Material de propagación

Resolución-149-1998-SENASA - Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

RESOLUCION N° 149/98 SAGPyA

BUENOS AIRES, 27 de octubre de 1998

VISTO el Expediente N° 268/98 del Registro del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS, y

CONSIDERANDO:

Que es necesario actualizar las normas que rigen la fiscalización del proceso de producción, comercialización e introducción de plantas de vivero cítricas o sus partes, y dictar un sólo cuerpo normativo que reúna en el mismo todos los aspectos que hacen a la identidad varietal, calidad y sanidad de las citadas plantas.

Que la presente es el resultado del estudio de especialistas de los sectores oficial y privado, tanto de instituciones científicas, de investigación y extensión, como de los organismos competentes de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, de los Gobiernos Provinciales y de los sectores de producción y comercialización de plantas de vivero cítricas.

Que ha de tenerse como sustento de la presente medida, las normativas que regulan las temáticas de semillas y creaciones fitogenéticas, como de sanidad vegetal, contempladas en la Ley de Semillas y Creaciones Fitogenéticas Nº 20.247, el Decreto-Ley Nº 6.704 del 12 de agosto de 1.963 y sus decretos reglamentarios.

Que la misma fue aprobada por la COMISION NACIONAL DE SEMILLAS en su reunión Nº 247 del día 20 de noviembre de 1.997 y por el DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS en su reunión del día 16 de marzo de 1998, Acta N° 44.

Que la aplicación y ejecución de la presente estará a cargo de los organismos competentes en la materia, el INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS (INASE) y el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA).

Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de lo dispuesto por el Decreto N° 866 del 11 de diciembre de 1995 y modificatorios y por el artículo 8° inciso e) del Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1.996.

Por ello,

EL SECRETARIO DE AGRICULTURA GANADERIA PESCA Y ALIMENTACION

RESUELVE:

ARTICULO 1º. - Apruébanse las NORMAS PARA LA PRODUCCION, COMERCIALIZACION E INTRODUCCION DE PLANTAS CITRICAS DE VIVERO Y SUS PARTES, que como Anexo forma parte integrante de la presente resolución.

ARTICULO 2º. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.- Gumersindo F. Alonso.

ANEXO

NORMAS PARA LA PRODUCCION, COMERCIALIZACION E INTRODUCCION DE PLANTAS CITRICAS DE VIVERO Y SUS PARTES.

CAPITULO I. Fijación de un sistema de certificación obligatoria para plantas cítricas de vivero.

Especies comprendidas.

ARTICULO 1°. - Las plantas, o sus partes, de cítricos de las especies botánicas incluidas en la familia Rutaceae, subfamilia Aurantiodea, que se utilicen tanto en la implantación de cultivos comerciales como en ornamentación y jardinería, sólo podrán comercializarse y difundirse en todo el territorio nacional en la clase fiscalizada establecida por el artículo 11 del Decreto N° 2183 de fecha 21 de octubre de 1991, reglamentario de la Ley N° 20.247.

Quedan comprendidos en el precepto anterior todos los híbridos intergenéricos, interespecíficos e intervarietales de la citada subfamilia que puedan tener utilización análoga a las citadas anteriormente.

Aquellos productores que produzcan plantas para uso propio deberán inscribirse en la categoría correspondiente del Registro pertinente y quedarán sujetos a los controles e inspecciones previstas por los Organismos de Aplicación para determinar el origen, sanidad y destino de dichas plantas.

CAPITULO II.- Definiciones.

ARTICULO 2°. - A los fines de esta norma se entiende por:

Almácigo: cultivo de plantines de portainjertos desde la siembra hasta el repique o trasplante en los viveros.

Clon: conjunto de plantas de la misma constitución genética propagados vegetativamente a partir de un único material inicial.

Estaca: parte de ramas no injertadas, enraizadas o no, usadas como portainjerto o para el cambio de copa de una planta ya formada.

Indexar o testar: comprobar el estado sanitario de una planta con respecto a enfermedades mediante métodos biológicos o bioquímicos.

Injerto Sandwich (madera intermedia): injerto utilizado entre el pie y la variedad copa.

Lote: conjunto de plantines de la misma especie y variedad, procedentes de idéntico origen, de igual edad, etc., cultivado con continuidad espacial y sometido a un grado de manejo uniforme.

Material de Fundación: son plantas obtenidas a partir de la Planta Madre Original.

Partida: conjunto de plantas de idéntico portainjerto y variedad copa (sublote) despachadas para venta como única unidad de carga, bajo un mismo remito.

Plaga: cualquier especie, forma, biotipo o raza de planta, animal o agente patógeno, nocivas para las plantas o productos vegetales.

Planta: individuo botánico destinado al establecimiento de plantaciones o a su uso en ornamentación y jardinería, pudiendo proceder de semilla botánica o estaca (pie franco) o ser una combinación de injerto/portainjerto.

Planta candidata o planta inicial: es la planta que dará origen al clon certificado una vez que se pruebe que todas sus características coinciden con las descriptas para el cultivar respectivo en el Registro Nacional de Cultivares del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS.

Planta madre original: planta obtenida a partir de la planta candidata, mantenida bajo cubierta con protección contra insectos, de identidad genética y calidad agronómica y sanitaria controlada, usada para la obtención de semillas botánicas, estacas o yemas.

Planta madre de reserva: planta madre réplica de la planta original, mantenida en abrigos a prueba de insectos.

Plantas Certificadas: Plantas obtenidas a partir de Plantines Certificados injertados con yemas de Plantas Yemeras.

Plantas yemeras (bloques de incremento): conjunto de plantas de vivero producidas a partir de Material de Fundación, empleadas para incrementar en forma rápida el número de yemas.

Plantel de plantas injertadas: cultivo de plantas desde la injertación hasta su distribución para plantación definitiva.

Plantel de portainjertos injertables (plantines injertables): cultivo de portainjertos desde el trasplante del almácigo hasta el momento de injertación.

Plantines Certificados: Plantines obtenidos de Semilla Certificada.

Portainjerto o pie: plantín (individuo botánico) procedente de semilla botánica, estaca o micropropagado "in vitro" destinado a la formación de la parte inferior de la combinación (injerto / portainjerto).

Saneamiento: procedimientos tendientes a erradicar las plagas presentes en el material de propagación.

Semilla: adóptase a los fines de la presente reglamentación la definición de semilla determinada en el artículo 1°, inciso a) del Decreto N° 2183 de fecha 21 de octubre de 1991 reglamentario de la Ley N° 20.247. Según esta definición, se entiende por semilla a todo órgano vegetal, tanto semilla en sentido botánico estricto como también yemas, estacas o cualquier otra estructura, incluyendo plantas de vivero, que sean destinadas para siembra, plantación o propagación.

Semilla botánica: al mencionarse semilla botánica se refiere a la semilla sexual o asexual, usada para la propagación de plantines de portainjertos.

Semilla Certificada: Semilla botánica que se obtiene del Material de Fundación.

Sublote: conjunto de plantas de un lote ubicadas en un solo bloque con igual especie y variedad de injerto y portainjerto.

Vara porta-yemas o vareta: porción de rama o brote con una o más yemas destinadas a la propagación de una variedad mediante su injertación en un plantín (portainjerto o pie).

Variedad: Conjunto de plantas de un solo taxón botánico del rango más bajo conocido que pueda definirse por la expresión de los caracteres resultantes de un cierto genotipo o de una cierta combinación de genotipos y pueda distinguirse de cualquier otro conjunto de plantas por la expresión de uno de dichos caracteres por lo menos. Una variedad particular puede estar representada por varias plantas, una sola planta o una o varias partes de una planta, siempre que dicha parte o partes puedan ser usadas para la producción de plantas completas de la variedad.

Vivero: establecimiento que se dedica a la producción, comercialización o introducción de plantas o sus partes destinadas a la propagación o multiplicación.

Yema: cada uno de los órganos de propagación que da lugar a una planta al ser injertados sobre un portainjerto.

CAPITULO III - Categorías de viveros

ARTICULO 3°. - Toda persona física o jurídica que produzca, comercialice o introduzca plantas cítricas o sus partes será considerada viverista y deberá inscribirse en alguna de las siguientes categorías de vivero:

1- Viveros Certificadores

Son aquéllos que se dedican a la producción de materiales de propagación (plantas o sus partes) dentro del sistema de certificación establecido en esta normativa.

Esta categoría se subdividirá en:

1.a)- Los que obtienen o introducen nuevos cultivares y poseen Plantas Madres Originales y Plantas Madres de Reserva para proveer material para uso propio o para terceros.

1.b)- Los que poseen Material de Fundación destinado a proveer material de propagación para uso propio o para terceros.

1.c)- Los que obtienen material de propagación certificado de viveros de las categorías 1.a) y 1.b) para uso propio o para producir plantas para terceros.

2- Viveros Identificadores

Son aquellos viveros no comprendidos en la categoría anterior, que rotulan plantas o sus partes derivadas de su propia producción, o bien adquiridas a terceros.

La inscripción en esta categoría caducará en el momento de entrada en vigencia de la certificación obligatoria, debiendo proceder a inscribirse en la categoría que corresponda.

3- Viveros Expendedores

Son aquéllos que se dedican a la comercialización o transferencia a cualquier título de plantas o sus partes rotuladas por otros viveros certificadores o identificadores.

4- Viveros de Uso propio

Son aquéllos pertenecientes a personas que producen plantas o sus partes exclusivamente para su utilización en su propia explotación y para su propio uso.

CAPITULO IV - Requisitos a cumplir por los viveros según su categoría.

ARTICULO 4°. - Los viveros encuadrados en las categorías descriptas para funcionar como tales deberán inscribirse en el Registro Nacional del Comercio y Fiscalización de Semillas, Sección Viveros, conforme al Artículo 13- de la Ley N° 20.247 de Semillas y Creaciones Fitogenéticas, cuyo organismo de aplicación es el INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS (INASE), de acuerdo a las normas y requisitos que establezca dicho organismo.

ARTICULO 5°. - Los viveros de las categorías 1, 2 y 3 deberán llevar un Registro de Existencias de Materiales Actualizado que será de presentación obligatoria en las fechas que establezca el INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS (INASE), y tendrá carácter de Declaración Jurada.

En el mencionado registro se deberá detallar:

- Existencia de plantas terminadas.

- Portainjertos injertables para la campaña siguiente.

- Cantidad de materiales extraídos de las plantas madres por especies y cultivares.

- Otros materiales, consignando su origen y número de inscripción del o los viveros de origen si así correspondiere.

- Venta o entrega de plantas o sus partes de la campaña anterior.

- En el caso de existir plantas que se hayan producido con destino a uso propio: detalle del destino previsto, indicando la ubicación precisa del predio de plantación definitiva, régimen de tenencia del mismo, vías de acceso y fecha probable de plantación.

ARTICULO 6°.- Los viveros de Uso Propio deberán llevar un Libro de Registro de Existencia de Materiales Actualizado, el que tendrá carácter de Declaración Jurada, donde se deberá detallar:

- Existencia de plantas terminadas.

- Origen de los materiales.

- Lugar de Producción de las plantas.

- Detalle del destino previsto para esas plantas, indicando la ubicación precisa del predio de plantación definitiva, régimen de tenencia del mismo, vías de acceso y fecha probable de plantación.

- Ubicación de las plantas de la campaña anterior, indicando propiedad y lote.

ARTICULO 7°. - Los viveros de las categorías 1. a), 1. b) y 4 mencionados en el artículo 3° del presente Anexo, llevarán un Libro de Registro de Plantas Madres Originales, Plantas Madres de Reserva, Material de Fundación de acuerdo a lo que les correspondiere, foliado, habilitado por el INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS (INASE). En este libro se consignará: origen del material, fecha de plantación, tipo y resultado de las indexaciones periódicas, comprobación de las características varietales y registro de datos de producción y calidad de fruta.

Además los viveros de las categorías 1 a), b) y c) mencionados en el artículo 3° del presente Anexo y 2., deberán llevar un Libro de Registro de Cultivos, foliado, habilitado por el INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS (INASE), que se confeccionará según las modalidades de la especie.

En este libro se consignarán los detalles inherentes a la historia y evolución de todos los lotes, tales como:

a) Origen (semilla botánica, plantines, yemas).

b) Almácigos (identificación y fecha de siembra).

c) Período de evolución de los plantines para la obtención de portainjertos.

d) Injertación y tipo de injerto.

e) Reinjertación.

f) En el supuesto que los viveros sean proveedores del material a injertar o para la obtención de portainjertos, deberán consignarse fecha de extracción de yemas o cosecha de semilla botánica.

ARTICULO 8°. - El INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS (INASE) podrá verificar en todas las categorías de viveros la veracidad de los datos contenidos en los Registros pertinentes y el uso propio de las plantas aducido por el agricultor, a cuyo fin podrá solicitar toda aquella documentación e información adicional que considere necesaria.

Cualquier modificación que se produzca en relación a algunos de los datos incluidos en los Registros mencionados en los artículos 5°, 6° y 7°, deberá ser consignada en un plazo no mayor de CUARENTA Y OCHO (48) horas, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el Artículo 39° de la Ley Nº 20.247.

ARTICULO 9°. -Facúltase a los Organismos de Aplicación, dentro del ámbito de sus competencias, a ampliar o modificar los requisitos previstos en los artículos 5°, 6° y 7° de la presente resolución, cuando resulte necesario para el cabal cumplimiento de la misma.

ARTICULO 10.- El vivero puede estar constituido por un solo campo o predio o un campo central y uno o varios campos dependientes ubicados fuera de aquél.

Tanto en el campo central como en los campos dependientes deberán estar identificados los lotes de plantas madres o bloques de incremento si los hubiere, así como también los lotes de plantas injertadas y a injertarse.

ARTICULO 11. - Los viveros inscriptos en la categoría 1. (certificadores) deberán designar un Director Técnico que deberá poseer título de Ingeniero Agrónomo o título afín.

El director técnico tendrá a su cargo la planificación y coordinación de la correcta tecnología del cultivo que asegure la adecuación del producto a las normas de la presente resolución y deberá avalar con su firma la documentación e información que emita el vivero, derivada del proceso de fiscalización.

Será de aplicación para la presente resolución lo dispuesto en el Anexo II, punto 1.2.1 inciso d) de la Resolución Nº 408 de fecha 28 de mayo de 1992 del Registro de la ex - SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA en lo que hace a la responsabilidad de los Directores Técnicos, sus alcances y requisitos a cumplimentar.

ARTICULO 12. - A los efectos del proceso de fiscalización los viveros deberán separar los cultivos en lotes individualizados, los que podrán dividirse en sublotes.

Los lotes se identificarán con una letra y los sublotes con un número, debiéndose agregar los colores que identifican la variedad injerto y portainjerto de acuerdo al código respectivo que se establecerá según se indica en el artículo 20 de la presente resolución.

ARTICULO 13. - Los viveros de todas las categorías deberán inscribir en el INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS (INASE) sus lotes de plantas madres, acreditando su origen, en un plazo no mayor de TREINTA (30) días desde su plantación.

ARTICULO 14. - Los viveros de las categorías 1, 2 y 3 mencionados en el artículo 5° del presente Anexo, deberán inscribir sus lotes de portainjertos en un plazo no mayor de QUINCE (15) días posteriores a la plantación y los sublotes de plantas injertadas en un plazo no mayor de CUARENTA Y CINCO (45) días posteriores a esta operación. En todos los casos se debe acreditar el origen del material utilizado.

CAPITULO V - Cultivares que pueden difundirse.

ARTICULO 15. - Sólo podrán difundirse cultivares que figuren inscriptos en el Registro Nacional de Cultivares que conduce el INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS (INASE).

Es de competencia del citado organismo la inclusión en el régimen de certificación de un nuevo cultivar de acuerdo al procedimiento establecido a tal fin. A los efectos antedichos el Comité de Viveros deberá evaluar la producción, calidad y sanidad del nuevo cultivar en comparación con cultivares testigos.

CAPITULO VI - Identificación de las plantas o sus partes.

ARTICULO 16. - Los viveros de las categorías 1, 2 y 3 mencionados en el artículo 5° del presente Anexo, identificarán las partidas de plantas con un rótulo que deberá cumplir como mínimo los requisitos establecidos en el artículo 9° de la Ley N° 20.247.

Tratándose de cargas mixtas, donde se incluyan plantas de diferentes sublotes, las mismas deberán identificarse individualmente o por atados.

Con respecto a las partidas de yemas o semillas de una misma especie o cultivar, deberán cumplir también con el rotulado especificado en el párrafo anterior.

ARTICULO 17. - Los rótulos para plantas de vivero cítricas deberán, conforme al artículo 9° de la Ley N° 20.247consignar los siguientes datos como mínimo:

- Nombre y dirección del vivero.

- Número de inscripción en el Registro Nacional de Comercio y Fiscalización de Semillas.(R.N.C.y F.S.)

- Especie y cultivar.

- Portainjerto.

- Categoría (certificada o identificada).

- Procedencia.

- Contenido neto.

- Leyenda al dorso que responsabiliza al identificador sobre los datos volcados en el rótulo.

Los rótulos deberán llevar adheridas en su dorso, las estampillas certificadoras que emita el INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS (INASE) al efecto.

ARTICULO 18. - Las plantas o sus partes certificadas llevarán un rótulo de color amarillo. Las plantas o sus partes de la clase Identificada deberán llevar un rótulo de color rojo.

ARTICULO 19. - Las plantas destinadas a uso propio que deban ser transportadas fuera del predio donde han sido producidas, deberán rotularse de acuerdo a las disposiciones del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS (INASE), con rótulos que indiquen claramente "PLANTAS DEL AGRICULTOR PARA USO PROPIO - LEY Nº 20.247", además del nombre del productor o razón social y demás requisitos que dicho organismo establezca a tal fin.

ARTICULO 20. - El Organismo de Aplicación determinará un código de colores para la identificación de lotes, sublotes o partidas de plantas cítricas, indicando el color a utilizar para cada especie y variedad. Se identificarán solamente las plantas cabeceras de cada lote o sublote y una planta de cada partida despachada para su venta. En el caso de portainjertos se identificarán mediante una o más marcas de color situadas sobre el pie. Las variedades de copa se identificarán mediante una o más marcas de color situadas en el injerto.

CAPITULO VII - Plantas madres y materiales de propagación certificados.

ARTICULO 21. - Todas las plantas o sus partes producidas por un vivero certificador en parcelas autorizadas por el INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS (INASE) y que cumplan con todos los requisitos varietales y de sanidad indicados en este reglamento, serán considerados materiales certificados. (Anexo I, II, III, IV).

ARTICULO 22. - El material fundamental del sistema de certificación es la planta madre original, de la cual derivará todo el material certificado (Anexo IV). Esta planta permanecerá en el sistema en tanto mantenga inalteradas las características varietales y sus condiciones sanitarias.

ARTICULO 23. - Las plantas yemeras o bloques de incremento (Anexo IV) podrán mantenerse en producción por un período de TRES (3) años después de su injertación. Cumplido este plazo podrán ser destruidas, o utilizadas para uso propio.

ARTICULO 24. - Los viveros podrán inscribir el Material de Fundación establecido antes de la entrada en vigencia del presente reglamento siempre que acrediten la identidad del material. Este material, para ingresar en el sistema de certificación, deberá ser sometido a los tests indicadores especificados en el Anexo I , punto B).

si se constatare la presencia de alguna de las enfermedades trasmitidas por injerto indicadas en el Anexo I, deberán considerarse plantas candidatas, y ser sometidas al proceso de saneamiento (Anexo IV), no pudiéndose extraer material de propagación hasta tanto se haya saneado el material.

ARTICULO 25. - Todo el material producido por los viveros fuera del sistema de certificación es considerado material identificado y deberá cumplir con los requisitos sanitarios establecidos para dicha categoría en los Anexos I y II.

CAPITULO VIII - Requisitos a cumplir por los materiales importados.

ARTICULO 26. - La importación de materiales de propagación de cítricos estará sujeta a las exigencias establecidas por las normas cuya aplicación efectúan el INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS (INASE) y el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), y deberán cumplir con la cuarentena establecida para los mismos.

CAPITULO IX - Tránsito de plantas hacia áreas libres de plagas cuarentenarias.

ARTICULO 27. - El tránsito de plantas hacia áreas declaradas libres de determinadas plagas cuarentenarias se deberá realizar cumpliendo los requisitos establecidos para el caso por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA).

CAPITULO X - Inspecciones, muestreos y determinaciones analíticas.

ARTICULO 28. - El Organismo de Aplicación dispondrá las inspecciones necesarias a los fines de hacer cumplir las disposiciones de la presente resolución. Los inspectores constatarán la sanidad, identidad varietal y otros parámetros de calidad de las plantas (Anexo III), pudiendo realizar los muestreos correspondientes para las pruebas de laboratorio necesarias a esos fines. Las inspecciones podrán disponerse en cualquier etapa del cultivo.

ARTICULO 29. - En el supuesto que constataren incumplimiento y/o inobservancia de las normas, los inspectores intimarán al cumplimiento de los requisitos faltantes o procederán a recomendar el rechazo de lotes, sublotes o partidas de plantas o sus partes, debiendo ser ambas situaciones consignadas en los registros respectivos.

ARTICULO 30. - La intensidad de muestreo para la evaluación de plagas y verificación de identidad varietal dependerán de las distintas categorías de plantas.

Plantas Madres Originales y de Reserva y Material de Fundación: CIEN POR CIENTO (100%) de los individuos.

Plantas Yemeras (Bloques de incremento): DIEZ POR CIENTO (10%) de los individuos.

Plantas Certificades para venta: CERO, CERO CON DOS POR CIENTO (0,02 %) de los individuos.

ARTICULO 31. - El Organismo de Aplicación, con el asesoramiento del Comité de Viveros, Asesor de la COMISION NACIONAL DE SEMILLAS, establecerá las metodologías, intensidad de los muestreos y los protocolos de laboratorio para las determinaciones analíticas que considere.

ARTICULO 32. - El Organismo de Aplicación, con el asesoramiento del Comité de Viveros, Asesor de la COMISION NACIONAL DE SEMILLAS, podrá disponer la modificación de los estándares de calidad y sanidad establecidos en los Anexos I, II y III del presente reglamento.

CAPITULO XI - Conducción del vivero.

ARTICULO 33. - La producción de plantines o plantas injertadas podrá realizarse en el suelo o en macetas. En cualquiera de los casos mencionados las plantas deberán conducirse de manera de presentar un aspecto y desarrollo normales.

ARTICULO 34. - Los viveros a campo estarán separados de otro cultivo cítrico por una distancia mínima que permita mantener un razonable aislamiento sanitario. Estarán convenientemente separados de las plantaciones cítricas circundantes.

Tratándose de viveros bajo cubierta deberá controlarse la correcta conservación de las estructuras y materiales de cobertura así como implementar medidas de protección sanitaria, tales como puertas de acceso, bandejas para desinfección del calzado, etc.

ARTICULO 35. - Con el fin de uniformar los lotes de vivero, los plantines procedentes de los almácigos deberán clasificarse por tamaño, eliminándose los mal desarrollados y los que presenten defectos en el tallo o en el sistema radical. Además, deberá efectuarse una estricta selección por calidad fenotípica, eliminándose todos aquellos individuos fuera de tipo.

Antes de la injertación se efectuará una nueva selección de plantines, descartándose los que no hayan logrado un desarrollo aceptable y los que se encuentran fuera de tipo.

ARTICULO 36. - La altura de injertación estará como mínimo a DIEZ (10) centimetros del nivel del suelo para todos los portainjertos. En caso de detectarse el incumplimiento de esta condición el inspector actuante determinará la eliminación de las plantas correspondientes. La conducción y los parámetros de calidad que deben cumplir las plantas destinadas para la venta son los indicados en el Anexo III del presente reglamento.

ARTICULO 37. - En caso del no-prendimiento de yemas se permitirá una sola reinjertación con yemas de la misma variedad, clon y calidad sanitaria que la original.

ARTICULO 38. - En el caso de cambio de variedad, se deberá utilizar material de la misma calidad sanitaria. Esto sólo se permitirá para sublotes completos o partes de ellos que se puedan identificar y señalizar claramente en el terreno a fin de evitar confusiones.

ARTICULO 39. - Para utilización del injerto-sandwich se utilizarán yemas de otra variedad y clon, de la misma calidad sanitaria. Se aclara que esta práctica se permitirá además, en el caso de aquellas variedades que presentan incompatibilidades con ciertos patrones.

ARTICULO 40. - En caso de cambio de copa con estacas o con yemas, se permitirá el cambio de la variedad de copa identificando la estaca (nuevo tronco) con el color de la nueva variedad.

Deberán quedar bien visibles los colores que identifiquen a la variedad original y a la nueva, a los fines de que el comprador identifique una planta de vivero cambiada de copa. Esto sólo se permitirá para sublotes completos o parte de ellos que se puedan identificar y señalizar claramente en el terreno a fin de evitar confusiones.

ARTICULO 41. - En todos los casos indicados en los artículos 37/40, el material utilizado deberá ser de sanidad comprobada, encuadrada en el marco de las categorías establecidas por la presente.

Todas estas prácticas deberán quedar perfectamente asentadas en el Libro de Registros.

Después de la injertación, y una vez prendido el injerto, las plantas serán identificadas en la cabecera de sublotes, de modo tal que se permita el fácil reconocimiento del pie, la variedad y el clon injertados.

ARTICULO 42. - Antes de la preparación o extracción para la venta las plantas injertadas deberán seleccionarse, eliminándose las que presenten enfermedades consideradas graves o formas atípicas.

Los viveros a campo tanto como los cultivados en macetas deberán mantenerse libres de malezas y plagas (Anexos I y II), aplicando las medidas fitosanitarias preventivas o curativas adecuadas.

CAPITULO XII - Sanciones.

ARTICULO 43. - Los correspondientes órganos de aplicación podrán aplicar a los infractores de la presente resolución las sanciones previstas en el Capítulo VII de la Ley N° 20.247, el artículo 20 del Decreto N° 2817 de fecha 30 de diciembre de 1991, Decreto-Ley Nº 6.704 del 12 de agosto de 1963 y Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996 de acuerdo a los procedimientos determinados por dichos cuerpos legales.

ARTICULO 44. - El no cumplimiento por parte de los viveros de la obligación de llevar las documentaciones exigidas en los artículos 5°, 6° y 7° mencionados en el artículo 9° del presente Anexo, como cualquier omisión o falseamiento de la información incluida en los mismos, harán pasibles a los infractores de la sanción prevista en el artículo 39° de la Ley Nº 20.247, sin perjuicio de otras acciones que por derecho correspondan.

CAPITULO XIII - Plazo de transición.

ARTICULO 45. - Establécese un plazo de transición al régimen de Certificación Obligatoria hasta el año 2004. Durante este período estará permitida la producción de plantas, o sus partes, de la Clase Identificada, dentro de las condiciones establecidas en el presente Anexo.

ANEXO I

Testados obligatorios de enfermedades transmitidas por injerto

A) Planta Madre Original y Planta Madre de Reserva:

Enfermedad

Metodología

Duración de las Pruebas

Retestado (años)

(meses - horas)

Tristeza

Plantas indicadoras-

Test ELISA-inmunoimpresión

DOCE (12) meses

CUARENTA Y OCHO (48) horas

DOCE (12) horas

6

Psorosis

Plantas indicadoras

DOCE (12) meses

6

Exocortis

Plantas indicadoras

PAGE

VEINTICUATRO (24) meses

TRES (3) meses

6

PCR/Inmunoimpresión

TRES (3) meses

Cachexia-xyloporosis

Plantas indicadoras

PAGE

VEINTICUATRO (24) meses

TRES (3) meses

6

PCR/Inmunoimpresión

TRES (3) meses

Clorosis variegada

Test ELISA (kit)

CUARENTA Y OCHO (48) horas

6

Cancrosis

Inmunofluorescencia Indirecta/Medio Selectivo

SIETE (7) días

1

B) Material de Fundación

Enfermedad

Metodología

Duración de las pruebas

Retestado (años)

(meses - horas)

Psorosis

Plantas indicadoras

DOCE (12) meses

6

Exocortis

Plantas indicadoras

PAGE

VEINTICUATRO (24) meses

TRES (3) meses

6

PCR/Inmunoimpresión

TRES (3) meses

Cachexia-xyloporosis

Plantas indicadoras

PAGE

VEINTICUATRO (24) meses

TRES (3) meses

6

PCR/Inmunoimpresión

TRES (3) meses

Clorosis variegada

Test ELISA (kit)

CUARENTA Y OCHO (48) horas

6

Cancrosis

Inmunofluorescencia Indirecta/Medio Selectivo

SIETE (7) días

1

C) Materiales Certificados e Identificados.

Categoría

Comprobación

Frecuencia

Plantas yemeras

Observación visual

Anual

Plantas Certificadas

Observación visual

Anual

Plantines certificados

Observación visual

Anual

Plantas identificadas

Observación visual

Anual

Plantines identificados

Observación visual

Anual

Tolerancias

Categorías

% de tolerancia

Planta Madre Original

CERO POR CIENTO (0 %) respecto de lo listado en el apartado A.

Planta Madre de Reserva

Material de Fundación

CERO POR CIENTO (0 %) respecto de lo listado en el apartado A.

CERO POR CIENTO (0 %) respecto de lo listado en el partado B.

Plantas Yemeras

CERO POR CIENTO (0 %) respecto de lo listado en el apartado B.

Plantas Certificadas

CERO POR CIENTO (0 %) respecto de lo listado en el apartado B.

Plantines Certificados

CERO POR CIENTO (0 %) respecto de lo listado en el apartado B.

Plantas identificadas

CERO POR CIENTO (0 %) síntomas foliares de Psorosis.

CERO POR CIENTO (0 %) de Cancrosis.

Plantines identificados

CERO POR CIENTO (0 %) síntomas foliares de Psorosis.

CERO POR CIENTO (0 %) de Cancrosis.

ANEXO II

Plagas de control obligatorio

A)      Planta Madre Original, Planta Madre de Reserva, Material de Fundación y Plantas Yemeras.

Deberán realizarse tratamientos periódicos para el control de las siguientes plagas animales y enfermedades.

Plagas animales

Enfermedades

1- Pulgones

1- Cancrosis

2- Cochinillas

2- Gomosis (Phytophthora)

3- Acaros

3- Sarna

4- Moscas Blancas

5- Chinches

6- Gorgojos

7- Nematodos

8- Minador de la hoja

9- Malezas

B) Materiales Certificados e identificados

Los materiales de estas categorías que se comercialicen estarán libres, por observación visual, de las siguientes plagas animales y enfermedades:

Plagas animales

Enfermedades

1- Pulgones

1- Cancrosis

2- Cochinillas

2- Gomosis (Phytophthora)

3- Moscas blancas

3- Sarna

4- Acaros

5- Minador de la hoja

Para el resto de las plagas animales y enfermedades mencionadas en el apartado A, se admitirá la presencia de ligeras infestaciones en un porcentaje a establecer en función de sus características, siempre que se haya comprobado que se realizaron los tratamientos de control oportunos.

ANEXO III

Formación y características de las plantas para venta.

Edad de la planta a partir de la injertación

A) Sistema Radical

UN (1) año DOS-TRES (2-3) años

Conformación y desarrollo

1- A raíz desnuda

> 25 cm > 25 cm

2- Con pan de tierra

> 20 x 25 cm > 20 x 25 cm

3- En macetas

> 12 x 30 cm > 12 x 30 cm

B) Diámetro a DIEZ (10) centímetros sobre el punto de injertación

1- A campo

10 mm > 10 mm

2- En macetas bajo cubierta

5 mm > 5 mm

C) Alturas de las plantas (desde el nivel del suelo o parte superior de la maceta hasta el punto de formación de la copa).

1- A campo

Mayor de 50 cm

2- En macetas bajo cubierta

Mayor de 50 cm

# Se permitirá la venta de plantas formadas a un solo tallo despuntado a las alturas indicadas.

D) Otros aspectos de calidad.

1- Ausencia de lesiones mecánicas significativas que comprometan el desarrollo de las plantas.

2- Ausencia de lesiones producidas por plagas que comprometan el desarrollo de las plantas.

ANEXO IV

Categorías de plantas que componen el sistema de certificación y los procesos de obtención y saneamiento.

Categorías

Planta Candidata o Inicial

El material madre estará constituido por la planta candidata o inicial una vez que se pruebe que todas sus características coinciden con las descriptas para el cultivar respectivo inscripto en el Registro Nacional de Cultivares del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS (INASE). En todos los casos se procederá a su saneamiento.

El resultado de este proceso se verificará mediante el indexado respectivo, debiéndose comprobar que todos sus caracteres no han variado.

Plantas Madres

La Planta Madre Original y la Planta Madre de Reserva son originadas injertando DOS (2) yemas saneadas de la planta inicial en sendos plantines, y mantenidas al abrigo de insectos vectores. La Planta Madre de Reserva será mantenida permanentemente en abrigos a prueba de insectos. Esta condición de aislamiento es requisito necesario para la realización de los tests indicados en el Anexo I.

El Material de Fundación es obtenido a partir de la Planta Madre Original y será mantenido a campo.

Su identidad varietal debe corresponder a lo indicado en el Registro Nacional de Cultivares dependiente del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS (INASE) y su estado sanitario debe responder a lo establecido en los Anexos I y II del presente reglamento.

De todas y cada una de las Plantas del Material de Fundación se tomarán datos de desarrollo y producción y se observarán sus caracteres agronómicos e identidad varietal con el fin de detectar posibles mutaciones o aberraciones.

El estado sanitario se comprobará mediante indexado o análisis bioquímicos.

Todas estas evaluaciones determinarán si el material analizado puede utilizarse como Material de Fundación, o si por el contrario, deberá ser eliminado.

Plantas Yemeras (bloques de incremento)

Las plantas yemeras se formarán con yemas obtenidas del Material de Fundación, sobre portainjertos adecuados, en número suficiente de acuerdo a las necesidades de los viveros. Podrán establecerse dentro de los sublotes o en cuadros separados.

El estado sanitario se comprobará por observaciones visuales o mediante indexado y análisis bioquímicos si hubiera dudas sobre su estado.

Proceso y métodos para el saneamiento e indexación

Saneamiento

Se basará en la técnica del microinjerto, debiéndose someter previamente el material a un tratamiento de termoterapia.

Las varetas de cada selección serán cultivadas en tubos de ensayo con la solución salina de Murashigue y Scoog (1962), usando perlita como sustrato; los cultivos deberán mantenerse en una temperatura constante de TREINTA Y DOS GRADOS CENTIGRADOS (32° C) y se expondrán durante DIECISEIS (16) horas diarias a DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE CON DOS CENTECIMAS (277.02) NANOMETROS POR SEGUNDO Y POR METRO CUADRADO (nm/s/m2) de luz fluorescente tipo día.

Los ápices caulinares de cada selección serán injertados "in vitro" siguiendo el procedimiento standard descripto por Navarro et al. (1975), usando un portainjerto apropiado. Los plantines injertados se trasplantarán a macetas, se colocarán en invernáculos hasta tanto alcancen el tamaño adecuado para ser indexados, a fin de establecer con total seguridad que el material microinjertado ha sido efectivamente liberado de virus y otros patógenos que pudieren haber existido en el material original.

Indexado

El indexado se realizará con plantas "indicadoras" internacionalmente aceptadas y métodos bioquímicos (según normas de la ORGANIZACION PARA LA ALIMENTACION Y LA AGRICULTURA).

Se mantendrá un estricto control sobre las condiciones de desarrollo de las plantas con el fin de garantizar la manifestación de síntomas si existiere infección.

Tipo de norma: 
Resolución
Número de norma: 
149
Año de norma: 
1998
Dependencia: 
SENASA - Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

Resolución-520-2005-SENASA - Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

SANIDAD ANIMAL

Resolución 520/2005

Bs. As., 19/8/2005

VISTO el Expediente Nº S01:0118216/2005 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, las Resoluciones Nros. 99 del 10 de febrero de 1994 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, 816 del 4 de octubre de 2002, modificada por su similar 55 del 1º de octubre de 2003, ambas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y

CONSIDERANDO:

Que la Resolución Nº 99 del 10 de febrero de 1994 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA estableció los requisitos alternativos que deben cumplir los frutos de banano (Musa spp.) para ingresar a la región del Noroeste Argentino (NOA).

Que en el norte del Territorio Nacional, tanto en el Noroeste Argentino (NEA) como en el Noreste Argentino (NOA) existen zonas productoras de bananas (Musa spp.).

Que el país está libre de graves plagas tales como la Sigatoca negra (Mycosphaerella fijiensis), Pseudomonas solanacearum raza 2, Stachylidium theobromae; Palleucothrips musae; Colaspis hypochlora, Ceroplastes floridensis; Franckliniella párvula; Opsiphanes tamarinde; Aspidiotus destructor; Odoiporus longicollis; Othreis fullonia; Nacoleia octasema; Bactrocera spp; Dacus spp; Maconellicoccus hirsutus; Fusarium exysporium f. sp. cubense; Pyricularia griesea y Opogona sacchari, todas cuarentenarias para nuestro país.

Que la Resolución Nº 816 del 4 de octubre de 2002, modificada por su similar Nº 55 del 1º de octubre de 2003, ambas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, faculta a la Dirección Nacional de Protección Vegetal a establecer y modificar los requisitos fitosanitarios para la importación de productos, subproductos y derivados de origen vegetal.

Que este Organismo, conjuntamente con los Gobiernos de las provincias productoras, ha comenzado a implementar un sistema de vigilancia y monitoreo en los cultivos de banano.

Que a fin de evitar el posible ingreso de frutos o material de propagación de banano desde países en los cuales las mencionadas plagas están presentes, resulta necesario instrumentar medidas de protección que preserven el estatus fitosanitario de la producción bananera a nivel nacional.

Que es menester reorganizar las exigencias cuarentenarias para los distintos orígenes de material de banano, en función del destino y de los lugares por donde transita dentro del Territorio Nacional.

Que la Provincia de FORMOSA cuenta con unas VEINTE MIL (20.000) hectáreas aptas para el cultivo de banano, según lo informa su MINISTERIO DE LA PRODUCCION.

Que en el año 2003, el Gobierno de la Provincia de FORMOSA declara "producción estratégica" a la producción bananera e inicia un proyecto integral de fomento del cultivo, a través de la mejora de las condiciones de producción, empaque y comercialización, por intermedio del CONSEJO FEDERAL DE INVERSIONES (CFI).

Que la producción de banana en la Provincia de MISIONES es de menor escala y el destino del producto, en la mayoría de los casos, no excede los límites provinciales.

Que esa situación, sin embargo, representa un riesgo importante ya que los volúmenes de banana que ingresan a través de su frontera provienen de las vecinas REPUBLICAS DEL PARAGUAY y FEDERATIVA DEL BRASIL, y en ambos territorios se encuentran plagas de gran importancia, ausentes en nuestro país.

Que, por todo lo expuesto, el dictado de la norma propuesta tiene por objeto proteger la condición fitosanitaria de las Provincias de FORMOSA y MISIONES.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.

Que atento a la urgencia de contar con el marco normativo adecuado para proteger la producción nacional y su estatus fitosanitario, resulta imprescindible el dictado de la presente resolución, ad-referéndum del señor Secretario de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos.

Que el suscripto es competente para dictar el presente acto de conformidad con las facultades conferidas por el artículo 8º, inciso e) del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 680 del 1º de septiembre de 2003.

Por ello,

EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

RESUELVE:

Artículo 1º — Extiéndase a las Provincias de FORMOSA y MISIONES el cumplimiento de las exigencias establecidas por el artículo 1º de la Resolución Nº 99 del 10 de febrero de 1994 de la ex–SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA.

Art. 2º — El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA a través de la Dirección Nacional de Protección Vegetal y en virtud de lo establecido por la Resolución Nº 816 del 4 de octubre de 2002, modificada por su similar Nº 55 del 1º de octubre de 2003, ambas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, establecerá y, de corresponder, actualizará para cada origen y destino —sobre la base de los correspondientes análisis de riesgo de plagas— los requisitos para el ingreso y tránsito de material de banano (Musa s.p.), tanto frutos como material de propagación

Art. 3º — El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA a través de la Dirección Nacional de Protección Vegetal establecerá toda otra medida de protección fitosanitaria que considere conveniente para preservar el estatus fitosanitario de las áreas productoras actuales y las que se incorporen en lo sucesivo.

Art. 4º — La presente resolución entrará en vigencia al día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 5º — Elévense las presentes actuaciones a la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS para su ratificación

Art.— Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Jorge N. Amaya.

 

Tipo de norma: 
Resolución
Número de norma: 
520
Año de norma: 
2005
Dependencia: 
SENASA - Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

Resolución-930-2009-SENASA - Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

Visto el Expediente Nº S01:0004080/2009 del Registro del entonces Ministerio de Producción, el Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996, las Resoluciones Nros. 149 del 27 de octubre de 1998, 811 del 2 de septiembre de 2004 y 312 del 1º de noviembre de 2007 ambas de la ex Secretaria de Agricultura, Ganaderia, Pesca y Alimentos, 458 del 29 de julio de 2005 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria, y considerando:

Que es competencia del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria, ejecutar las políticas nacionales en materia de sanidad vegetal verificando el cumplimiento de la normativa vigente en la materia.

Que la adopción de medidas tendientes a asegurar la calidad, sanidad y correcta conservación y manipulación de los vegetales, sus partes o frutos, y aquellas medidas preventivas de plagas de carácter cuarentenario o no cuarentenario reglamentado, constituyen acciones de crucial importancia para garantizar el adecuado cumplimiento de las nuevas exigencias internacionales y proteger el estatus fitosanitario nacional.

Que el Huanglongbing o HLB (ex Greening) producido por la bacteria Candidatus Liberibacter, es actualmente la enfermedad más grave que puede atacar a las plantas cítricas, afectándolas de tal manera que pueden perder su producción en forma dramática, llegando hasta la muerte de los ejemplares afectados.

Que las Resoluciones Nros. 149 del 27 de octubre de 1998 y 811 del 2 de septiembre de 2004, ambas de la ex Secretaria de Agricultura, Ganaderia, Pesca y Alimentos, establecen las normas para la producción, comercialización e introducción de plantas cítricas de vivero y sus partes, siendo las autoridades de aplicación de las mencionadas normas, el Instituto Nacional de Semillas (INASE) y el Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria (Senasa).

Que la Resolución Nº 312 del 1º de noviembre de 2007 de la ex Secretaria de Agricultura, Ganaderia, Pesca y Alimentos, creó en el ámbito de la Dirección Nacional de Protección Vegetal del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria, el Registro Nacional de Operadores de Material de Propagación, Micropropagación y/o Multiplicación Vegetal (RENFO).

Que la Resolución Nº 458 del 29 de julio de 2005 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria, declara el alerta fitosanitario obligando a denunciar la presencia de síntomas sospechosos de la enfermedad conocida como Huanglongbing (HLB).

Que si bien en la República Argentina no se ha detectado la enfermedad HLB, el insecto vector de la misma Diaphorina citri se halla presente en nuestro país.

Que si la referida enfermedad ingresara a nuestro país ocasionaría gravísimas pérdidas al sector citrícola argentino y como consecuencia traería serios perjuicios a la economía nacional.

Que esta situación amerita la toma de otras medidas fitosanitarias para prevenir el ingreso y difusión de la enfermedad en nuestro país.

Que dado que el material de propagación afectado por HLB es una de las principales vías de diseminación de esta enfermedad, es necesario realizar acciones que minimicen el riesgo fitosanitario y brinden una sanidad superior.

Que la producción de plantas bajo cobertura y con protección de malla antiinsectos ha sido adoptada por diversos países y/o estados con el objetivo de minimizar los riesgos sanitarios en el material de propagación.

Que las medidas que se adopten para optimizar la sanidad de las plantas de viveros de cítricos, favorecerán a todos los actores que intervienen en la cadena citrícola, mejorando la producción y comercialización de las mismas.

Que las plantas producidas por operadores que se encuentran inscriptos en el Registro Nacional Fitosanitario de Operadores de Material de Propagación, Micropropagación y/o Multiplicación Vegetal (RENFO) y bajo un sistema de certificación, tienen la sanidad y trazabilidad suficiente para asegurar un estatus fitosanitario superior en el origen.

Que el Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria, abrió un proceso de Consulta Pública Nacional por el cual fue publicada en su página Web, la norma que se propicia modificar, habiéndose recibido comentarios al respecto.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 8º, inciso f) del Decreto Nº 1585 del 19 de
diciembre de 1996, sustituido por el Artículo 2º de su similar Nº 237 del 26 de marzo de 2009.

Por ello, el presidente del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria resuelve:

Artículo 1º — Todo el material de propagación de cítricos incluida la planta terminada, deberá producirse y mantenerse en viveros bajo cubierta
en instalaciones que cumplan con las siguientes exigencias:

a) Cobertura impermeable al agua y todas las aberturas protegidas con tela de malla antiinsectos la cual deberá tener un tejido con orificios no mayores a cero coma ochenta y siete milimetros (0,87 mm) por cero coma treinta milimetros (0,30 mm), todo en perfecto estado de conservación, sin roturas ni rendijas.
b) Doble puerta de acceso, con antecámara entre ellas.
c) Equipamiento de desinfección de vestimenta, manos y utensilios. El operador de material de propagación deberá realizar el manejo adecuado del vivero y de su vestimenta, cumpliendo con la higiene necesaria para lograr una buena sanidad de los materiales allí producidos y/o mantenidos.

Art. 2º — Se prohíbe la plantación de plantas cítricas cuyo origen no se encuentre debidamente identificado mediante la Guía de Sanidad para
el Tránsito de Plantas y/o sus Partes, establecida por la Resolución Nº 312 del 1º de noviembre de 2007 de la ex Secretaria de Agricultura, Ganaderia, Pesca y Alimentos. El mencionado documento deberá ser conservado por el responsable de la plantación como acreditación de su origen.

Art. 3º — En el caso de material producido en un mismo establecimiento, para uso propio, el responsable de la plantación deberá contar con los registros fitosanitarios avalados por el Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria, que acrediten el origen y los controles a los que fue sometido, de conformidad con lo dispuesto por la Resolución Nº 312 del 1º de noviembre de 2007 de la ex Secretaria de Agricultura, Ganaderia, Pesca y Alimentos.

Art. 4º — El Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria podrá disponer la eliminación de los materiales de propagación
que no cumplan con lo establecido en los artículos precedentes, en razón del riesgo fitosanitario que dicho incumplimiento implica, sin que esto otorgue derecho a indemnización alguna.

Art. 5º — Ante la identificación de materiales de propagación que presenten análisis positivo para HLB, el Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria podrá implementar las acciones que considere adecuadas, acordes a la evaluación del riesgo fitosanitario.

Art. 6º — El ingreso al sistema de producción bajo cubierta establecido en el Artículo 1º de la presente resolución, deberá realizarse antes del
31 de diciembre de 2010. A partir de esa fecha será de cumplimiento obligatorio para todo nuevo material que se produzca en el vivero y su incumplimiento será pasible de las acciones sanitarias previstas en el Artículo 4º de la presente medida, sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder. Aquellos materiales producidos con anterioridad a la fecha antes mencionada y en viveros a cielo abierto, tendrán como plazo máximo para su venta, traslado y plantación hasta el 1º de julio de 2012, fecha después de la cual deberán ser destruidos.

Art. 7º — Las infracciones a lo dispuesto en la presente resolución serán pasibles de las sanciones previstas en el Artículo 18 del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996.

Art. 8º — La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 9º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Jorge N. Amaya.

Tipo de norma: 
Resolución
Número de norma: 
930
Año de norma: 
2009
Dependencia: 
SENASA - Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

Resolución-203-2012-SENASA - Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

Visto el Expediente N° S01:0277816/2011 del registro del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca, el Decreto Ley 17.606 del 29 de diciembre de 1967, el Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de 1996, la Resolución N° 312 del 1° de noviembre de 2007 de la ex secretaria de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos, y considerando:

Que el Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de 1996 establece que el Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria tiene la responsabilidad de ejecutar las políticas nacionales en materia de sanidad y calidad animal y vegetal, verificando el cumplimiento de la normativa vigente en la materia.

Que es responsabilidad del citado Servicio Nacional velar por la sanidad del material de propagación para minimizar los riesgos de ingreso de plagas cuarentenarias y la proliferación y dispersión de plagas no cuarentenarias reglamentadas y/o de plagas con impacto económico inaceptable.

Que la Resolución N° 312 del 1° de noviembre de 2007 de la ex secretaria de Agricultura, Ganaderia, Pesca y Alimentos creó el Registro Nacional Fitosanitario de Operadores de Material de Propagación, Micropropagación y/o Multiplicación Vegetal (RENFO) en el ámbito de la Dirección Nacional de Protección Vegetal del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria y estableció la obligatoriedad de uso de la Guía de sanidad para el tránsito de plantas y/o sus partes.

Que resulta conveniente crear un Programa Nacional de Sanidad de Material de Propagación, Micropropagación y/o Multiplicación Vegetal que involucre los distintos aspectos de la temática.

Que oportunamente correspondería proceder a la actualización de la normativa vigente en la materia.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete, no encontrando reparos de orden legal que formular.

Que la presente resolución se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 8°, incisos e) y f), del Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar N° 825 del 10 de junio de 2010.

Por ello, el presidente del servicio nacional de sanidad y calidad agroalimentaria
resuelve:

Artículo 1° — Programa Nacional de Sanidad de Material de Propagación, Micropropagación y/o Multiplicación Vegetal: Se crea el Programa Nacional de Sanidad de Material de Propagación, Micropropagación y/o Multiplicación Vegetal dependiente de la Dirección Nacional de Protección Vegetal del SERVICIO Nacional de Sanidad y Calidad a Agroalimentaria.

Art. 2° — Componentes del Programa: Los componentes del Programa Nacional de Sanidad de Material de Propagación, Micropropagación y/o Multiplicación Vegetal son los siguientes:
Inciso a) Identificación, diagnóstico y registro de operadores de material de propagación.
Inciso b) Condiciones sanitarias, fiscalización de operadores y de traslados de material de propagación y certificación.
Inciso c) Identificación, regulación y revisión permanente de plagas cuarentenarias y de plagas no cuarentenarias reglamentadas.
Inciso d) Capacitación y difusión.
Inciso e) Planificación, programación y control de gestión.

Art. 3° — Ambito de aplicación: El ámbito de aplicación del Programa creado por la presente resolución, comprende al material de propagación, micropropagación y/o multiplicación vegetal que incluye las plantas de viveros y/o sus partes (con excepción de la semilla botánica) de todos los géneros y especies vegetales destinadas al mercado interno, tráfico federal, exportación e importación.

Art. 4° — Autoridad de aplicación: La Dirección Nacional de Protección Vegetal del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad a Agroalimentaria, es la autoridad de aplicación y fiscalización de la presente resolución. A tal fin se la faculta a dictar las normas reglamentarias necesarias para la ejecución del Programa.

Art. 5° — Vigencia: La presente resolución entra en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 6° — De forma: Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Marcelo S. Míguez.

Tipo de norma: 
Resolución
Número de norma: 
203
Año de norma: 
2012
Dependencia: 
SENASA - Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
Palabras claves: