Lobesia Bostrana

Resolución-291-2010-SENASA - Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

Visto el Expediente Nº S01:0122245/2010 del Registro del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca, las Resoluciones Nros. 742 del 5 de octubre de 2001 de la ex-Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación y 312 del 1º de noviembre de 2007 de la ex-Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos, 488 del 4 de junio de 2002, 362 del 11 de mayo de 2009, 784 del 8 de octubre de 2009, 122 del 3 de marzo de 2010 todas del Ser-vicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria, y considerando:

Que la Dirección Nacional de Protección Vegetal del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria tiene competencia en la regulación fitosanitaria que rige la producción agrícola, importación, exportación, acondicionamiento, acopio, empaque, transporte y comercialización de los vegetales, sus productos y subproductos, conforme a la política fitosanitaria, elaborando las normas que ajustan la actividad de las personas físicas o jurídicas, organismos e instituciones públicas y privadas en la materia.

Que dicha Dirección Nacional tiene como uno de sus objetivos la ejecución de planes y programas de protección fitosanitaria en todo el Territorio Nacional y la intervención en las situaciones de emergencia fitosanitaria que se presenten, coordinando su accionar con organismos nacionales, provinciales, municipales o entidades privadas, formulando y dirigiendo un sistema de vigilancia y detección de plagas y enfermedades que afecten a los cultivos de mayor importancia económica.

Que el cultivo de vid posee una importancia sustancial en las economías regionales de Cuyo, Noroeste Argentino y Patagonia.

Que mediante Resolución Nº 362 del 11 de mayo de 2009 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria se declaró en todo el territorio de la República Argentina el estado de alerta fitosanitaria respecto a la plaga Lobesia botrana.

Que posteriormente se dictó la Resolución Nº 122 del 3 de marzo de 2010 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria, por la cual se declaró en todo el territorio de la República Argentina la emergencia fitosanitaria respecto de la plaga Lobesia botrana, debido a que se han producido detecciones de dicha plaga en dos (2) predios del Departamento de Maipú, Provincia de Mendoza.

Que por el Artículo 1º de la Resolución citada precedentemente se faculta al personal de este Organismo afectado a las tareas de control, prevención y vigilancia correspondientes, a contratar locaciones de obra, servicios, comprar equipamiento y efectuar todo gasto necesario para hacer frente a dichas tareas, y a realizar la evaluación de situaciones de emergencia existentes o que pudieran producirse adoptando las acciones fitosanitarias y técnico-dministrativas extraordinarias que coadyuven a mantener el estatus cuarentenario de Lobesia botrana para la República Argentina.

Que en virtud del Convenio de Asistencia, Cooperación y Administración entre el Servicio Nacional de Calidad y Sanidad Agroalimentaria (Senasa) y el Instituto de Sanidad y Calidad Agropecuaria de Mendoza (Iscamen) celebrado en fecha 17 de marzo de 2004, las partes se han comprometido a realizar acciones conjuntas, prestarse mutua colaboración, asistencia, capacitación y cooperación a fin de lograr y mantener los objetivos que hacen al desarrollo agropecuario, promover todas las acciones necesarias para establecer el control de plagas, sistemas de certificación de procesos y productos para garantizar la calidad agroalimentaria, y cualquier otra acción que potencialice de esta manera la producción y comercialización de nuevos productos.

Que es necesario instrumentar medidas operativas de manera urgente con el objetivo de erradicar y contener esta plaga.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención de su competencia.

Que el suscripto es competente para dictar el presente acto de conformidad con las facultades conferidas en el Artículo 8º, incisos e), f) y l) del Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 237 del 26 de marzo de 2009.

Por ello, el Presidente del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria resuelve:

Articulo 1º.- Se declara y establece como Área Controlada de Lobesia botrana a los Oasis Productivos Norte y Este de la Provincia de mendoza, delimitados por el límite interprovincial con la Provincia de San Juan al Norte, San Luis al Este y hacia el Oeste y Sur la poligonal que, partiendo del límite con la República de Chile en el Oeste, con una latitud de -33º se extiende hacia el Este pasando por los puntos cuyas coordenadas geográficas son -33,0º; -69,3º y -34º; -68,5º continuando hasta el límite con la Provincia de San Luís, con una latitud de -34º.

Articulo 2º.- Se establece como Área Bajo Cuarentena de Lobesia botrana a los Departamen-tos de Maipú y Lujan de Cuyo Registro Nacional Sanitario de Productores Agropecuarios (RENSPA-RUT) que inician su codificación con 12.010 y 12.009 respectivamente]. Los establecimientos correspondientes a los RENSPA-RUT incluidos en las áreas bajo cuarentena, deberán someterse a las medidas de manejo y control establecidas en la presente resolución.

Articulo 3º.- Se implementa a través del Centro Regional Cuyo y en coordinación con el Gobierno Provincial de Mendoza las medidas fitosanitarias en lo referente al movimiento y trán-sito de Vitis spp. desde y a través del Área Controlada respectivamente, según se trate de:

Inciso 1º.- Movimiento y Tránsito de Material de Propagación: se autoriza el movimiento hacia fuera del Área Controlada del material vegetal de propagación de vid (tales como plan-tines, barbados o estacas) proveniente de viveros que hubieran dado cumplimiento a lo esta-blecido por las Resoluciones Nros. 742 del 5 de octubre de 2001 de la ex-Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación y 312 del 1º de noviembre de 2007 de la ex-Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos, siempre que hubieran sido oficialmente inspeccionados para Lobesia botrana. El material de propagación podrá egresar desde el Área Controlada previa verificación documental en los siguientes puestos de control habilitados: Zapata, Nacuñan, Tupungato, El Puerto y Desaguadero, en la Provincia de Mendoza; y San Carlos y Encon en la Provincia de San Juan.

Inciso 2º.- Movimiento de fruta con destino industrial que implique molienda: se autoriza el movimiento desde el Área Controlada exclusivamente en forma de mosto.

Inciso 3º.- Movimiento de fruta para usos industriales que no impliquen molienda y para con-sumo en fresco con destino al mercado interno:

a. Se autoriza el movimiento desde el Área Controlada de uva fresca para otros usos industria-les que no impliquen su molienda (tales como elaboración de pasas de uva), o bien para con-sumo en fresco con destino a mercados internos ubicados en zonas de producción comercial de vid (Región Patagonia Norte y Sur, Región de Cuyo, Región Noa Norte y Sur), siempre que previo a su ingreso a dichas zonas las partidas hubieran sido sometidas a un tratamiento cuarentenario de fumigación con bromuro de metilo en cámara habilitada por este Organismo según las combinaciones optativas de dosis/temperatura/tiempo de exposición que se indican en el cuadro siguiente, y sin perjuicio de lo establecido en la Resolución N° 784 del 8 de oc-tubre de 2009 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria:

Dosis (g/m3)

Temperatura

Tiempo de exposición

24

6.5 ºC o >

2 h

32

21 – 26.4 ºC

2 h

40

15.5 – 20.9 ºC

2 h

48

10 – 15.4 ºC

2 h

64

4.5 – 9.9 ºC

2 h

La fruta podrá egresar desde el Área Controlada previa verificación del tratamiento y condiciones de resguardo en uno de los puesto de inspección habilitado: Zapata, Nacuñan, Tupun-gato, San José, El Puerto y Desaguadero en la Provincia de Mendoza; y San Carlos y Encon en la Provincia de San Juan.

En caso de que no se encuentren operativas las cámaras de fumigación de bromuro de metilo habilitadas por el Senasa en el Área Controlada, las frutas mencionadas deberán cumplir con el procedimiento establecido en el Anexo I que forma parte integrante de la presente Resolución. En este caso, el único puesto de control habilitado para el egreso es Desaguadero.

b. La uva proveniente de los establecimientos ubicados en el área bajo cuarentena cuyos RENSPA-RUT inician su codificación con 12.010 y 12.009, deben cumplir para el egreso desde el Área Controlada con los requisitos exigidos en el inciso c) 1. de la presente resolu-ción, independientemente de la ubicación del mercado interno de destino.

c. Se autoriza el movimiento desde el Área Controlada de uva para consumo en fresco con destino a mercados internos ubicados en zonas no productoras comerciales de vid, siempre que se cumpla con la condición de tránsito amparado por la Declaración Jurada de Origen de la Producción para Uvas Frescas, cuyo modelo se aprueba en el Artículo 10 de la presente resolución. Se deberá cumplir asimismo con el procedimiento establecido en el Anexo II que forma parte integrante de la presente resolución. En este caso, el único puesto de control habilitado para el egreso es Desaguadero.

Inciso 4º.- Movimiento de fruta fresca con destino a exportación: los envíos deben cumplir con los requisitos fitosanitarios que establezca el país de destino y las normas de calidad y sanidad establecidas por el Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria en su normativa vigente. En estos casos será obligatoria la certificación fitosanitaria en origen por parte del Senasa. Los envíos deben ser transportados exclusivamente en camiones térmicos o refrigerados. Serán verificados la documentación, condiciones de transporte y precintos en los puestos de control de salida del Área Controlada.

Inciso 5º.- Tránsito de fruta a través del Área Controlada: al momento de ingresar al Área Controlada el transportista debe solicitar la intervención del puesto de control y únicamente podrá hacerlo por los puestos de Zapata, Nacuñan y Tupungato, y salir por los puestos de Desaguadero en la Provincia de Mendoza; y San Carlos en la Provincia de San Juan, previa verificación en estos puestos de la Guía de Tránsito de Productos Vitivinícolas y Maquinarias Cosechadoras de Vid que ampare la partida, cuyo modelo se aprueba en el Artículo 11 de la presente resolución, y el cumplimiento de las medidas de resguardo [camión refrigerado o térmico o encarpado o cubierto con malla de trama ochenta por ciento (80 %)].

Articulo 4º.- Se implementa a través del Centro Regional Cuyo y en coordinación con el Go-bierno Provincial de Mendoza las siguientes medidas fitosanitarias en lo referente al movi-miento y tránsito por el Área Controlada de maquinaria usada en la cosecha y molienda de uva, según se trate de:

Inciso 1º.- Movimiento desde el Área Controlada: se requiere el lavado y desinsectación, rea-lizado de acuerdo a la siguiente secuencia: Primero en el establecimiento, se lava la maquina-ria con agua a presión para garantizar la eliminación de restos de vegetales y tierra; y segundo en el centro de desinsectación (Ex–Bioplanta de Producción de Mosca Estéril del Iscamen ubicado en la localidad de “Km. 8”, del Departamento de Guaymallén, Provincia de Mendo-za), desinsectación general de la maquinaria con vapor de agua y/o desinsectación localizada con Cipermetrina veinticinco por ciento (25 %), precintado y emisión del Certificado de Desinsectación de Maquinaria Usada en Cosecha y Molienda de Vid, cuyo modelo se aprueba en el Artículo 12 de la presente resolución.

Se verificará al egreso del Área Controlada la integridad del precinto y el certificado de desinsectación en los siguientes puestos de control: Zapata, Nacuñan, Tupungato, y Desaguadero en la Provincia de Mendoza; y San Carlos en la Provincia de San Juan.

Inciso 2º.- Tránsito a través del Área Controlada: al momento de ingreso al Área Controlada, el transportista debe solicitar la verificación de limpieza de la maquinaria en el puesto de control. El inspector, mediante inspección visual, constatará que la maquinaria se encuentre limpia y posteriormente procederá a su precintado, emitiendo la Guía de Tránsito de Productos Vitivinícolas y Maquinarias Cosechadoras de Vid, que como Anexo IV, forma parte integrante de la presente resolución.

Al egreso del Área Controlada se verificará la integridad del/los precinto/s y la Guía de Trán-sito de Productos Vitivinícolas y Maquinarias Cosechadoras de Vid, que como Anexo IV, forma parte integrante de la presente resolución, en los siguientes puestos de control: Zapata, Nacuñan, Tupungato, y Desaguadero en la Provincia de Mendoza; y San Carlos en la Provin-cia de San Juan.

Articulo 5º.- Los recipientes para la cosecha y acarreo de frutas (tales como tachos de cosecha, bandejas cosecheras de distintos materiales, bins, y camiones cosecheros de uva que se muevan o transiten desde y a través del Área Controlada, deberán circular limpios, sin restos vegetales ni tierra. En los puestos de control al egreso del Área Controlada se verificará su condición de limpieza.

Articulo 6º.- Quedarán a cargo del interesado los costos que demande la aplicación de trata-mientos cuarentenarios sobre fruta, envases o maquinaria en cumplimiento de lo dispuesto en los Artículos 3º, 4º y 5º de la presente resolución.

Articulo 7º.- Se prohíbe el egreso de uva fresca y material de propagación de vid hacia afuera del Área Controlada por medio de vehículos particulares y transporte de pasajeros.

Artículo 8º.- El escobajo y orujos, así como cualquier otro subproducto del proceso industrial que la Dirección Nacional de Protección Vegetal del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria pudiera determinar en adelante, quedarán sujetos a las siguientes medidas de control:

Inciso 1º.- En el caso de establecimientos ubicados en el Área Controlada, se prohíbe el egre-so de escobajo fuera del establecimiento que lo genere, debiendo realizar de manera obligatoria la destrucción inmediata del mismo mediante incineración, enterramiento y/o incorporación al suelo mediante rastra.

Inciso 2º.- En el caso de orujos originados en establecimientos ubicados en el Área Controla-da, se prohíbe su egreso fuera del establecimiento que lo genere, excepto que los mismos se destinen a su procesamiento industrial en destilerías ubicadas dentro del Área Controlada, lo cual deberá ser acreditado por la documentación que acompañe a la carga. El traslado deberá efectuarse en camión encarpado o bajo resguardo.

Inciso 3º.- Se prohíbe el egreso de escobajo y orujos fuera del Área Controlada.

Inciso 4º.- Se prohíbe el tránsito de escobajo y orujos a través del Área Controlada.

Articulo 9º.- Se deberán cumplimentar de manera obligatoria las siguientes medidas de con-trol de la plaga en los establecimientos productores vitícolas ubicados en el Área Bajo Cuarentena, sin perjuicio de otras medidas que la Dirección Nacional de Protección Vegetal pueda disponer en el marco de la Resolución Nº 122 del 3 de marzo de 2010 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria:

Inciso 1º.- Descarga y destrucción inmediata, dentro del propio establecimiento, de la fruta remanente de la cosecha mediante enterramiento y/o incorporación al suelo mediante rastra.

Inciso 2º.- Destrucción, dentro del propio establecimiento, del material resultante de la poda por incorporación al suelo mediante rastra y/o incineración, antes del 15 de agosto de 2010.

Inciso 3º.- Se prohíbe mover fuera de la finca material que haya sido usado para la conducción de las vides. En caso de necesidad de recambio de los mismos, el viejo material deberá ser incinerado dentro del establecimiento.

Articulo 10.- Se aprueba la Declaración Jurada de Origen de la Producción para Uvas Frescas cuyo modelo obra en el Anexo III que forma parte integrante de la presente resolución.

Articulo 11.- Se aprueba la Guía de Tránsito de Productos Vitivinícolas y Maquinarias Cose-chadoras de Vid cuyo modelo obra en el Anexo IV que forma parte integrante de la presente resolución.

Articulo 12.- Se aprueba el Certificado de Desinsectación de Maquinaria Usada en Cosecha y Molienda de Vid cuyo modelo obra en el Anexo V que forma parte integrante de la presente resolución.

Articulo 13.- Los infractores a la presente resolución son pasibles de las sanciones que pudieran corresponder de conformidad con lo establecido por el Capítulo 6º del Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sin perjuicio de las medidas preventivas inmediatas que pudie-ran adoptarse, incluyendo la destrucción de plantas, productos y subproductos, como cualquier otra medida o situación que resulte aconsejable de acuerdo a las circunstancias de riesgo sanitario.

Articulo 14.- La presente resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial y tendrá una vigencia de ciento ochenta (180) días o hasta el inicio de la implementación del Programa Fitosanitario para Lobesia botrana que establezca en el futuro el Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria.

Articulo 15.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.


ANEXO

Resolución 291/2010 - Anexo

Tipo de norma: 
Resolución
Número de norma: 
291
Año de norma: 
2010
Dependencia: 
SENASA - Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
Palabras claves: