una enfermedad de notificación obligatoria en la REPÚBLICA ARGENTINA y pertenece, además, a la lista de enfermedades declaradas libres en la zona cuenca alta del río Limay y Embalse Alicurá, conforme la Resolución N° 375 del 6 de agosto de 2013 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA).

Que la condición sanitaria de la zona cuenca alta del río Limay y Embalse Alicurá, en la REPÚBLICA ARGENTINA hace necesaria la adopción de medidas administrativas y técnicas de control y prevención con alta rigurosidad, con el fin de mantener dicho estatus sanitario.

Que desde la entrada en vigencia de la citada Resolución N° 375/13, se estableció un corredor sanitario para los camiones provenientes de la REPÚBLICA DE CHILE con material acuícola vivo u otros contenidos de riesgo para el tránsito Chile-Chile.

Que con el dictado de la Resolución N° 544 del 26 de noviembre de 2014 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, se declara el alerta sanitario en las Provincias del NEUQUÉN, de RÍO NEGRO, del CHUBUT y de SANTA CRUZ, con motivo de la presencia de nuevos focos de ISA en la REPÚBLICA DE CHILE.

Que se han evaluado las diferentes situaciones generadas en el período de vigencia del alerta sanitario que llevaron a realizar cambios en las condiciones de importación y tránsito de productos de la salmonicultura procedentes de la REPÚBLICA DE CHILE por la REPÚBLICA ARGENTINA.

Que en el expediente citado en el Visto, obra agregado el Informe de la Evaluación de Riesgo realizado por el SENASA en relación a la importación y tránsito de vehículos que transportan productos de la salmonicultura procedentes de la REPÚBLICA DE CHILE por territorio argentino.

Que, asimismo, obran notificaciones del SERVICIO NACIONAL DE PESCA Y ACUICULTURA de Chile (SERNAPESCA) de nuevos casos de ISA en el período de vigencia del alerta sanitario, lo cual mantiene el estado de alerta vigente.

Que por la Resolución N° 295 del 25 de marzo de 1999 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, se enlistaron los productos de origen animal que pueden ser ingresados al país en cantidades limitadas, sin intervención del SENASA.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.

Que el suscripto es competente para dictar la presente medida en virtud de las atribuciones conferidas por el Artículo 8°, incisos e) y k) del Decreto N° 1.585 del 19 diciembre de 1996, sustituido por su similar N° 825 del 10 de junio de 2010, y por el Artículo 6° de la Ley N° 27.233.

Por ello,

EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Objetivo. Se aprueban los requisitos sanitarios adicionales referidos a la Anemia Infecciosa del Salmón (ISA), que deben cumplir los interesados en:

Inciso a) Importar productos de la salmonicultura provenientes de la REPÚBLIA DE CHILE a la REPÚBLICA ARGENTINA.

Inciso b) Transitar con dichos productos por la zona libre de enfermedades de los salmónidos de la REPÚBLICA ARGENTINA.

Inciso c) Transitar con productos de la salmonicultura y material acuícola de riesgo, por la REPÚBLICA ARGENTINA, fuera de la zona libre.

ARTÍCULO 2° — Alerta sanitario. Se mantiene el estado de alerta sanitario en las Provincias del NEUQUÉN, de RÍO NEGRO, del CHUBUT y de SANTA CRUZ de la REPÚBLICA ARGENTINA, con motivo de la presencia de nuevos casos de ISA en la REPÚBLICA DE CHILE.

ARTÍCULO 3° — Definiciones.

Inciso a) “Certificado Veterinario Internacional”: Certificado Veterinario Internacional para la importación y/o tránsito de productos de salmónidos frescos, refrigerados o congelados procedentes de la REPÚBLICA DE CHILE por la zona libre de Anemia Infecciosa del Salmón (ISA) de la REPÚBLICA ARGENTINA, expedido por el SERVICIO NACIONAL DE PESCA Y ACUICULTURA de Chile (SERNAPESCA).

Inciso b) Material acuícola de riesgo: designa material patológico, el agua residual utilizada en el transporte de peces vivos y algas marinas en estado húmedo, recolectadas del medio marino.

Inciso c) Productos de la salmonicultura: productos originados en establecimientos de producción de salmónidos.

Inciso d) SERNAPESCA: SERVICIO NACIONAL DE PESCA Y ACUICULTURA de Chile.

Inciso e) Zona libre: designa la zona cuenca alta del río Limay y Embalse Alicurá como libre de las enfermedades Necrosis Hematopoyética Infecciosa, Necrosis Hematopoyética Epizoótica, Septicemia Hemorrágica Viral, Anemia Infecciosa del Salmón, Necrosis Pancreática Infecciosa, Enfermedad Bacteriana Renal y Piscirickettsiosis, declarada por Resolución N° 375 del 6 de agosto de 2013 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, en la REPÚBLICA ARGENTINA.

ARTÍCULO 4° — Importaciones. Los requisitos que deben cumplir los interesados en importar productos de la salmonicultura desde la REPÚBLICA DE CHILE son:

Inciso a) Cuando el destino final del producto de la salmonicultura es la zona libre, este debe ser filete refrigerado o congelado sin cabeza y agallas, e ir acompañado del “Certificado Veterinario Internacional”.

Inciso b) Cuando el destino final del producto de la salmonicultura es la REPÚBLICA ARGENTINA exceptuando la zona libre:

I. Si el itinerario de tránsito contempla la zona libre, los interesados deben presentar el “Certificado Veterinario Internacional”.

II. Si el itinerario de tránsito NO contempla la zona libre, los interesados quedan exceptuados de presentar el certificado veterinario mencionado en el apartado anterior.

Inciso c) En todos los casos, se debe dar cumplimiento a los requisitos establecidos en la Resolución SENASA N° 816 del 4 de octubre de 2002.

ARTÍCULO 5° — Tránsito internacional. Para el tránsito por la REPÚBLICA ARGENTINA de productos de la salmonicultura refrigerados o congelados provenientes de la REPÚBLICA DE CHILE hacia terceros países:

Inciso a) Los interesados en transitar por la zona libre con dichos productos, deben presentar “Certificado Veterinario Internacional”.

Inciso b) Los interesados en utilizar el territorio argentino como país de tránsito sin ingresar a la zona declarada libre de enfermedades de los salmónidos, quedan exceptuados de presentar el “Certificado Veterinario Internacional” siempre que cumplan con las siguientes condiciones:

I. Ingresen al país por el paso fronterizo Integración Austral y respeten el corredor sanitario patagónico, descripto en el Artículo 8° de la presente resolución.

II. Ingresen al país por el paso fronterizo Pino Hachado o al norte del mismo, no pudiendo transitar por la zona libre.

III. Queda prohibido ingresar por pasos de frontera existentes entre los descriptos en los Apartados I y II.

Inciso c) Todos los tránsitos internacionales deben dar cumplimiento a los términos de las Resoluciones SENASA Nros. 284 del 26 de marzo de 2009 y 191 del 13 de abril de 2011.

ARTÍCULO 6° — Tránsito Chile-Chile. Los interesados en utilizar el territorio argentino bajo esta modalidad de tránsito, deben:

Inciso a) En el caso de productos de la salmonicultura, si en su itinerario prevén transitar por la zona libre, presentar el “Certificado Veterinario Internacional”.

Inciso b) Cumplir con los requisitos establecidos en la citada Resolución N° 816/02.

Inciso c) En el caso de transporte de pescado (salmónidos) sin tratamiento térmico previo que garantice la inactivación del virus de la Anemia Infecciosa del Salmón (ISA) y que no presenten el “Certificado Veterinario Internacional”, o tránsito con material acuícola de riesgo, deben respetar el corredor sanitario patagónico descripto en el Artículo 8° de la presente resolución.

Inciso d) Cumplir con lo establecido en el Artículo 4° de la Resolución N° 375/13, en relación a animales vivos.

ARTÍCULO 7° — Pesca deportiva.

Inciso a) Se prohíbe el ingreso a la zona libre, de peces salmónidos de origen chileno frescos, enfriados o congelados —enteros, eviscerados o trozados— capturados a través de la pesca deportiva. Solo se autoriza el ingreso de los productos de la pesca detallados en el Anexo aprobado en la Resolución N° 295 del 25 de marzo de 1999 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.

Inciso b) Para los equipos de pesca, específicamente botas y waders, y equipos de navegación, es obligatorio presentar un Certificado de Lavado y Desinfección de Origen, otorgado por certificadores inscriptos en el registro correspondiente en la REPÚBLICA DE CHILE.

ARTÍCULO 8° — Corredor sanitario para el tránsito de vehículos de transporte de material acuícola proveniente de la REPÚBLICA DE CHILE a circular por la Región Patagónica con destino Chile o terceros países.

Inciso a) Tránsito Chile-Chile:

Punto de ingreso: Paso Fronterizo Internacional Pino Hachado (Neuquén). Localidades por las que debe pasar: Zapala, Choele Choel, Ruta Nacional N° 3, Puesto “Arroyo Verde” (Paralelo 42°), Trelew, Comodoro Rivadavia, Río Gallegos, Paso Fronterizo “Integración Austral”.

Recorrido inverso: puesto de ingreso Paso Fronterizo “Integración Austral”, mismo recorrido, pasando por las mismas localidades.

Inciso b) Tránsito Chile-terceros países:

Punto de ingreso: Paso Fronterizo Internacional Pino Hachado (Neuquén), Zapala, Neuquén, Choele Choel, punto de egreso de la Patagonia.

Punto de ingreso: Paso Fronterizo “Integración Austral”, Río Gallegos, Comodoro Rivadavia, Trelew, Puesto “Arroyo Verde” (Paralelo 42°), Ruta Nacional N° 3, punto de egreso de la Patagonia.

ARTÍCULO 9° — Control sanitario reforzado. El SENASA, por medio de sus Centros Regionales Patagonia Norte y Patagonia Sur, debe:

Inciso a) Incrementar los controles físicos, documentales y de identidad en los transportes comerciales de material acuícola vivo (con o sin carga) y productos autorizados a ingresar a la REPÚBLICA ARGENTINA, con el fin de verificar el cumplimiento de los requisitos sanitarios establecidos y asegurar el recorrido de la ruta de tránsito obligatorio, cuando corresponda.

Inciso b) Incrementar los controles y restricción de ingreso a través de las personas, equipajes y vehículos en general, de los objetos o las mercaderías de riesgo citadas en la presente resolución, mediante la modalidad de tránsito vecinal fronterizo.

Inciso c) Verificar el cumplimiento del lavado y desinfección, solicitando el certificado acordado con el SERNAPESCA, de todos los equipos de pesca y navegación (botes, lanchas, kayaks, tráiler y similares, redes, waders) que ingresen a la REPÚBLICA ARGENTINA por cualquier puesto fronterizo con la REPÚBLICA DE CHILE, con destino a la Región Patagónica y, en particular, a la zona libre.

ARTÍCULO 10. — Excepciones. Quedan exceptuados de las restricciones de tránsito los siguientes productos, siempre que se encuentren debidamente certificadas:

Inciso a) Pescado termoesterilizado, tratamiento térmico a 121° C durante al menos 3,6 minutos o sometidos a una combinación equivalente de tiempo/temperatura, y sellados herméticamente.

Inciso b) Pescado pasteurizado que se haya sometido a un tratamiento térmico a 90° C durante al menos 10 minutos, o sometidos a una combinación equivalente de tiempo/temperatura, que haya demostrado que inactiva el agente patógeno alcanzado por la presente resolución.

Inciso c) Pescado eviscerado y secado por medios mecánicos con un tratamiento térmico a 100° C durante al menos 30 minutos, o sometidos a una combinación equivalente de tiempo/temperatura, que haya demostrado que inactiva el agente patógeno alcanzado por la presente resolución.

Inciso d) Aceite y harina de pescado.

ARTÍCULO 11. — Acciones sanitarias y técnico-administrativas adicionales. Se faculta a la Dirección Nacional de Sanidad Animal, a la Dirección Nacional de Inocuidad y Calidad Agroalimentaria, a la Coordinación General de Gerenciamiento Regional y a los Centros Regionales Patagonia Norte y Patagonia Sur de este Servicio Nacional, a adoptar las acciones sanitarias de control y técnico-administrativas que consideren necesarias acorde al estado de alerta sanitario declarado por el Artículo 2° de la presente resolución.

ARTÍCULO 12. — Infracciones. Las infracciones cometidas a la presente resolución serán sancionadas según lo establecido en el Capítulo V de la Ley N° 27.233, sin perjuicio de las medidas preventivas que pudieran adoptarse de acuerdo a lo dispuesto en la Resolución N° 38 del 3 de febrero de 2012 del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA.

ARTÍCULO 13. — Abrogación. Se abroga la Resolución N° 544 del 26 de noviembre de 2014 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.

ARTÍCULO 14. — Comunicación. La presente norma debe ser notificada a los gobiernos provinciales, con especial atención a los directamente vinculados con la zona libre, instituciones públicas o privadas competentes, fuerzas de seguridad, control fronterizo y de rutas nacionales, para la aplicación y colaboración en el control y preservación de la zona libre, y a la comunidad internacional, por intermedio de la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO (OMC) y del COMITÉ SOBRE MEDIDAS SANITARIAS Y FITOSANITARIAS, a sus efectos.

ARTÍCULO 15. — Incorporación. Se incorpora la presente resolución al Libro Tercero, Parte Tercera, Título II, Capítulo II, Sección 7a, Subsección 1 del Índice Temático del Digesto Normativo del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado por la Resolución N° 401 del 14 de junio de 2010 y su complementaria N° 738 del 12 de octubre de 2011, ambas del citado Servicio Nacional.

ARTÍCULO 16. — La presente resolución entra en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 17. — Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Méd. Vet. JORGE DILLON, Presidente, Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria.

 

Tipo de norma: 
Resolución
Número de norma: 
116
Año de norma: 
2016
Dependencia: 
SENASA - Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

Ley Nacional-3959-1900-Honorable congreso de la Nación

Ley 3.959

Ley básica de Policía Sanitaria de los Animales
 

Por cuanto: El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley

Artículo 1.- La defensa de los ganados en el territorio de la República contra la invasión de enfermedades contagiosas exóticas, y la acción de las epizootias ya existentes en el país, se hará efectiva por el Poder Ejecutivo por los medios que esta ley indica:

En la capital de la República, territorios nacionales y lugares sujetos a la jurisdicción exclusiva del Gobierno Nacional;

En lo relativo a las operaciones de la importación y exportación de ganado del extranjero o para el extranjero;

En lo pertinente al tráfico o comercio de ganado entre una provincia con otra o cualesquiera de los lugares mencionados en el inciso primero;

En todos los casos en que los gobiernos de provincia soliciten su acción dentro de los límites de su respectiva jurisdicción, o en que se trate de enfermedades contagiosas extendidas a más de una provincia o que, aunque reveladas en una sola, asuman carácter epizoótico y ofrezcan el peligro de propagarse fuera de ella.

Artículo 2.- Los gobernadores de provincia, como agentes naturales del Gobierno Nacional, deberán contribuir, dentro de los límites de su respectivo territorio, a los propósitos de esta ley.

El Poder Ejecutivo podrá, no obstante, valerse de su personal propio, revistiéndolo de toda la autoridad necesaria para la realización de sus fines, cuando las circunstancias lo requieran.

Artículo 3.- El Poder Ejecutivo, al reglamentar esta ley, hará la nomenclatura de estas enfermedades a que se refiere el articulo 1º, y sobre las cuales ha de recaer su acción, pudiendo variarla cuando lo estime conveniente.

Artículo 4.- Todo propietario o persona que, de cualquier manera, tenga a su cargo el cuidado o asistencia de animales atacados por enfermedades contagiosas o sospechosos de tenerlas, está obligado a hacer inmediatamente la declaración del hecho a la autoridad local que los reglamentos sanitarios determinen.

Artículo 5.- Sin perjuicio de esta declaración y aun antes de que las autoridades hayan intervenido, desde el momento en que el propietario o su encargado hayan notado los síntomas primeros de la enfermedad contagiosa, deberán proceder al aislamiento del animal enfermo, separándolo de los sanos en cuanto sea posible.

Artículo 6.- La misma declaración y aislamiento son obligatorios respecto de los animales muertos o que se supongan muertos de enfermedades contagiosas, debiendo sus despojos ser enterrados o destruidos en la forma que el Poder Ejecutivo determine en sus reglamentos.

Artículo 7.- En el momento en que la autoridad local reciba la denuncia del caso o tenga conocimiento de la existencia de la enfermedad, procederá a asegurarse del cumplimiento de las medidas prescriptas en los artículos 5º y 6°, proveyendo lo necesario a su ejecución si no hubiesen sido cumplidas, y disponiendo cuando sea posible, la visita y examen de los animales enfermos y de los muertos, en su caso, por el perito que pueda disponer, para verificar la naturaleza de la enfermedad.

Artículo 8.- El hecho será, además, puesto por la misma autoridad en conocimiento del Poder Ejecutivo, en la forma y por el conducto que los reglamentos determinen.

Artículo 9.- Si de las informaciones que el Poder Ejecutivo adquiera, resultara que la enfermedad es de las comprendidas en los reglamentos de que habla el artículo 3° y que el caso cae bajo alguno de los incisos del artículo 1°, el Poder Ejecutivo podrá declarar infectada la propiedad, la circunscripción o la provincia entera, según la gravedad de las circunstancias y estará autorizado para aislar, secuestrar y prohibir el tránsito de los animales de las zonas infectadas, para desinfectar y aún destruir los animales y las cosas que puedan ser vehículos del contagio y para adoptar las medidas que, en cada caso, aconsejen la naturaleza y caracteres de la epizootia.

Artículo 10.- Queda prohibido la introducción a la Capital Federal y Territorios Nacionales y en general, el tráfico de una provincia a otra y al extranjero de toda clase de productos de la ganadería elaborados con materias procedentes de animales que, según los reglamentos del P.E. no puedan ser aprobados. El Poder Ejecutivo establecerá la inspección de los saladeros y establecimientos donde se elaboren productos de aquel género, destinados al consumo interprovincial, internacional y de los territorios de jurisdicción federal.

(Este artículo fue modificado por Ley 17.160).
Artículo 11.- Todo empresario de transporte por agua o por tierra en los casos regidos por esta ley, deberá ajustarse, en cuanto a las condiciones de comodidad, seguridad e higiene que deben ofrecer sus vehículos para la carga de animales, a los reglamentos sanitarios que el Poder Ejecutivo dicte.

El Poder Ejecutivo determinará asimismo las condiciones en que las empresas deben de desinfectar los embarcaderos, corrales, bretes y demás locales que hayan ocupado los animales, así como deben serlo las personas y objetos que hayan estado en contacto con ellos.

De la importación
Artículo 12.- Queda prohibida la importación, por cualquier punto de la frontera marítima, fluvial o terrestre de la República, de animales atacados de enfermedades contagiosas o sospechosos de estarlo, así como la de sus despojos y la de cualquier otro objeto que haya estado en contacto con ellos o con otros objetos susceptibles de transmitir el contagio.

Artículo 13.- Todos los animales procedentes de ultramar, serán sometidos a una observación cuarentenaria por el término que establezca el Poder Ejecutivo al reglamentar esta ley. El tiempo fijado por los reglamentos no podrá ser alterado sino con avisos previos de tres meses de anticipación.

Si resultase algún animal atacado de enfermedad contagiosa, podrá ordenarse, según las circunstancias, que sea inmediatamente sacrificado, sin que ello autorice la exigencia de indemnización alguna. La manutención de los animales durante el tiempo de la cuarentena será costeada por los propietarios.

Artículo 14.- Si en algún buque en viaje para esta República hubiese ocurrido algún caso de enfermedad contagiosa, con muerte o sin ella de los animales atacados, podrá ser rechazada la totalidad de los animales que traiga, y el buque no podrá atracar en ninguna costa argentina sin haber sido antes desinfectado a satisfacción de las autoridades sanitarias.

Artículo 15.- Si el Poder Ejecutivo tuviese noticia de los casos ocurridos antes de la llegada del buque a aguas argentinas, podrá evitar que penetre en ellas, no permitiendo el menor contacto directo o indirecto.

Artículo 16.- El Poder Ejecutivo prohibirá por tiempo determinado la importación de animales de cualquier país donde exista alguna de las enfermedades comprendidas en los reglamentos de que habla el artículo 3°.

Artículo 17.- Cuando en algunos de los países limítrofes hubiese estallado alguna de las enfermedades a que se refiere el artículo anterior, el Poder Ejecutivo procederá a colocar a ese país a los efectos de la importación, en las mismas condiciones en que se encuentran los países de ultramar.

Artículo 18.- Deberá hacerlo también cuando, estallada una epizootia en algún país ultramarino, el limítrofe no haya tomado a su respecto las medidas precaucionales que el Poder Ejecutivo juzgue necesarias o haya peligro de que por él sean importadas esas enfermedades.
De la exportación

Artículo 19.- Queda prohibida la exportación de animales atacados de enfermedades contagiosas o sospechosos de estarlo.

Artículo 20.- Todo animal que se intente exportar podrá ser retenido en observación, aislado, desinfectado o rechazado por el Poder Ejecutivo siempre que los inspectores sanitarios lo reputen sospechoso, sin que haya lugar a indemnización alguna.

Artículo 21.- Ningún buque podrá cargar animales sin ajustarse, en cuanto a sus condiciones higiénicas, a los reglamentos correspondientes. El Poder Ejecutivo queda autorizado a suspender el permiso de cargar animales durante un tiempo que durará de seis meses a dos años, según el caso, a todo buque que durante la travesía última no hubiese dado cumplimiento a las disposiciones de esos reglamentos.

Artículo 22.- El capitán y agente de todo buque cargado con animales en puertos argentinos, que durante la travesía tuviese casos de enfermedades contagiosas, deberá comunicarlo al Gobierno argentino desde el primer puerto a que el buque llegase después de ocurrida la enfermedad, y el P.E. dará el aviso correspondiente a las autoridades del puerto de destino. La no observación de esta disposición autorizará al Poder Ejecutivo a aumentar hasta cinco años el entredicho establecido en el artículo anterior o aplicarlo a otros buques de la misma empresa cargadora, y aun a todos ellos, según la gravedad de la falta.

Artículo 23.- En el caso de haberse producido en el país algunas de las enfermedades enumeradas en los reglamentos de que habla el artículo 3º, el Poder Ejecutivo podrá suspender la exportación de animales de las especies atacadas, procedentes de la región declarada infectada y mandar desinfectar todo animal u objeto del mismo origen que se destine a la exportación. La suspensión se mantendrá hasta que hayan pasado, después del último caso, los días necesarios para que desaparezcan a juicio del Poder Ejecutivo los gérmenes de la infección.
Indemnizaciones

Artículo 24.- Los propietarios de animales, objetos y construcciones que el Poder Ejecutivo hubiese mandado destruir en virtud de la autorización que esta ley le confiere, tendrán derecho a exigir una indemnización en dinero, igual al valor de los animales, objetos o construcciones, en el momento en que la medida hubiese sido ejecutada. Si alguna parte de animales, objeto o construcción pudiera aprovecharse, el valor de esa parte será descontado. Si la enfermedad de que estaba atacado el animal destruido fuese necesariamente mortal, no habrá lugar a indemnización.

Artículo 25.- El valor de los animales, objeto o construcciones destruidas por resolución del Poder Ejecutivo, será estimado por el Ministerio de Agricultura a los comisionados especiales que el Poder Ejecutivo designe, y el propietario o su representante, debiendo los Tribunales Federales y los de los territorios resolver sumariamente las disidencias que pudieran ocurrir al hacerse el justiprecio.

Artículo 26.- El derecho de los propietarios a pedir la indemnización se prescribe a los tres meses de la destrucción ordenada.

Artículo 27.- Los animales importados cuya destrucción se hubiese ordenado no serán indemnizados si no hubieran transcurrido tres meses, cuando menos, después de su salida del Lazareto Cuarentenario.

Artículo 28.- Los propietarios que no hubiesen cumplido algunas de las prescripciones de esta ley o de los reglamentos sanitarios emanados del Poder Ejecutivo, perderán todo derecho a ser indemnizados por las causales enumeradas en los artículos precedentes.
Finalidades

Artículo 29.- Toda infracción a las disposiciones contenidas en los artículos 4°, 5° y 6° y en los reglamentos del Poder Ejecutivo, en cuanto a esos artículos se refieran, será castigada con multa de cien a quinientos pesos o arresto de treinta a sesenta días, según la importancia de la infracción.

Artículo 30.- Serán castigados con arresto de dos a seis meses o multa de doscientos a mil pesos:

1° Los propietarios o encargados y los funcionarios o los particulares que desobedeciendo órdenes de las autoridades competentes hubiesen dejado comunicar animales enfermos con sanos;

2° Los que aun antes de la clausura de puertos para el país de origen hubiesen, a sabiendas, introducido a la República animales afectados de enfermedades contagiosas, o que hubiesen estado expuestos al contagio.

3° Los empresarios de transportes que conduzcan animales en pie con infracción de los reglamentos a que se refiere el artículo 11, debiendo duplicarse la pena cuando, por la omisión de las medidas de desinfección e higiene reglamentarias, se hubiere comunicado una enfermedad contagiosa a otros animales.

Artículo 31.- Todo animal que hubiese sido introducido con violación de las cuarentenas establecidas por los reglamentos caerá en comiso, y su propietario o introductor incurrirá, además, en una multa de doscientos a mil pesos.

Artículo 32.- Las penas impuestas en los artículos anteriores serán duplicadas en cada caso de reincidencia en la misma violación, sin perjuicio de hacerse efectivas las resoluciones del Poder Ejecutivo a expensas del obligado, si no las cumpliese el mismo.

Artículo 33.- Las penas impuestas en los artículos anteriores, serán aplicadas por los jueces federales o de territorios federales en juicio sumario, a pedido de las autoridades sanitarias que serán parte en él.
Las resoluciones que pronuncien serán apelables en relación.

Lazaretos cuarentenarios de animales
Artículo 34.- El Poder Ejecutivo procederá a levantar un lazareto cuarentenario y un laboratorio bacteriológico en los terrenos de propiedad nacional, existentes en el puerto de la capital.

En los demás puertos y parajes habilitados de la frontera terrestre, el Poder Ejecutivo queda autorizado para constituir los veterinarios y el servicio sanitario que juzgue conveniente, para asegurar la ejecución de las disposiciones de esta ley, y de los reglamentos que en virtud de ella se dicten.

Artículo 35.- El costo total de las construcciones a que se refiere el artículo anterior, no podrá exceder de trescientos mil pesos, y el Poder Ejecutivo queda autorizado para ejecutarlo, imputando los gastos que demanden a la presente ley, debiendo ellos costearse con el producido de las letras por ventas de tierras públicas, depositadas en la Tesorería de la Oficina de Tierras.

Artículo 36.- Queda autorizado el Poder Ejecutivo para contratar dentro o fuera del país el personal técnico que tendrá a su cargo la dirección del lazareto y laboratorio .

Artículo 37.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Tipo de norma: 
Ley Nacional
Número de norma: 
3959
Año de norma: 
1900
Dependencia: 
Honorable congreso de la Nación

Resolución-492-2001-SENASA - Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

Resolución 492/2001
Bs. As., 6/11/2001
VISTO el expediente N° 11.015/2001 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y CONSIDERANDO:

Que la Coordinación de Cuarentenas, Fronteras y Certificaciones considera necesario crear un Registro de Importadores y Exportadores de productos de competencia de este Servicio Nacional y precisar quienes deben inscribirse en el mismo, sin perjuicio de registrarse ante otras Dependencias u Organismos del Estado si correspondiere.
Que el Reglamento de Inspección de Productos Subproductos y Derivados de Origen Animal aprobado por Decreto N° 4238 del 19 de julio de 1968, prevé en sus numerales 27.3.4 y 27.4.3 la obligatoriedad de inscribirse para todo aquel que se dedique a la exportación y/o importación de productos, subproductos y derivados de origen animal.

Que la Resolución N° 630 del 23 de mayo de 1994 del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, que establece las exigencias para importar productos, subproductos y derivados de origen animal; en su artículo 2°, enuncia la documentación a presentar por los interesados en importar, para registrarse como importadores ante el SENASA, en cumplimiento del numeral 27.4.3 del Reglamento de Inspección de Productos Subproductos y Derivados de Origen Animal aprobado por Decreto N° 4238/68.

Que mediante Resolución N° 32 del 4 de mayo de 2001 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, se crea la Coordinación de Cuarentenas, Fronteras y Certificaciones, con competencia y responsabilidad en el comercio de exportación e importación de animales y vegetales y los productos, subproductos y derivados de origen animal y vegetal, quedando en el ámbito de la misma llevar los registros pertinentes que le competen a cada una de las áreas que ahora dependen de ella.
Que en virtud de lo expuesto, resulta conveniente crear un registro de Importadores y Exportadores que comercialicen mercancías de competencia de las áreas de la Coordinación de Cuarentenas, Fronteras y Certificaciones precisando a quienes alcanza el mismo, siendo necesario tener identificado a los responsables de las operaciones comerciales que por ella se canalicen.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto de conformidad con las facultades conferidas por el artículo 8°, incisos e) y n) del Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar N° 394 de fecha 1° de abril de 2001.

Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:

Art. 1°: Créase en el ámbito del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, el Registro de Exportadores y/o Importadores de animales, vegetales, material reproductivo y/o propagación, productos, subproductos y/o derivados de origen animal o vegetal o mercaderías que contengan, entre sus componentes, ingredientes de origen animal y/o vegetal.

Art. 2°: Las exigencias de inscripción que regula la presente resolución no se aplicarán a las mercaderías consideradas como muestras sin valor comercial, declaradas como tales en la documentación sanitaria o comercial que las acompaña, destinadas a degustación, exposiciones, eventos especiales, análisis técnico de calidad o de empaque entre otros. Asimismo los operadores no comerciales como las Embajadas, Entidades de Bien Público, Universidades, Hospitales, Laboratorios de Investigación, Organismos Oficiales, etc., que realicen regularmente operaciones de importación y exportación sin fin de lucro, no deberán registrarse.

Art. 3°: Todo operador comercial que, como persona física o jurídica, desee exportar y/o importar animales, vegetales, material de reproducción y/o propagación, productos, subproductos y/o derivados de origen animal o vegetal o mercaderías que contengan entre sus componentes ingredientes de origen animal y/o vegetal, sujetos a la competencia de este Servicio Nacional, no incluido en las excepciones previstas en el artículo precedente, deberá inscribirse en el Registro citado en el artículo 1° de la presente resolución.

Art. 4°: Los requisitos para obtener la inscripción son los siguientes:
a)completar el Formulario de Inscripción que, como Anexo I forma parte integrante de la presente resolución;
b)completar el Formulario Registro de Firmas Autorizadas, que como Anexo II forma parte integrante de la presente resolución;
c)presentar fotocopia de la constancia de inscripción ante la Dirección General Impositiva;
d)presentar fotocopia de la constancia de inscripción ante la Dirección General de Aduanas;
e)en el caso de personas jurídicas: presentar, además, fotocopia certificada del Contrato o Estatuto Social inscripta en el Organo de Control Societario;
f)en el caso de personas físicas: presentar además certificado policial del domicilio real declarado y fotocopia del Documento Nacional de Identidad (DNI);
g)en el caso de las sociedades de hecho: presentar, además, certificados policiales de los domicilios reales declarados por sus integrantes y las fotocopias de los Documentos Nacionales de Identidad de cada uno de ellos y si tuvieren además, contrato social, una fotocopia del mismo.
El formulario del ítem b) y las fotocopias de las documentaciones requeridas en los ítems c) a g) inclusive, deben hallarse certificadas por Escribano Público, Juez de Paz, Policía u otro Organismo de Seguridad o bien certificadas por los mismos Organismos en el caso de los ítems c) y d). Lo expuesto sin perjuicio de requisitos especiales exigidos en las reglamentaciones particulares de los diversos rubros.

Art.5°: A los efectos de mantener la actualización del Registro, se hará una renovación anual o reinscripción para la cual se deberá completar el Formulario de Reinscripción que como Anexo III, forma parte integrante de la presente resolución. La misma se hará dentro de los TREINTA (30) días corridos posteriores a su vencimiento, no pudiendo operar quienes no la efectivicen en ese lapso hasta que regularicen dicha situación. Siempre se mantendrá el mismo número de registro otorgado oportunamente.

Art. 6°: Los operadores comerciales como personas físicas, personas jurídicas o sociedades de hecho que se encuentran inscriptos a la fecha en el Registro de Importadores y/o Exportadores para una o ambas modalidades, que lleva la Coordinación de Importación de Productos dependiente de la Coordinación de Cuarentenas, Fronteras y Certificaciones cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 4° de la presente resolución, deberán presentar dentro de los NOVENTA (90) días corridos de la publicación de la presente resolución, el Anexo III de reinscripción debidamente completado y fotocopia del registro provisorio oportunamente entregado.

Art. 7° : La Coordinación de Cuarentenas, Fronteras y Certificaciones otorgará una constancia escrita de registro anual a los que se inscriban y reinscriban, en la cual deberá contemplar el número de expediente, fecha de emisión del Registro, el nombre de la persona o personas físicas, razón social de las personas jurídicas y nombre o denominación de la sociedad de hecho según corresponda, número de CUIT, domicilio legal o comercial, Número de Registro otorgado, y rubro o rubros comerciales que alcanzan al solicitante utilizándose una constancia de registro que obra como Anexo IV de la presente resolución. La citada Coordinación podrá modificar y adecuar los contenidos de la citada constancia, respetando como mínimo los datos previstos en la presente resolución. El mismo tendrá validez de UN (1) año.
Art. 8°:  Cuando se modifique la denominación de la persona jurídica, deberá inscribirse nuevamente, perdiendo el número de registro oportunamente otorgado, debiendo presentar toda la documentación pertinente con la nueva denominación.
Art. 9°: La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 10º: Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - Bernardo G. Cané.

 

Tipo de norma: 
Resolución
Número de norma: 
492
Año de norma: 
2001
Dependencia: 
SENASA - Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

Resolución-1354-1994-SENASA - Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

SENASA 1354/94

Fecha: 27-10-94

FISCALIZACIÓN ANIMAL

BUENOS AIRES, 27 de octubre de 1994.

VISTO, el decreto Nº 189/65 y su modificatorio Nº 2216/71 y,

CONSIDERANDO:

Que se hace necesario disponer los mecanismos que permitan contar con una herramienta idónea que reglamente los aspectos formales que hacen al ingreso de animales vivos y material de reproducción animal ;
Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia conforme lo determina el artículo 33 del anexo I del Decreto Nº 1.553 del 12 de abril de 1991, reglamentario de la Ley  Nº 23.899.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR GENERAL DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL; RESUELVE:

ARTICULO 1º- Apruébase la operatoria para autorizar la importación de animales vivos o su material reproductivo, que se  indican en el Anexo I de la presente resolución.

ARTICULO 2º- Las normas establecidas por el artículo que precede, entraran en vigencia a partir de la publicación de la presente  en el Boletín Oficial.

ARTICULO.3º- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial  archívese.
 
Fdo.:Bernardo O. Cané.
Resolución SENASA Nº 1354/94

ANEXO l
NORMATIVA PARA LA AUTORIZACION DE LA IMPORTACION A LA REPUBLICA ARGENTINA DE ANIMALES VIVOS Y/O SU MATERIAL REPRODUCTIVO.
A) DE LA AUTORIZACION DE IMPORTACION.
1) Todo producto vivo o generador de vida deberá contar, antes de embarcar la mercadería en el País de procedencia, con el dictamen favorable de la Coordinación General de Cuarentena  Prevención, de la Gerencia de Comercialización y Control Técnico del SENASA, el cual se manifiesta mediante la aprobación de la Solicitud de Importación, de acuerdo a los modelos elaborados por la misma para cada tipo de mercadería debiendo en todos los casos abonar los aranceles correspondientes.
2) Las solicitudes de importación tendrán una validez de treinta días corridos a partir de Ia fecha de su aprobación, quedando sujeta a cancelación sin previo aviso por razones de sospecha a confirmación de enfermedades exóticas de  alto riesgo en el País de origen.
3) El SENASA se reserva el derecho de rechazar toda solicitud de importación cuando el análisis de viabilidad, basado en el riesgo país-producto, desaconseje su importación, por ser considerada de peligro para el patrimonio sanitario do la República Argentina.
B) DEL CERTIFICADO ZOOSANITARIO.
4) Toda la mercadería deberá estar amparada por un Certificado Zoosanitario emitido por la Autoridad Oficial del País de origen procedencia de la misma, en el cual se certifique haber dado cumplimiento a los Requisitos Sanitarios vigentes fijados por el SENASA a través de la Gerencia de Comercialización y Control Técnico, Coordinación General de Cuarentena y Prevención.
5) Toda la documentación emitida por autoridad sanitaria extranjera u organismo oficialmente habilitado que presente el interesado para avalar las condiciones sanitarias del objeto de la importación deberá estar redactada en castellano como uno de los idiomas utilizados o en su defecto, deberá ser traducida por Traductor Público Nacional a su arribo al País, no autorizándose su liberación a plaza hasta dar cumplimiento a la misma.
6) Se aceptarán fotocopias y facsímiles sólo en forma provisoria, debiendo ser sustituidos por la correspondiente documentación original antes de la internación definitiva de la mercadería en cuestión.
C) DE LA VALIDEZ DEL CERTIFICADO ZOOSANITARIO.
7) La Certificación Zoosanitaria de Origen, para el caso de animales y huevos fértiles. tendrá una validez de diez (10) días a partir de la fecha. de emisión, siempre que la mencionada fecha no supere los treinta (30) días de validez de las pruebas sanitarias a que hubieren sido sometidos los animales motivo de la exportación.
8) Para el caso de material reproductivo (semen y embriones). la validez de la certificación sanitaria, será de treinta (30) días independientemente de la fecha de obtención del material certificado.
D) DE LOS REQUISITOS ZOOSANITARIOS ESPECIFICOS.
9) Además de los requisitos generales contemplados en la presente resolución, y según la especie animal o mercadería de que se trate la importación su procedencia, deberán cumplimentarse los requisitos sanitarios específicos para cada caso.
10) Los requisitos zoosanitarios de importación elaborados por la Coordinación General de Cuarentena y Prevención, de la Gerencia de Comercialización y Control Técnico, tendrán vigencia en tanto el SENASA, a través de la mencionada área técnica no considere necesaria su modificación total o parcial.
E) DE LOS PREDIOS CUARENTENARIOS Y CENTROS PRODUCTORES DE SEMEN Y/O EMBRIONES.
11) Los predios cuarentenarios de animales y los Centros Productores de semen yo embriones, para la exportación con destino a la República Argentina, deberán estar bajo la supervisión de los Servicios Veterinarios Oficiales del país de origen, y podrán ser habilitados por éstos, cuando el SENASA delegue en ellos dicha función, reservándose el derecho de su inspección cuando por razones técnicas lo considere necesario.
12) Dichos establecimientos, deberán ajustarse como mínimo a las recomendaciones de la O.I.E. sobre el particular.
F) DE LA INSPECCION SANITARIA DE INGRESO.
13) Si llegado al País, el objeto de la importación presentara evidencias o sospechas fundadas de portar organismos causantes de enfermedades exóticas o de riesgo a la República Argentina, los mismos podrán ser reexportados, castrados, sacrificados o sometidos a cualquier otra medida sanitaria, según lo determine el SENASA, no haciéndose responsable el mismo por los gastos y/o pérdidas a que pudieran dar tales medidas.
G) DEL AVISO DE LLEGADA DE LA MERCADERIA.
14) El interesado deberá comunicar en forma fehaciente el arribo de la mercadería (con antelación no menor a 24 horas hábiles), al responsable del Puesto de Frontera habilitado por donde ingresará el objeto de la importación a la República Argentina.
H) DEL CONTROL AL ARRIBO DE LA MERCADERIA.
15) Al arribo de la mercadería, el personal de SENASA destacado en el puerto fronterizo, procederá a verificar la correspondencia entre los datos de identificación incluidos en la Certificación Oficial de Origen o Procedencia y los de la mercadería amparada por ésta. El grado de control (individual o grupal) estará sujeto al volumen y naturaleza de la mercadería y la capacidad operativa del Puesto Fronterizo.
16) Superados en forma satisfactoria los controles antedichos, el personal oficial actuante, deberá:
I. Precintar el contenedor de la mercadería.
II. Hacer constar en el certificado de origen los Nº de precintos colocados.
III. Informar en forma fehaciente al veterinario oficial a cargo del lugar al que será destinada la mercadería.
IV. Emitir a favor del interesado la documentación correspondiente para el traslado de la mercadería, ya sea:
a) A la Estación Cuarentenaria Oficial o en el caso en que el SENASA lo haya considerado necesario previamente, a otra autorizada temporariamente en carácter de expresión, un Permiso de Tránsito Restringido y un Permiso de Desembarque.
b) En los casos en que por sus características de tipo y origen, haya sido autorizada previamente su internación directa el responsable del Puesto de Ingreso otorgará en estos casos un Permiso de Tránsito Restringido y un Permiso de Internación Definitiva.
I) DE LOS TRANSITOS POR EL TERRITORIO NACIONAL.
17) Todo producto vivo o generador de vida que haya sido autorizado previamente para realizar un tránsito a través del Territorio Nacional, deberá exhibir en el Puesto Fronterizo de ingreso el Certificado Sanitario Oficial, el que deberá cumplir por lo menos, las exigencias sanitarias de la República Argentina, para que sea autorizado su ingreso.
18) El responsable del Puesto Fronterizo de ingreso, deberá realizar la inspección de la mercadería, otorgando al interesado, un Permiso de Tránsito Restringido, hasta el puesto de egreso del País dejando constancia en el mismo de los precintos de los medios de transporte, o contenedores según corresponda.
19) El personal responsable del puesto de ingreso, informará en forma fehaciente al puesto de egreso sobre el mencionado tránsito y el tiempo otorgado para realizar el mismo, que deberá ser el mínimo indispensable para un viaje directo sin escalas, por la ruta más corta, siempre y cuando no existan razones de orden sanitario que aconsejen el uso de otro trayecto como alternativa.
20) Si por razones de fuerza mayor, debiera detenerse el vehículo y bajar alguno de los animales o la totalidad de ellos, deberá informarse previamente a la Autoridad Sanitaria Oficial responsable de la zona, la que, si correspondiera, autorizara la descarga en un lugar apropiado y fijara las condiciones en que deberán mantenerse los animales hasta tanto sea solucionado el inconveniente.
21) Antes de reiniciarse el viaje, la Autoridad Sanitaria, verificará la carga de los animales, reprecintando los vehículos, dejando constancia mediante un acta de las causas que motivaron la detención, las medidas adoptadas y la remuneración de los nuevos precintos, fijando nuevamente, el tiempo para el arribo al puesto de egreso del país.
J) DE LOS INGRESOS TEMPORARIOS
22) Considérase ingreso temporario de un animal, el tiempo mínimo, necesario y suficiente, para el cumplimiento del evento, ya sea deportivo o de exhibición para el que fuera importado.
23) Finalizado el mismo, deberá optar por su radicación definitiva o su reexportacion dentro de los diez (10) días subsiguientes.
24) De tomar la primera opción, y si las Autoridades Sanitarias consideraran viable la misma, deberá ajustarse a las condiciones sanitarias previstas, habida cuenta de la especie de que se tratare y su país de origen.
25) La autorización de importación temporaria, no podrá superar en ningún caso los treinta (30) días, tiempo máximo estipulado para el vencimiento do las pruebas sanitarias de origen.
26) La autorización de importación temporaria, caducará automáticamente cuando se comprobare que se dió al animal un uso diferente al que fuera específicamente autorizado para su ingreso, debiendo reexportarse do inmediato y haciéndose los responsables, pasibles de las sanciones que pudieran corresponderles.
K) DE LA CUARENTENA.
27) Loa animales que deban cumplir una observación cuarentenaria (tanto en origen como en destino), no estarán admitidos para ingresar al país hasta haber terminado satisfactoriamente el período y las exigencias cuarentenarias que el SENASA haya determinado.
28) Durante este período podrán ser sometidos a todas las pruebas y/o determinaciones que el SENASA considere necesarias para garantizar su condición sanitaria.
L) DE LOS RECHAZOS EN LA IMPORTACION.
29) Aquellos animales que no superaran satisfactoriamente las pautas sanitarias a que fueran sometidos durante el periodo cuarentenario, no serán autorizados a ingresar al País.
30) En estos casos, la Autoridad Sanitaria responsable de la  cuarentena, citará al interesado por un medio idóneo, para la firma de las actas correspondientes, otorgándoseles en la misma un plazo perentorio, que no podrá ser mayor de ocho (8) días corridos, para proceder a la reexportación del o de los animales, dependiendo del criterio técnico que determine la Autoridad Sanitaria responsable.
31) Vencido dicho plazo, y sin necesidad de nuevo aviso, el SENASA podrá proceder al sacrificio sanitario del o de los animales en cuestión.
32) Los gastos del mantenimiento y sacrificio, correrán por cuenta del responsable de la importación.
33) En el caso de comprobarse irregularidades cuali o cuantitativas en las importaciones de material genético, se procederá, previo labrado de actas, a la destrucción del material no autorizado.
34) Las mencionadas actas serán giradas a la Subgerencia de Asuntos Jurídicos quien determinará las responsabilidades que le cupieran a los interesados.
M) DEL INCUMPLIMIENTO.
35) El incumplimiento parcial o total de las pautas fijadas en la presente norma hará pasible al infractor de las sanciones previstas en el Capítulo V artículo 24 de la Ley Nº 23.889 que determine el SENASA, a través del dictamen emanado de la Subgerencia de Asuntos Jurídicos, independientemente del destino que se dé a la mercadería, el quo será determinado, por la Gerencia de Comercialización y Control Técnico, de acuerdo al riesgo potencial que la misma implique.
36) La presente normativa complementa, pero no sustituye, lo dispuesto en los distintos instrumentos jurídicos que versan sobro la materia.

Tipo de norma: 
Resolución
Número de norma: 
1354
Año de norma: 
1994
Dependencia: 
SENASA - Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
Palabras claves: 

Resolución-256-1999-Instituto Nacional de Semillas

INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS

Resolución 256/99

Certificación, producción, comercialización e importación de semillas de especies forestales.

Bs. As., 4/11/99

VISTO las Leyes Nros. 25.080 y 20.247, los Decretos Nros. 2183/91, 2817/91 y 133/99 y la resolución SAGPYA Nº 610 del 25 de octubre de 1999, y

CONSIDERANDO:

Que las obligaciones establecidas en la presente norma tienen por finalidad posibilitar un adecuado suministro de información para el control y seguimiento de la producción de semilla forestal coadyuvando, también, de tal manera al de la producción forestal en su conjunto, constituyendo un método idóneo para la mejor gestión del ejercicio de las responsabilidades conferidas al Instituto Nacional de Semillas en pos del cumplimiento de los objetivos perseguidos con el dictado de la Ley 20.247.

Que asimismo servirá como información de base para proyectar y elaborar futuras políticas y estrategias de desarrollo para el sector.

Que el Instituto Nacional de Semillas se halla facultado para el dictado de la presente norma en virtud de lo dispuesto por los artículos 15 de la Ley 20.247, 3º y 4º del decreto nº 2817/91 y 18 de la Resolución SAGPYA nº 610/99.

Que la COMISION NACIONAL DE SEMILLAS, en su reunión del día 8 de febrero de 1999, Acta Nº 260, dio su opinión favorable al respecto.

Que el DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS en su reunión del día 4 de octubre de 1999, Acta Nº 60, dio su aprobación a la medida.

Que la suscripta es competente para la firma de la presente resolución en virtud de lo establecido en el artículo 9º, inciso d), del Decreto Nº 2817 del 30 de diciembre de 1991.

Por ello,

EL DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS

RESUELVE:

Artículo 1º — Aprobar las normas para la certificación, producción, comercialización e importación de semillas de especies forestales que como Anexo I forman parte de la presente.

Art. 2º — Aprobar los formularios anexos II a X, que forman parte de la presente.

Art. 3º — La presente resolución entrará en vigencia a partir de la publicación en el Boletín Oficial.

Art. 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Adelaida Harries.

NOTA: Esta resolución se publica sin Anexos. La documentación no publicada puede ser consultada en la Sede Central de esta Dirección Nacional (Suipacha 767 - Capital Federal).

Tipo de norma: 
Resolución
Número de norma: 
256
Año de norma: 
1999
Dependencia: 
Instituto Nacional de Semillas

Ley Nacional-4084-1902-SENASA - Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

Autorizando al P. E. para permitir la introducción al Territorio de la República por los puertos que determine, vegetales y semillas.

Buenos Aires, Julio 10 de 1902.

Por cuanto:
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso  etc., sancionan con fuerza de--LEY:

Art. 1°. Queda autorizado el Poder Ejecutivo para permitir la introducción al  Territorio de la República, por los puertos que determine, de toda clase de vegetales y semillas quedando sujetos á una inspección previa y á su desinfección ó destrucción, según los casos, en la forma que los reglamentos establecen.
Art. 2° Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino en Buenos Aires, á tres de Julio de mil novecientos dos.

JOSÉ E. URIBURU. BENITO VILLANUEVA.
B. Ocampo. A. M. Tallaferro.
Secretario del H. Senado. Prosecretario de la C. de D D.
Por tanto:
Téngase por ley de la Nación, publíquese é insértese en el Registro Nacional.
ROCA.
WENCESLAO ESCALANTE.

 

Tipo de norma: 
Ley Nacional
Número de norma: 
4084
Año de norma: 
1902
Dependencia: 
SENASA - Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

Resolución-816-2002-SENASA - Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

BUENOS AIRES, 4 DE OCTUBRE DE 2002

VISTO el expediente Nº 1218/2002 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y

CONSIDERANDO:
Que la Coordinación de Cuarentenas, Fronteras y Certificaciones propone la revisión y actualización de las normas que reglamentan las importaciones de animales, material reproductivo, formas precursoras de vida, zooterápicos, biológicos, fertilizantes, alimentos para animales, plantas, sus partes, enmiendas, medios de sostén y/o crecimiento orgánicos, organismos de control biológico, productos, subproductos y derivados de origen animal y/o vegetal, mercaderías y/o insumos que contengan como componentes o entre sus componentes, ingredientes de origen animal y/o vegetal, de competencia de la citada dependencia.
Que los términos de las Leyes Nros. 3959, 4084, 17.160 y 18.284, los Decretos Nros. 83732 del 3 de junio de 1936, 6704 del 12 de agosto de 1963, 4238 del 19 de julio de 1968, 2126 del 30 de junio de 1971, 1812 del 29 de septiembre de 1992, 1585 del 19 de diciembre de 1996, 815 del 26 de julio de 1999 y 394 del 1° de abril de 2001, las Resolucio-nes Nros. 202 del 1° de abril de 1992 y 668 del 10 de agosto de 1994, ambas de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, las Resoluciones Nros. 758 del 13 de octubre de 1997 y 292 del 10 de diciembre de 1998 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, la Resolución N° 69 del 15 de enero de 1999 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA y las Resoluciones Nros. 228 del 8 de julio de 1999 y su modificatoria 782 del 23 de noviembre de 1999 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, hacen factible instru-mentar metodologías en la importación de mercancías de origen animal y/o vegetal que, garantizando la calidad y seguridad sanitaria, fitosanitaria y zoosanitaria en la mencionada operatoria, se ajusten a los cambios que la comercialización a nivel mundial requiere.
Que esta propuesta tiene por objeto aunar diversas normativas en la importa-ción de mercaderías de origen animal y/o vegetal, logrando procedimientos claros para cada modalidad y con el fin de hacer más ágil la fiscalización.
Que sobre la base de la experiencia recogida, se ha considerado procedente generar estas modificaciones manteniendo las exigencias de calidad y el criterio sanitario que permita minimizar el riesgo de introducción de enfermedades o plagas, a través de mercade-rías que pongan en peligro la condición zoosanitaria y/o fitosanitaria y la salud pública en nuestro territorio.

Que en ese sentido, las modificaciones que se propician competen a las accio-nes que debe adoptar la Administración Nacional en materia sanitaria y veterinaria y/o la Organización Nacional de Protección Fitosanitaria, y en ese orden de ideas enmarcado en los acuerdos internacionales incluidos los vigentes en el ámbito del MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR).

Que los cambios estructurales del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA a partir de la vigencia del Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de 1996, hacen oportuna la introducción de las modificaciones que se propician, incluyendo aquellas que posibiliten la fiscalización del cumplimiento de normas de identidad, higiénico-sanitarias, fitosanitarias, zoosanitarias, bromatológicas, de calidad, pureza, estabili-dad, embalaje y transporte que correspondiere, con carácter previo al ingreso de las mercade-rías o a la autorización de uso.

Que la REPUBLICA ARGENTINA ha adherido al Acuerdo sobre Medidas Sanitarias y Fitosanitarias (MSF) y al Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio (OTC) de la ORGANIZACION MUNDIAL DEL COMERCIO (OMC) y a los conceptos y principios que de ellos se desprenden.
Que la Resolución Nº 32 del 4 de mayo de 2001 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA otorga a la Coordinación de Cuarentenas, Fronteras y Certificaciones responsabilidades con el fin de prevenir el riesgo de introducción y difusión de enfermedades exóticas emergentes y/o de alto riesgo en los animales y plagas cuarentenarias y no cuarentenarias reglamentarias en los vegetales, encomendándose a la misma agilizar los procedimientos de importación, no obstaculizando el comercio pero preservando la sanidad animal, vegetal y la salud pública.

Que se han consensuado en las diferentes dependencias de este Organismo, los procedimientos de auditoría en el exterior, a los efectos de su implementación.
Que las diferentes áreas técnicas competentes han emitido opinión respecto a las modificaciones propuestas.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le com-pete.
Que corresponde en consecuencia dictar el presente acto de conformidad con lo establecido por el artículo 8º, inciso e) del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 394 de fecha 1º de abril de 2001.

Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:

ARTICULO 1º.- Ante un pedido de autorización de importación y a los efectos de realizar el correspondiente Análisis de Riesgo, desde el punto de vista fitosanitario o zoosanitario según corresponda, el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA podrá disponer la auditoría de todo el sistema sanitario de origen o la auditoría en particular, según lo estime conveniente en base a los antecedentes, incluyendo en esa auditoría la revisión de la estructura y funcionalidad de los Servicios, sistemas de control, procedimientos cuarentenarios, sistema de vigilancia epidemiológica, control de importaciones, medidas de prevención, inspección a establecimientos productores, elaboradores, depósitos, centros de reproducción, etc., laboratorios de referencia y diagnóstico, programas de control de residuos, entre otros, de acuerdo a los procedimientos que constan en el Anexo I que forma parte de la presente resolución.
 
ARTICULO 2º.- Toda persona física, jurídica o sociedad de hecho que desee efectuar una importación de animales vivos, material reproductivo, formas precursoras de vida, plantas, sus partes, productos, subproductos o derivados de origen animal y/o vegetal o mercaderías y/o insumos que contengan como componentes o entre sus componentes, ingredientes de origen animal y/o vegetal, de competencia de este Servicio Nacional, que requieran una autorización previa, deberán como requisito previo, estar inscriptos en el registro que lleva a cabo la Coordinación de Cuarentenas, Fronteras y Certificaciones, en cumplimiento de la Resolución Nº 492 de fecha 6 de noviembre de 2001 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.

ARTICULO 3°.- La autoridad competente en materia sanitaria y veterinaria y/o la Organiza-ción Nacional de Protección Fitosanitaria del país de origen y/o procedencia, cuando el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA lo considere, deberá dar garantías con sistemas auditables de los animales, material reproductivo, formas precursoras de vida, zooterápicos, biológicos, fertilizantes, alimentos para animales, plantas, sus partes, enmiendas, medios de sostén y/o crecimiento orgánicos, organismos de control biológico, productos, subproductos y derivados de origen animal y/o vegetal o mercaderías y/o insumos que contengan como componentes o entre sus componentes, ingredientes de origen animal y/o vegetal, en toda la cadena de producción y comercialización, desde su origen hasta el embarque hacia la REPUBLICA ARGENTINA. El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, se reserva el derecho de auditar la documentación inherente a ella, cuando así lo considere, según lo establecido en la presente resolución.

ARTICULO 4º.- Todo pedido nuevo de importación de productos, subproductos, derivados de origen animal o mercaderías y/o insumos que contengan como componentes o entre sus componentes, ingredientes de origen animal, de competencia del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA que se solicite de una nueva planta de un país que nos está exportando o nueva planta de cualquier país, quedará sujeto a la previa inspección de la misma, cuando este Servicio Nacional así lo considere. Podrán eximirse de la habilitación previa, aquellas que elaboren mercaderías destinadas a la industria, siempre y cuando no tengan como destino uso humano o animal en cualquiera de sus formas y la importación de esas mercancías no impliquen riesgo sanitario por su origen o procedencia, producto o destino de uso, causales que podrán facultar la previa aprobación de las mismas como condición para autorizar la importación. Las habilitaciones tendrán una vigencia de DOS (2) años. Si el Servicio no pudiere reinspeccionarlas cumplido ese plazo, podrá pro-rrogarlas si así lo considera necesario.
Quedan exentos aquellos países y establecimientos de los mismos con los cua-les exista un convenio mutuo para habilitar plantas (pre-listing) o acuerdos oficiales entre partes.

Para las plantas que ya estén habilitadas a la fecha de puesta en vigencia de la presente resolución, cumplidos los DOS (2) años desde que fueron autorizadas a exportar a nuestro país, se tendrá por caducada dicha autorización, por lo tanto deben ser habilitadas nuevamente. Por decisión del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, se podrá otorgar una prórroga a las mismas. Dichas plantas o los países en que las mismas se encuentran, solicitarán, si se cumplieron los DOS (2) años o bien antes de que expire el plazo vigente, la visita para la continuidad de las exportaciones a nuestro país. El SENASA si lo considera pertinente, podrá ampliar la habilitación sin el cumplimiento de ese requisito.

ARTICULO 5º.- Los establecimientos faenadores, establecimientos elaboradores y/o depósi-tos de productos, subproductos, derivados de origen animal, insumos animales y mercaderías con componente animal de cualquier país, desde los cuales se ha autorizado a importar hasta la fecha, podrán ser inspeccionados cuando el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA así lo disponga. Para los países que no tengan sus esta-blecimientos habilitados a la fecha de la publicación de la presente y exporten sus productos a nuestro país, se otorgan CIENTO OCHENTA (180) días corridos de plazo para solicitar la inspección de esos establecimientos. De no obtenerse solicitudes al respecto de parte de los países o interesados en ese lapso, cumplido el mismo se podrá disponer la interrupción de las importaciones de los establecimientos de ese país. El Servicio sobre los pedidos efectuados estipulará una fecha para efectuar esa visita a ese país. Las inspecciones que se realicen en cualquiera de los casos podrán ir acompañadas de una auditoría por parte del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA que comprende entre otros, la estructura y funcionalidad de los Servicios Sanitarios, los procesos de elaboración y control, aspectos de sanidad animal, sistemas de certificación y control de residuos, laborato-rios, etc., para dictaminar sobre la factibilidad de la habilitación de los mismos

ARTICULO 6°.- Cuando razones de índole sanitario o zoosanitario así lo justifiquen se podrá inspeccionar cualquier establecimiento de los que están autorizados a exportar a la REPU-BLICA ARGENTINA, revocando esa autorización si no se cumplen las condiciones estable-cidas, incluso los habilitados por pre-listing o acuerdos oficiales entre partes.

ARTICULO 7°.- Se habilitarán en origen las plantas de empaque de frutas y hortalizas que se exporten a la REPUBLICA ARGENTINA, cuando el SERVICIO NACIONAL DE SANI-DAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA considere necesario.

ARTICULO 8º.- Cuando se requiera o fuere necesaria la inspección en origen por personal de este Organismo según lo establecido en la presente resolución, para analizar la factibilidad de exportación de productos hacia la REPUBLICA ARGENTINA, el total de los gastos que ello implique estará a cargo del solicitante y/o interesado en la operatoria comercial, idéntico criterio se seguirá, cuando el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA estime conveniente realizar una visita a un país con el fin de verifi-car "in situ", todo lo relacionado a las exportaciones destinadas a la REPUBLICA ARGENTINA.

ARTICULO 9º.- Apruébase el Procedimiento para la aprobación y comunicación de requisi-tos fitosanitarios y zoosanitarios para la importación de animales, material reproductivo, for-mas precursoras de vida, zooterápicos, biológicos, fertilizantes, alimentos para animales, plantas, sus partes, enmiendas, medios de sostén y/o crecimiento orgánicos, organismos de control biológico, productos, subproductos y derivados de origen animal y/o vegetal o mer-caderías y/o insumos que contengan como componentes o entre sus componentes ingredientes de origen animal y/o vegetal que constan en el Anexo II que forma parte de la presente resolución.

ARTICULO 10.- Apruébase el Procedimiento administrativo para el trámite de importación de productos, subproductos, derivados de origen animal o mercaderías y/o insumos que con-tengan como componentes o entre sus componentes, ingredientes de origen animal que consta en el Anexo III que forma parte de la presente resolución.

ARTICULO 11º.- Facúltase a la Coordinación de Cuarentenas, Fronteras y Certificaciones, a establecer y modificar los requisitos fitosanitarios y zoosanitarios para la importación de animales, material reproductivo, formas precursoras de vida, zooterápicos, biológicos, fertili-zantes, alimentos para animales, plantas, sus partes, enmiendas, medios de sostén y/o crecimiento orgánicos, organismos de control biológico, productos, subproductos y derivados de origen animal y/o vegetal o mercaderías y/o insumos que contengan como componentes o entre sus componentes, ingredientes de origen animal y/o vegetal. Asimismo, generará los mecanismos y procedimientos necesarios para el establecimiento de los requisitos fitosanitarios y zoosanitarios como así también los procedimientos administrativos para autorizar las importaciones correspondientes en cada caso y podrá prohibir o suspender el ingreso al Terri-torio Nacional de aquellas mercancías de competencia del SERVICIO NACIONAL DE SA-NIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA cuando las condiciones técnicas o de emer-gencia así lo aconsejen.

ARTICULO 12°.- Mantener la vigencia de las Resoluciones Nros. 1354 del 27 de octubre de 1994 y 1415 del 17 de noviembre de 1994, ambas del ex-SERVICIO NACIONAL DE SA-NIDAD ANIMAL, en el Procedimiento administrativo para el trámite de importación de animales vivos y material reproductivo.

ARTICULO 13.- Apruébase el Procedimiento administrativo para el trámite de importación de plantas, sus partes, medios de sostén y/o crecimiento orgánicos (emisión de la Autorización Fitosanitaria de Importación, AFIDI), productos, subproductos, derivados de origen vegetal o mercaderías y/o insumos que contengan como componentes o entre sus componentes, ingredientes de origen vegetal que consta en el Anexo IV que forma parte de la presente resolución.

ARTICULO 14.- Derógase la Disposición Nº 165 del 20 de marzo de 1986, la Resolución Nº 630 del 23 de mayo de 1994 del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, la Resolución N° 416 del 4 de noviembre de 1994 del ex-INSTITUTO ARGENTINO DE SA-NIDAD Y CALIDAD VEGETAL y la Resolución Nº 1508 del 21 de septiembre de 2000 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.

ARTICULO 15.- Limítase el alcance de los artículos 1°, 2°, 4° y 5° de la Resolución N° 202 del 1° de agosto de 1992 y los artículos 1°, 2° y 4° de la Resolución N° 668 del 10 de agosto de 1994, ambas de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA.

ARTICULO 16.- Limítanse los alcances de la Resolución N° 758 del 13 de octubre de 1997 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION.

ARTICULO 17.- Amplíase los términos de la Resolución Nº 492 de fecha 6 de noviembre de 2001 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, incorporándose a la misma los organismos de control biológico.

ARTICULO 18.- La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTICULO 19.- Cualquier incumplimiento a los procedimientos establecidos en la presente norma dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas en el Capítulo VI - artículo 18 y subsiguientes del Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de 1996.

ARTICULO 20.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y Archívese.

RESOLUCION Nº 816
FDO.DOCTOR BERNARDO CANE

Resolución SENASA Nº 816/2002

Anexo III

Tipo de norma: 
Resolución
Número de norma: 
816
Año de norma: 
2002
Dependencia: 
SENASA - Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

Resolución-298-2008-SENASA - Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

Visto el Expediente Nº S01:0486532/2007 del Registro del Ministerio de Economía y Producción, las Resoluciones Nros. 181 del 16 de marzo de 2004, 629 del 2 de septiembre de 2004, 776 del 29 de octubre de 2004, 761 del 24 de noviembre de 2005, 664 del 27 de septiembre de 2006, todas del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria, y Considerando:

Que la Resolución Nº 181 del 16 de marzo de 2004 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria establece la suspensión en forma transitoria y preventiva de la emisión de las Autorizaciones Fitosanitarias de Importación (AFIDIs) para el ingreso de frutos de cucurbitáceas originarias de la República Federativa del Brasil.

Que la Resolución Nº 629 del 2 de septiembre de 2004 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria autoriza únicamente la emisión de las Autorizaciones Fitosanitarias de Importación (AFIDIs) para el ingreso de frutos frescos de cucurbitáceas originarios de los Municipios de Paranapuá y Urania, del Estado de San Pablo, y los Municipios de Manga, Matías Cardoso, Pedra María da Cruz, Unaí, Joao Pinheiro, Paracatú, Bom Despacho y Uberlandia del Estado de Minas Gerais, República Federativa del Brasil.

Que las Resoluciones Nros 776 del 29 de octubre de 2004 y 761 del 24 de noviembre de 2005, ambas del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria, autorizan la emisión de AFIDIs para los Municipios de Presidente Bernades y Mesópolis, del Estado de San Pablo, respectivamente.

Que la Resolución Nº 664 del 27 de septiembre de 2006 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria, autoriza la emisión de AFIDIs para los Municipios de Uruana, Jaragua, Itapuranga y Carmo do Río Verde, del Estado de Goias.

Que el Departamento de Sanidad Vegetal (DSV) de la Secretaría de Defensa Agropecuaria de la República Federativa del Brasil solicitó la ampliación del reconocimiento del área bajo enfoque de sistemas para el Municipio de Jaíba, Estado de Minas Gerais.

Que el Senasa considera que el Departamento de Defensa e Inspección Vegetal del vecino país dio cumplimiento a los requerimientos exigidos para el Sistema de Mitigación de Riesgo en el Municipio de Jaíba, Estado de Minas Gerais.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos tomó la intervención que le compete.

Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia, conforme las atribuciones atribuciones conferidas por el artículo 8º, incisos c) y  h) del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 680 del 1º de septiembre de 2003.

Por ello, el Presidente del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria resuelve:

Artículo 1º — Amplíase el alcance del artículo 1º de la Resolución Nº 629 del 2 de septiembre de 2004 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria, autorizando la emisión de las Autorizaciones Fitosanitarias de Importación (AFIDIs) para el ingreso de frutos frescos de cucurbitáceas originarios del Municipio de Jaíba, Estado de Minas Gerais, República Federativa del Brasil.

Art. 2º — La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Jorge N. Amaya.


ANEXO

Resolución 298/2008

Tipo de norma: 
Resolución
Número de norma: 
298
Año de norma: 
2008
Dependencia: 
SENASA - Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

Resolución-629-2008-Secretaría de la Cometencia, la desregulación y la defensa del consumidor

Visto el Expediente N° S01:0208487/2004 y la Resolución N° 181 de fecha 16 de marzo de 2004, ambos del Registro del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria, y considerando:

Que la Resolución N° 181 del 16 de marzo de 2004 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria establece la suspensión en forma transitoria y preventiva de la emisión de las Autorizaciones Fitosanitarias de Importación (AFIDIs) para el ingreso de frutos frescos de cucurbitáceas originarios de la República Federativa del Brasil.

Que en la reunión bilateral entre los Servicios Sanitarios de ambos países, realizada entre el 24 y 25 de noviembre de 2003, llevada a cabo en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el Senasa solicitó efectuar la auditoría del sistema de mitigación de riesgo del Estado de Minas Gerais, debido a las irregularidades detectadas en la certificación de cucurbitáceas.

Que en la mencionada reunión, la República Federativa del Brasil solicitó la ampliación del reconocimiento del Area Libre de Anastrepha grandis al Estado de Ceará y del área bajo enfoque de sistemas del Estado de San Pablo.

Que entre el 11 y el 23 de julio de 2004, una misión técnica del Senasa realizó la visita de auditoría para verificar las condiciones de las Areas Libres de los Estados de Río Grande do Norte y Ceará y de las áreas bajo enfoque de sistemas de los Estados de San Pablo y Minas Gerais de la República Federativa del Brasil, desde las cuales dicho país solicitó el reconocimiento para la exportación de cucurbitáceas hacia la República Argentina.

Que la misión de verificación, en su informe técnico, efectuó un conjunto de recomendaciones que deben ser implementadas por el Departamento de Defesa e Inspeçáo Vegetal (DDIV) de la Secretaria de Defesa Agropecuaria del Ministerio de Agricultura, Pecuaria e do Abastecimieto de la Republica Federativa del Brasil, a fin de brindar la seguridad cuarentenaria requerida por la República Argentina.

Que algunas de las recomendaciones mencionadas no pueden ser implementadas por la DDIV en el corto plazo, requiriendo de plazos mayores para su efectivo cumplimiento.

Que como alternativa previa a la implementación de la totalidad de las recomendaciones efectuadas, resulta necesario que inspectores argentinos verifiquen en conjunto con personal de la DDIV la certificación en origen bajo un enfoque de sistemas.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete, no encontrando reparos de orden legal que formular.

Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia, conforme las atribuciones conferidas por el artículo 8°, inciso c) del Decreto N° 1585 de fecha 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar N° 680 de fecha 1° de setiembre de 2003.

Por ello, el Presidente del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria resuelve:

Artículo 1° — Limítase el alcance del Artículo 1° de la Resolución N° 181 del 16 de marzo de 2004 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria, autorizando únicamente la emisión de las Autorizaciones Fitosanitarias de Importación (AFIDIs) para el ingreso de frutos frescos de cucurbitáceas originarios de los Municipios de Paranapuá y Urania, del Estado de San Pablo, y los Municipios de Manga, Matías Cardoso, Pedra María da Cruz, Unaí, Joao Pinheiro, Paracatú, Bom Despacho y Uberlandia del Estado de Minas Gerais, Republica Federativa del Brasil.

Art. 2° — Facúltase a la Dirección Nacional de Protección Vegetal del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria, a autorizar la emisión de las AFIDIs para los Estados de Río Grande do Norte y Ceará de la Republica Federativa de Brasil, cuando el Senasa dé por cumplimentado los requerimientos solicitados al Departamento de Defesa e Inspeçáo Vegetal (DDIV) de la Secretaría de Defesa Agropecuaria del Ministerio de Agricultura, Pecuaria e do Abastecimieto de la Republica Federativa del Brasil en el informe técnico de la misión de auditoría y previo acuerdo con las autoridades de ese país.

Art. 3° — Establécense como exigencias mínimas para las áreas bajo enfoque de sistemas mencionadas en el Artículo 1° de esta norma, los requerimientos que se encuentran detallados en el Anexo que forma parte de la presente resolución.

Art. 4° — Facúltase a la Dirección Nacional de Protección Vegetal a designar inspectores del Senasa para verificar la certificación en origen bajo un enfoque de sistemas.

Art. 5° — La presente resolución quedará sin efecto en caso de incumplimiento de las exigencias mencionadas en el Artículo 3° de esta norma.

Art. 6° — La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 7° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Jorge N. Amaya.

Anexo

EXIGENCIAS MÍNIMAS PARA LAS AREAS BAJO ENFOQUE DE SISTEMAS

1) El Departamento de Defesa e Inspeçáo Vegetal (DDIV) de la Secretaria de Defesa Agropecuaria del Ministerio de Agricultura, Pecuaria e Do Abastecimieto de la Republica Federativa del Brasil deberá enviar bimestralmente a la Dirección Nacional de Protección Vegetal la siguiente información:
 
•Listados actualizados de los establecimientos registrados, incluyendo los lotes inscriptos con sus superficies, género, especie y variedad sembrada, fechas de siembra  reales y fechas y volúmenes de cosecha estimadas.

•Datos de trampeo mensuales de los lotes inscriptos para los establecimientos registrados bajo un enfoque de sistemas.

2) El Departamento de Defesa e Inspeçáo Vegetal deberá garantizar la condición fitosanitaria mediante un sistema de trazabilidad oficial que permita asegurar el origen de la producción y su seguimiento.

Tipo de norma: 
Resolución
Número de norma: 
629
Año de norma: 
2008
Dependencia: 
Secretaría de la Cometencia, la desregulación y la defensa del consumidor
Palabras claves: