Productos Fitosanitarios y Fertilizantes

Resolución-656-2006-SENASA - Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

Visto el Expediente S01:0158155/2006 del Registro del Ministerio de Economía y Producción, la Resolución Nº 341 del 24 de julio de 2003 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria , y considerando:

Que la Resolución Nº 341 del 24 de julio de 2003 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria crea el Marco Regulatorio al que deberán ajustarse las personas físicas y/o jurídicas que se dediquen a la elaboración, al fraccionamiento, depósito, a la exportación, importación y distribución de alimentos para animales, determinando la tramitación de su habilitación y registro ante este Organismo, como único organismo oficial competente en la materia en todo el Territorio Nacional.

Que el registro, la habilitación y fiscalización de los establecimientos y de las personas físicas y/o jurídicas comprendidas en los alcances de la mencionada Resolución Nº 341/03 y la fiscalización de los productos que elaboren, se efectúa a través de la Dirección Nacional de Fiscalización Agroalimentaria.

Que la resolución ut supra citada impone a los interesados el cumplimiento de una serie de requisitos para solicitar su habilitación y registro por ante este Organismo.

Que dentro de tales exigencias, en el Capítulo V, Punto 1 del citado "Marco Regulatorio" se establece para la inscripción en los rubros elaborador, fraccionador, depósito, distribuidor, importador y exportador, que la  responsabilidad técnica deberá ser ejercida por un profesional Médico Veterinario o Ingeniero Agrónomo, según  corresponda.

Que a la luz de la experiencia recogida por la Dirección Nacional de Fiscalización Agroalimentaria las actividades de depósito y distribución de alimentos para animales, envasados desde su origen por el establecimiento elaborador, previamente inscripto y habilitado por este Servicio Nacional, implican bajo riesgo sanitario.

Que un número apreciable de interesados comprendidos en la categoría de depósitodistribuidor exclusivamente, han manifestado los inconvenientes de contar con un Responsable Técnico, atento a que estiman que la actividad que realizan no implica un peligro sanitario, dado que los productos envasados son depositados y posteriormente distribuidos a los comercios minoristas, sin que los envases originales sean abiertos.

Que evaluada la situación por el área competente resulta razonable prescindir de la figura del responsable técnico para este tipo de establecimientos bajo el cumplimiento de determinados requisitos sanitarios.

Que, por lo expuesto, resulta necesario limitar los alcances de la Resolución Senasa Nº 341/03.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.

Que el suscripto es competente para dictar el presente acto de conformidad con las facultades conferidas por el artículo 8º, inciso h) del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 680 del 1º de septiembre de 2003.

Por ello, el presidente del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria resuelve:

Artículo 1 — Limítanse los alcances de la Resolución Nº 341 del 24 de julio de 2003 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria con respecto a la exigencia de contar con un Responsable Técnico, prevista para las personas físicas o jurídicas que soliciten su inscripción ante el mencionado Servicio Nacional, únicamente para las actividades de depósito y distribución de productos destinados a la alimentación animal que se encuentren en envases cerrados.

Artículo 2 — Para asegurar el manejo del riesgo sanitario las personas incluidas en los alcances del artículo precedente, deberán garantizar, bajo Declaración Jurada y que resulte demostrable a través de sistemas  auditables, el cumplimiento de las condiciones que se detallan en el Anexo que forma parte integrante de la presente resolución.

Artículo 3 — Podrán acogerse a lo resuelto todas las personas físicas o jurídicas que a la fecha de suscripción de la presente resolución estén inscriptas en el Registro establecido por la Resolución Senasa Nº 341/03 para las  actividades que se indican en el artículo 1º de esta norma.

Artículo 4 — La presente norma entrará en vigencia a partir de la fecha de publicación en el Boletín Oficial.

Artículo 5 — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Jorge N.   Amaya.

Anexo

Condiciones minimas cuyo cumplimiento se asegure bajo declaración jurada y que resulten demostrables por sistemas auditables 

a) Que el establecimiento está destinado exclusivamente a depósito —para su posterior distribución — de productos destinados a la alimentación animal, previamente inscriptos en el Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria (Senasa).

b) Que además de depositar alimentos, en el establecimiento no se realice ninguna actividad que implique contacto directo con el producto. Deberá dejarse expresa constancia que en dicho sitio no se realiza la elaboración ni el fraccionamiento de los alimentos para animales allí depositados.

c) Que no se depositarán productos tóxicos del tipo de insecticidas, agroquímicos, fertilizantes, etcétera que signifiquen riesgo para la salud humana, animal, vegetal o para el medio ambiente, o cualquier otra droga que pudiere contaminar los alimentos para animales allí almacenados.

d) Que en el establecimiento se efectúan periódicos controles de plagas.

Tipo de norma: 
Resolución
Número de norma: 
656
Año de norma: 
2006
Dependencia: 
SENASA - Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

Resolución-1088-2008-SENASA - Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

Visto el Expediente Nº S01:0241288/2008, del Registro del Ministerio de Economía y Producción, la Resolución Nº 1310 del 1º de diciembre de 1999 Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria, y considerando:

Que por la Resolución Nº 1310 del 1º de diciembre de 1999 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria, se autorizó la comercialización de agroproductos con destino a venta directa para consumo personal, con prohibición expresa de comercialización posterior, a personas que se trasladan desde la República Argentina a terceros países, para ser transportados como equipaje acompañado, bajo la metodología y exigencias que este Organismo determinara.

Que en función de ello y conforme las previsiones del artículo 2º de la precitada resolución la Dirección Nacional de Fiscalización Agroalimentaria, estableció la norma de procedimiento para la comercialización de cortes de carne fresca bovina deshuesada, enfriada o congelada en los Free-Shop, procedentes de establecimientos habilitados para exportar a la Unión Europea y para ser vendidos con ese destino u otros, portándose como equipaje acompañado.

Que a tal efecto, se tuvieron en consideración los requerimientos y garantías solicitados por los mercados de destino.

Que la Unión Europea tiene vigente desde el 16 de abril de 2004, el Reglamento (CE) Nº 745/2004 de la Comisión de las Comunidades Europeas.
 
Que en el Anexo III, de dicha Norma se establecen condiciones, diferentes a las que oportunamente fijaba la Decisión 2002/995/ CE de la citada Comisión.

Que en virtud de ello la Dirección General de Sanidad y Protección del Consumidor (DG SANCO) de la Unión Europea ha advertido al Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria, a través de la Consejería Agrícola de nuestro país ante la misma, que la venta de carne en el Free-Shop del Aeropuerto Internacional “Ministro Pistarini” de Ezeiza, provincia de Buenos Aires, no cumple plenamente con los requisitos comunitarios.

Que atendiendo a lo expuesto y dado que la Norma de Procedimiento elaborada a ese fin ha perdido vigencia en función de la actual normativa comunitaria, se hace necesario dejar sin efecto la actividad que en base a ella se implementara.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.

Que el que suscribe es competente para el dictado de la presente medida conforme las facultades contenidas en el artículo 8º, inciso h) del Decreto Nº 1585 de fecha 19 de diciembre de 1996.

Por ello, el Presidente del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria resuelve:

Artículo 1º — Déjase sin efecto la norma de procedimiento para la comercialización de cortes de carne fresca bovina deshuesada, enfriada o congelada en los Free-Shop, proveniente de establecimientos habilitados para exportar a la Unión Europea y para ser vendidos con ese destino u otros portándose como equipaje acompañado, emanada oportunamente de la Dirección Nacional de Fiscalización Agroalimentaria de este Servicio
Nacional, emitida a los efectos previstos en la Resolución Nº 1310 del 1º de diciembre de 1999 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria.

Art. 2º — La Dirección Nacional de Fiscalización Agroalimentaria de este Servicio Nacional, solamente autorizará a comercializar carnes bovinas deshuesadas, frescas enfriadas o congeladas que cumplan las condiciones que establece el Decreto Nº 4238 del 19 de julio de 1968, a requerimiento de los interesados, a cuyo efecto establecerá el procedimiento pertinente conforme las previsiones del artículo 2º de la Resolución Senasa Nº 1310 del 1º de diciembre de 1999.

Art. 3º — Déjase establecido que no se otorgará garantía o certificación sanitaria para los productos a que se refiere el artículo que precede, asumiendo quienes los adquieran toda la responsabilidad ante un eventual retiro o decomiso en destino, o aplicación de sanción por el Servicio Sanitario pertinente.

Art. 4º — La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 5º — Notifíquese al Servicio Sanitario del Aeropuerto Internacional “Ministro Pistarini” de Ezeiza, Provincia de Buenos Aires.

Art. 6º — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Jorge N. Amaya

Tipo de norma: 
Resolución
Número de norma: 
1088
Año de norma: 
2008
Dependencia: 
SENASA - Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

Resolución-326-2011-SENASA - Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

Visto el Expediente Nº S01:0299214/2010 del Registro del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca, las Resoluciones Nros. 350 de fecha 30 de agosto de 1999 de la ex Secretaria de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación, 1230 de fecha 29 de noviembre de 2004 de la ex Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos, 6 de fecha 4 de enero de 2002 y 500 de fecha 22 de agosto de 2003, ambas del Servicio Nacional de Sanidad Y Calidad Agroalimentaria, y considerando:

Que mediante la Resolución Nº 350 de fecha 30 de agosto de 1999 de la ex Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación, se aprobó el "Manual de Procedimientos, Criterios y Alcances para el Registro de Productos Fitosanitarios en la REPUBLICA ARGENTINA", que contempla los distintos supuestos que se presentan en materia de inscripción de los mencionados productos, condición previa e ineludible para la introducción y comercialización, de los mismos en el mercado local.

Que la citada norma, en el Capítulo 2 de su Anexo, establece a los efectos de los procedimientos necesarios para la obtención del Registro de Productos Fitosanitarios, cuatro (4) categorías: Principios activos Grado Técnico Nuevas, aquellas aún no registradas en el país. Principios activos Grado Técnico Equivalentes, aquellas cuya equivalencia ha sido demostrada respecto de otras ya registradas en el país. Productos formulados en base a Sustancias Activas Grado Técnico Nuevos y Grado Técnico Equivalentes, solicitando requisitos diferentes para el procedimiento de registro en cada categoría.

Que la Resolución Nº 6 de fecha 4 de enero de 2002 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria, establece los recaudos y procedimientos que deben cumplir las personas físicas o jurídicas que requieran autorización de importación de cantidades limitadas de UN (1) producto fitosanitario —principios activos o productos formulados— equivalente a otro previamente registrado con destino a pruebas a ser desarrolladas en la República Argentina.

Que la Resolución Nº 500 de fecha 22 de agosto de 2003 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria crea el "Sistema Federal de Fiscalización de Agroquímicos y Biológicos (SIFFAB)".

Que la Resolución Nº 1230 del 29 de noviembre de 2004 de la ex Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos, aprueba el Sistema de Trazabilidad de Productos Fitosanitarios como componente del Sistema Federal de Fiscalización de Agroquímicos y Biológicos.

Que se ha advertido la existencia de una situación no regulada, que se presenta cuando personas físicas o jurídicas que sintetizan, formulan o comercializan productos fitosanitarios, entregan a terceros con el objeto de ensayos de campo, cantidades limitadas de un (1) producto —principio activo o producto formulado— aún no registrado, pero que no se trata de un producto nuevo, sino que encuadra en la categoría de "GRADO TECNICO EQUIVALENTE" de acuerdo a las prescripciones de la Resolución ex Sagpya Nº 350/99.

Que en dichos casos, la entrega o distribución encuentra su fundamento en la necesidad de realizar pruebas de factibilidad técnica y económica de formulación o de comercialización, o pruebas de eficacia, fitotoxicidad o calidad de formulación.

Que analizada la cuestión, y en apoyo a la mayor diversificación, transparencia y equivalencia de requerimientos para productos fitosanitarios de elaboración en terceros países y elaboración nacional dentro del marco legal vigente, resulta oportuno y conveniente regular este supuesto, fijando las pautas necesarias para el mejor control y fiscalización de los mencionados productos.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.

Que el suscripto es competente para dictar el presente acto, de acuerdo a las atribuciones conferidas por el Artículo 8º, inciso f) del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 825 del 10 de junio de 2010.

Por ello, el Presidente del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria resuelve:

Artículo 1º — Objeto: Se aprueban los requisitos y procedimientos que deben cumplir las personas físicas o jurídicas que distribuyan o entreguen a terceros a cualquier título, un (1) producto fitosanitario —Principio activo o producto formulado— no registrado, sintetizado o formulado en la República Argentina, cuya sustancia activa encuadra dentro de la categoría de "sustancia activa química o bioquímica EQUIVALENTE", de acuerdo a las prescripciones de la Resolución Nº 350 de fecha 30 de agosto de 1999 de la ex Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación.

Artículo 2º — Destino de los productos fitosanitarios: Los productos fitosanitarios a los que se refiere el Artículo 1º, que se entreguen o distribuyan en el país, deben ser utilizados exclusivamente con destino a ensayos o pruebas de campo. Queda expresamente prohibida la comercialización de dichos productos, o cualquier otro destino distinto al dispuesto por la presente resolución.

Artículo 3º — Cantidad de producto fitosanitario. Límite: La cantidad de producto fitosanitario —Principio activo o producto formulado— que se entregue o distribuya, debe ser aquella que, de acuerdo con las dosis promedio a testear, permita su aplicación en una superficie máxima de veinte (20) hectáreas, ajustándose hacia abajo de acuerdo con el destino/cultivo y objeto del ensayo.

Artículo 4º — Muestras: La cantidad de producto fitosanitario —Principio activo o producto formulado— destinado a entregar o distribuir, indicada en el artículo precedente debe ser considerada "muestra". Las mismas deben tener en su identificación adherida al envase la frase: "MUESTRA SIN VALOR COMERCIAL, PROHIBIDA SU VENTA".

Artículo 5º — Recaudos que deben cumplir los productos entregados o distribuidos: Los productos entregados o distribuidos de acuerdo con el procedimiento establecido en la presente resolución, deben dar cumplimiento a lo establecido por los Artículos 2º y 3º de la Resolución Nº 1230 de fecha 29 de noviembre de 2004 de la ex Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos, referidos a los recaudos que deben reunir los remitos que se emitan para acompañar todo producto fitosanitario.

Artículo 6º — Requisitos para solicitar autorización para realizar ensayos de campo:

Para solicitar autorización para la realización de ensayos de campo se debe presentar ante la Unidad de Coordinación del Sistema Federal de Fiscalización de Agroquímicos y Biológicos (SIFFAB) dependiente de la Dirección de Higiene e Inocuidad en Productos de Origen Vegetal y Piensos de la Dirección Nacional de Inocuidad y Calidad Agroalimentaria, por escrito y triplicado una solicitud que indique:

a) Datos referidos a la identificación personal y el domicilio de las personas físicas o jurídicas responsables del producto fitosanitario a ser entregado, datos del establecimiento elaborador y datos del producto, a saber:

I- Nombre de la persona física o jurídica solicitante responsable del producto fitosanitario a ser entregado, domicilio legal, nombre del representante legal, Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), teléfono y correo electrónico.

II- Nombre común de la/s sustancia/s activa/s y grado técnico del producto sobre el cual se presenta la solicitud.

III- Nombre y dirección del establecimiento elaborador de la/s sustancia/s activa/s y grado técnico del producto sobre el cual se presenta la solicitud.

IV- Nombre y dirección del establecimiento elaborador del producto formulado.

V- Nombre comercial del producto formulado, si posee, del cual se presenta la solicitud.

VI- Número o código del producto formulado, si posee, del cual se presenta la solicitud.

VII- Cantidad del producto a entregar o distribuir y destino que se dará al mismo.

VIII- Listado de los destinatarios. Nombre o razón social de destinatario y domicilio de cada destino del producto.

b) Protocolos de ensayo, de acuerdo con lo establecido por el Capítulo 20, etapas 1 y 8 del "Manual de Procedimientos, Criterios y Alcances para el Registro de Productos Fitosanitarios en la REPUBLICA ARGENTINA" aprobado por la Resolución Nº 350 de fecha 30 de agosto de 1999 de la ex Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación.

c) Cultivos sobre los cuales se procederá a ensayar.

d) Responsables de los ensayos.

e) Cantidad a ensayar en cada lugar.

f) Dosis promedio de los ensayos.

g) Destino de la producción obtenida en los ensayos.

Artículo 7º — Solicitud de Autorización. Trámite: La Unidad de Coordinación del Sistema Federal de Fiscalización de Agroquímicos y Biológicos (SIFFAB) debe realizar las siguientes tareas:

a) Verificar que la documentación presentada por el solicitante esté completa. En caso de no serlo, debe informarle sobre la documentación faltante.

b) Remitir el duplicado a la Dirección Nacional de Agroquímicos, Productos Veterinarios y Alimentos para que evalúe la solicitud y emita el informe técnico de autorización o rechazo de lo solicitado.

c) Entregar al solicitante el triplicado de la copia de solicitud de autorización con las constancias de recepción.

Artículo 8º — Solicitud de Autorización. Aprobación: La Coordinación de Agroquímicos y Biológicos de la Dirección Nacional de Agroquímicos, Productos Veterinarios y Alimentos, es quien debe aprobar o rechazar la autorización de lo solicitado y remitir a la Unidad de Coordinación del SIFFAB el informe técnico para que esta Unidad lo comunique al solicitante e implemente las acciones de control que correspondan sobre los ensayos declarados.

Artículo 9º — Incorporación: Se debe incorporar la presente resolución al Libro Tercero, Parte Primera, Título III, Capítulo I, Sección 1, Subsección 1 del Índice del Digesto Normativo del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria, aprobado por Resolución Nº 401 del 14 de junio de 2010 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria.

Artículo 10. — Infracciones: Los infractores a la presente resolución son pasibles de las sanciones que pudieran corresponder de conformidad con lo establecido por el Capítulo VI del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996, sin perjuicio de las medidas preventivas inmediatas que pudieran adoptarse.

Artículo 11. — Vigencia: La presente resolución entrará en vigencia a partir de los treinta (30) días de su publicación en el Boletín Oficial.

Artículo 12. — De forma: Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dr. Jorge Nestor Amaya, Presidente, Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria.

Tipo de norma: 
Resolución
Número de norma: 
326
Año de norma: 
2011
Dependencia: 
SENASA - Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

Resolución-532-2011-SENASA - Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

Visto el Expediente Nº S01:0229597/2011 del Registro del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca, el Decreto Ley Nº 3489 del 24 de marzo de 1958, la Resolución Nº 350 del 30 de agosto de 1999 de la ex Secretaria de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación, y considerando:

Que el Decreto Ley Nº 3489 del 24 de marzo de 1958 estableció la inscripción en el Registro Nacional de Terapéutica Vegetal de todo plaguicida, como condición previa e indispensable para su comercialización en el Territorio Nacional, lo que implica la aprobación de la venta y utilización de cada producto, previa evaluación de datos científicos que demuestran que el producto es eficaz para el fin al que se destina y no entraña riesgos indebidos a la salud y el ambiente, en los términos establecidos por la Resolución Nº 350 del 30 de agosto de 1999 de la ex Secretaria de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación.

Que de acuerdo a lo dispuesto en el “Código Internacional de Conducta para la Distribución y Uso de Plaguicidas” y la resolución citada en el considerando anterior, se concluye que la aptitud de cada producto que se evalúa para la inscripción en el mencionado Registro, se refiere a los cultivos y especies para los cuales se aprueba y de acuerdo con las instrucciones y recomendaciones obrantes en los marbetes permitidos. Todo uso diferente de aquellos para los cuales ha sido específicamente evaluado y aprobado un producto en particular, constituye un uso no autorizado, y por ende, una infracción a las normas vigentes.

Que existen sustancias activas respecto de las cuales corresponde extremar las medidas de precaución para evitar su comercialización y uso, concretando regulaciones y acciones preventivas.

Que la Organización Mundial de la Salud (OMS), que clasifica los plaguicidas según sus riesgos, estableció un listado de principios activos extremadamente peligrosos: Clase Ia; y altamente peligrosos: Clase Ib; algunos de los cuales no se encuentran inscriptos en el Registro Nacional de Terapéutica Vegetal y como medida preventiva se considera prudente prohibirlos.

Que existe una amplia gama de productos autorizados que son igualmente eficaces, cuyo manejo y utilización resultan en menores riesgos para la salud humana y el ambiente.

Que a la fecha no existen inscripciones en el Registro Nacional de Terapéutica Vegetal de las sustancias activas cuyo listado se incluye en el Anexo que forma parte integrante de la presente resolución y por ello su comercialización no está autorizada.

Que la condición expresada en el considerando anterior exime a la presente medida de la consulta pública ya que no afecta derechos adquiridos por terceros.

Que atento lo expuesto, el estado actual de la situación y el innegable interés público que reviste, corresponde prohibir el uso en todo el Territorio Nacional de las sustancias activas incluidas en el Anexo ya citado y los productos formulados en base a éstas.

Que la Dirección Nacional de Agroquímicos, Productos Veterinarios y Alimentos y la Dirección de Asuntos Jurídicos, han tomado la intervención que les compete.

Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de lo dispuesto en el Artículo 8º, inciso f) del Decreto Nº 1585 de fecha 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 825 de fecha 10 de junio de 2010.

Por ello,  el Presidente del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria resuelve:

Artículo 1º — Prohibir la elaboración, importación, exportación, fraccionamiento, comercialización y uso de las sustancias activas que se detallan en el Anexo que forma parte integrante de la presente resolución, como así también de los productos fitosanitarios formulados en base a éstas, para uso agropecuario, en todo el territorio de la República Argentina.

Art. 2º — Las infracciones a la presente resolución serán sancionadas conforme lo dispuesto en el Capítulo VI del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996.

Art. 3º — En caso que se resuelva el decomiso de productos en infracción, se impondrá al infractor la obligación de disponer a su costa y cargo de tales productos, de acuerdo con los procedimientos que fije la Dirección Nacional de Agroquímicos, Productos Veterinarios y Alimentos del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria.

Art. 4º — Se debe incorporar la presente resolución a la Parte Cuarta, Título I, Capítulo II, Sección 7 del Anexo I de Indice Temático del Digesto Normativo, aprobado por Resolución Nº 913 del 22 de diciembre de 2010 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria.

Art. 5º — La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Jorge N. Amaya.


ANEXO

Tipo de norma: 
Resolución
Número de norma: 
532
Año de norma: 
2011
Dependencia: 
SENASA - Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

Resolución-539-2011-SENASA - Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

Tipo de norma: 
Resolución
Número de norma: 
539
Año de norma: 
2011
Dependencia: 
SENASA - Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

Resolución-367-2014-SENASA - Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

Tipo de norma: 
Resolución
Número de norma: 
367
Año de norma: 
2014
Dependencia: 
SENASA - Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

Resolución-472-2014-SENASA - Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

Se aprueba el procedimiento para la habilitación fitosanitaria y funcionamiento de los centros de tratamientos cuarentenarios de fumigación con bromuro de metilo, de los centros de tratamientos cuarentenarios con frío y de los centros combinados: fumigación con bromuro de metilo-frío que como Anexo, forma parte integrante de la presente resolución.

Resolución 472/2014

Tipo de norma: 
Resolución
Número de norma: 
472
Año de norma: 
2014
Dependencia: 
SENASA - Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

Resolución-369-2013-SENASA - Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

Resolución 369/2013

Visto el expediente Nº S01:0172291/2012 del Registro del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca, la Ley Nº 13.636, reglamentada por el Decreto Nº 583 del 31 de enero de 1967, modificado por sus similares Nº 3.899 del 2 de junio de 1972 y 35 del 11 de enero de 1988; los Decretos Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996, modificado por sus similares Nº 825 del 10 de junio de 2010 y 354 del 4 de abril de 2013; el Decreto Ley Nº 3.489 del 24 de marzo de 1958, reglamentado por el Decreto Nº 5.769 del 12 de mayo de 1959, la Resolución Nº 350 del 30 de agosto de 1999 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION y sus modificatorias; las Resoluciones Nº 345 del 6 de abril de 1994, 765 del 3 de diciembre de 1996, ambas del ex-Servicio Nacional de Sanidad Animal; las Resoluciones Nº 681 del 12 de agosto de 2002, 371 del 1 de agosto de 2003, 302 del 13 de junio de 2012, todas del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria, y considerando:

Que el Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996, modificado por sus similares Nº 825 del 10 de junio de 2010 y 354 del 4 de abril de 2013, establece, entre otras, las competencias y acciones de la Dirección Nacional de Agroquímicos, Productos Veterinarios y Alimentos.

Que el citado Decreto establece en ese sentido, como responsabilidad primaria de la mencionada Dirección, la de “entender en el ámbito federal, en la elaboración, aplicación y seguimiento de las normas y reglamentaciones que hacen a la producción, comercialización y uso de productos fitosanitarios, fertilizantes y enmiendas utilizados para la producción agrícola y el control de plagas vegetales y las referidas al control de la elaboración, fraccionamiento, distribución, tenencia y expendio de fármacos, biológicos y drogas de uso y aplicación en medicina veterinaria y producción animal”.

Que en este mismo sentido, también compete a la mentada Dirección Nacional, “entender en la planificación, programación y coordinación de los planes y programas referidos al control de los requisitos establecidos para la producción, comercialización y uso de productos fitosanitarios, fertilizantes y enmiendas, y de fármacos, biológicos y drogas de uso o aplicación en medicina veterinaria, llevando a cabo su control de gestión”.

Que asimismo, entre las acciones que debe desarrollar merece destacarse la de “elaborar y proponer las normas técnicas y los requisitos para la elaboración, producción comercialización y uso de productos fitosanitarios, fertilizantes y enmiendas, productos veterinarios, alimentos para animales y drogas aplicadas en medicina veterinaria”.

Que en todo el Territorio Nacional se utilizan productos fitosanitarios inscriptos en los términos establecidos por la Resolución Nº 350 del 30 de agosto de 1999 de la ex-Secretaria de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación, sus modificatorias Nº 371 del 1 de agosto de 2003 y 302 del 13 de junio de 2012, ambas del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria, en el Registro Nacional de Terapéutica Vegetal.

Que asimismo, en todo el Territorio Nacional se usan los productos veterinarios inscriptos en el Registro Nacional de Productos Veterinarios.

Que según lo establece la Ley Nº 13.636 reglamentada por el Decreto Nº 583 del 31 de enero de 1967, modificado por su similares Nº. 3.899 del 2 de junio de 1972 y 35 del 11 de enero de 1988, la importación, exportación, elaboración, tenencia, distribución y/o expendio de los productos destinados al diagnóstico, prevención y tratamiento de las enfermedades de los animales quedan sometidos en todo el territorio de la Republica Argentina, al contralor del poder ejecutivo, por intermedio del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca.

Que por medio de la Resolución Nº 345 del 6 de abril de 1994 del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, se aprueba el marco regulatorio para los productos veterinarios.

Que la Resolución Nº 765 del 3 de diciembre de 1996 del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, establece normas sanitarias para la reglamentación complementaria del marco regulatorio de productos veterinarios para establecimientos, productos veterinarios y responsabilidad técnica y la reglamentación del sistema de convalidación para productos veterinarios.

Que a través de la Resolución Nº 681 del 12 de agosto de 2002 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria, se aprueba la “actualización reglamentaria del marco legal vigente en el registro de productos veterinarios”, como así también la “guía orientativa de trámites” de dicho registro y la “solicitud de inscripción de productos veterinarios cosméticos”.

Que la trazabilidad es un concepto joven que ha ido ganando fuerza rápidamente en el campo de la alimentación y los productos a ella vinculados; con la capacidad para dejar rastros que permiten contar con un hilo conductor a lo largo de los procesos y sus actores, desde el origen hasta el consumo final del producto trazado, dando respuesta a las exigencias de los consumidores.

Que consiste en un procedimiento por el que mediante el registro, identificación y transmisión de información, permite el seguimiento y localización de los productos trazados, desde su importación/producción y a lo largo de la cadena de comercialización.

Que a nivel mundial la trazabilidad ha sido ampliamente impulsada en países de alta vigilancia pasando de ser voluntaria a ser obligatoria, atento que constituye una valiosa herramienta del seguimiento de los productos involucrados.

Que para que una iniciativa como esta resulte exitosa, se requiere no sólo la reglamentación del sistema de trazabilidad, sino también el compromiso de todos los actores involucrados ya que habitualmente implica un cambio de actitud y hábitos en el manejo de la cadena trazada.

Que por ello, y en el marco del Proyecto de “Sistema de Trazabilidad Para Productos Fitosanitarios y Productos Veterinarios” desarrollado a tal fin, se ha tomado contacto con las Cámaras de los sectores involucrados, realizando numerosas reuniones para intercambiar ideas y propuestas de trabajo durante todas las etapas del Proyecto.

Que los productos que figuran en los Anexos I y II de la presente resolución, son los seleccionados para esta Primera Etapa del Sistema de Trazabilidad, posteriormente se irá incorporando de manera paulatina en etapas posteriores, otros productos fitosanitarios y otros productos veterinarios.

Que el presente acto ha sido propiciado por la Dirección Nacional de Agroquímicos, Productos Veterinarios y Alimentos.

Que la Dirección de Asuntos jurídicos ha tomado la intervención que le compete, no encontrando reparos de orden legal que formular.

Que el suscripto es competente para dictar la presente resolución en virtud de las atribuciones conferidas por el Artículo 8°, incisos f) y h) del Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 825 del 10 de junio de 2010.

Por ello, el presidente del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria Resuelve:

Artículo 1° — Sistema de Trazabilidad de Productos Fitosanitarios y Veterinarios: Se crea el Sistema de Trazabilidad de Productos Fitosanitarios y Veterinarios, en adelante Sistema de Trazabilidad.

Art. 2° — Registro y Operación en el Sistema de Trazabilidad. Obligación: Todas las personas físicas o jurídicas que intervengan en las actividades de importación, elaboración, fraccionamiento, comercialización o exportación de los productos inscriptos en el Registro Nacional de Protección Vegetal y en el Registro Nacional de Productos Veterinarios, que lleva la Dirección Nacional de Agroquímicos, Productos Veterinarios y Alimentos, deben registrarse y operar en el Sistema de Trazabilidad en los plazos establecidos en el Artículo 8° de la presente resolución.

Art. 3° — Autoridad de Aplicación: La Dirección Nacional de Agroquímicos, Productos Veterinarios y Alimentos es la responsable de llevar el Sistema de Trazabilidad.

Art. 4° — Características del Sistema: El Sistema de Trazabilidad de Productos Fitosanitarios y Veterinarios consiste en identificar, con códigos unívocos, cada unidad de los productos trazados y que los distintos actores del Sistema de Trazabilidad incorporen, en tiempo real, la información codificada a la Base de Datos creada a tal efecto, a la que se puede acceder desde la página del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria (http://www.senasa.gov.ar)  a través de toda la cadena de comercialización hasta su adquisición por el usuario.

Art. 5° — Actores del Sistema: Son actores dentro de Sistema de Trazabilidad los siguientes:
Inciso a) Respecto de los productos fitosanitarios: Importadores, Exportadores, Sintetizadores, Formuladores, Fraccionadores, Distribuidores Mayoristas, Comercio Minorista y Usuarios.
Inciso b) Respecto de los productos veterinarios: Importadores, Exportadores, Droguerías, Sintetizadores, Formuladores, Elaboradores de Alimentos, Fraccionadores, Distribuidores Mayoristas, Comercios Minoristas y Veterinarios.

Art. 6° — Confirmación de las operaciones dentro del Sistema. Obligación: Cada una de las operaciones realizadas por un actor del Sistema de Trazabilidad, debe ser confirmada por el siguiente actor dentro del eslabón de la cadena comercial. Quedan eximidos de esta confirmación de recepción el usuario final de fitosanitarios y el médico veterinario que no posea una veterinaria.

Art. 7° — Productos Trazables: Todas las operaciones alcanzadas por el Sistema de Trazabilidad, de acuerdo a lo establece el Artículo 2° de la presente resolución, sean a título gratuito u oneroso, realizadas con los Productos Fitosanitarios y Veterinarios seleccionados en esta primera etapa, obrantes en los Anexos I y II respectivamente que forman parte de la presente resolución, solos o en asociación con principios activos que no figuren en los citados Anexos, deben ser declaradas en dicho Sistema.

Art. 8° — Implementación del Sistema: El Sistema debe implementarse según el siguiente cronograma:
Inciso a) Los Importadores, Sintetizadores, Formuladores y Fraccionadores de los productos fitosanitarios (activos y formulados) que figuran en el Anexo I, que forma parte integrante de la presente resolución, como así también, los importadores y elaboradores de los productos veterinarios (activos y formulados) que figuran en el Anexo II, que forma parte integrante de la presente norma, deben incorporarse al Sistema de Trazabilidad a los ciento ochenta (180) días corridos contados desde la entrada en vigencia de presente resolución.
Inciso b) Los demás actores del Sistema de Trazabilidad identificados en el Artículo 5° de la presente resolución, deben incorporarse al Sistema dentro de los trescientos sesenta (360) días corridos contados a partir de la entrada en vigencia de la presente norma.

Art. 9° — Instructivos del Sistema: El Manual Técnico del Sistema, el del Usuario y la Guía de Identificación están disponibles en la página del Senasa y serán actualizadas de acuerdo a las necesidades del Sistema.

Art. 10. — Carácter de la información suministrada por los actores del Sistema: La información de cada operación realizada con los productos trazados a la Base de Datos del Sistema tiene carácter de Declaración Jurada.

Art. 11. — Características de la identificación de trazabilidad: Las personas físicas o jurídicas responsables de identificar productos (principios activos o productos formulados/veterinarios), deben colocar en cada unidad trazable un soporte/dispositivo con capacidad para almacenar un código unívoco según las recomendaciones del Global Standar One (GS1), pudiendo optar entre los Códigos GS1-128 o GS1-Datamatrix, debiendo garantizar que no pueda ser removido sin dejar una marca evidente que permita advertir que ha sido violado, o que sin haber sucedido esto, impida su lectura. Los productos que se encuentren en estas condiciones deben ser considerados adulterados dando lugar a la adopción de las medidas preventivas y administrativas de acuerdo a la normativa vigente. Sin perjuicio del soporte utilizado (GS1-128 o GS1-Datamatrix), la información debe encontrarse codificada también en un lenguaje legible que permita la lectura y carga manual de los mismos por parte de los usuarios del Sistema.

Art. 12. — Transmisión de la información: Todos los actores del Sistema deben transmitir la información de las operaciones que realicen, a la Base de Datos del Sistema.

Art. 13. — Información a Codificar por Importadores, Sintetizadores, Formuladores y Fraccionadores de Productos Fitosanitarios: La información a codificar es la siguiente:
Inciso a) Respecto de los Principios Activos:
I) GTIN: Identificación Global de Artículo Comercial Estándar GS1.
II) Nº de Lote: Se entiende por lote a la cantidad de producto que ha tenido la misma transformación (proceso de producción) en un período determinado de tiempo, siendo este no mayor a veinticuatro horas (24 hs). En caso de necesitar más tiempo para la síntesis del principio activo, se debe solicitar esa excepción a la Dirección de Agroquímicos y Biológicos de la Dirección Nacional de Agroquímicos, Productos Veterinarios y Alimentos.
III) Fecha de Elaboración determinada por el fabricante.
IV) Fecha de Vencimiento: Fecha que determina el límite de consumo o de uso de un producto. Su fijación puede determinar la posibilidad de riesgo directo que existe al consumir el producto después del plazo establecido.
La identificación se mantiene en la documentación y/o sobre el envase de importación hasta su consumo total. Cada lote de Importación/Producción debe ser identificado y declarada la cantidad total del activo importado/producido.
Inciso b) Respecto de los Productos Formulados:
I) GTIN: Identificación Global de Artículo Comercial Estándar GS1.
II) Nº de Lote: Se entiende por lote a la cantidad de producto que ha tenido la misma transformación (proceso de producción) en un período determinado de tiempo, siendo este no mayor a veinticuatro horas (24 hs). En caso de necesitar más tiempo para la síntesis del principio activo, se debe solicitar esa excepción a la Dirección de Agroquímicos y Biológicos de la Dirección Nacional de Agroquímicos, Productos Veterinarios y Alimentos.
III) Nº de Serie: número individual y unívoco de cada unidad de comercialización (de corresponder según Anexo I).
IV) Fecha de Elaboración determinada por el fabricante.
V) Fecha de Vencimiento: Fecha que determina el límite de consumo o de uso de un producto. Su fijación puede determinar la posibilidad de riesgo directo que existe al consumir el producto después del plazo establecido.
El soporte/dispositivo con los datos de identificación debe colocarse en el envase primario de los productos trazados, salvo para los packs y los productos de Línea Jardín que lo deben llevar en el envase secundario. Cada lote de Importación/Producción debe ser identificado y declarada la cantidad total importada/producida.

Art. 14. — Información a Codificar por Importadores y Elaboradores de Principios Activos y Productos Veterinarios: La información a codificar es la siguiente:
Inciso a) Respecto de los Principios Activos:
I) GTIN: Identificación Global de Artículo Comercial- Estándar GS1.
II) Nº de Lote: Se entiende por lote a la cantidad de un producto obtenido en un ciclo de producción, a través de etapas continuadas y que se caracterizan por su homogeneidad.
III) Fecha de Vencimiento: Fecha que determina el límite de consumo o de uso de un producto. Su fijación puede determinar la posibilidad de riesgo directo que existe al consumir el producto después del plazo establecido.
La identificación se mantiene en la documentación y/o sobre el contenedor hasta su consumo total. Cada lote de Importación/Producción debe ser identificado y declarada la cantidad total del activo importado/producido.
Inciso b) Respecto de los Productos Veterinarios:
I) GTIN: Identificación Global de Artículo Comercial- Estándar GS1.
II) Nº de Lote: Se entiende por lote a la cantidad de un producto obtenido en un ciclo de producción, a través de etapas continuadas y que se caracterizan por su homogeneidad.
III) Nº de Serie: Número individual y unívoco de cada unidad de comercialización (de corresponder según Anexo II, de la presente resolución).
IV) Fecha de vencimiento: fecha que determina el límite de consumo o de uso de un producto. Su fijación puede determinar la posibilidad de riesgo directo que existe al consumir el producto después del plazo establecido.
El soporte/dispositivo con los datos de identificación debe colocarse en el envase primario o en el secundario, dependiendo de la presentación de los productos trazados. Cada lote de importación/Producción debe ser identificado y declarada la cantidad total importada/producida. Los productos veterinarios que de acuerdo al Anexo II de la presente resolución deban seriarse deben contar con medidas de seguridad en el envase, el que debe ser inviolable e impedir su apertura hasta el momento de su uso, cuando lleven la identificación en el envase secundario.

Art. 15. — Falta de declaración de los datos como falta grave: La falta de declaración de los datos que deben informarse en cada operación sujeta a trazabilidad, de acuerdo a lo establecido en los artículos precedentes, por los actores del Sistema, es considerada falta grave a los fines de la aplicación de las sanciones que correspondan.

Art. 16. — Anexo I: Se aprueba el Anexo I que forma parte integrante de la presente resolución en el cual se detalla “el listado de Principios Activos correspondientes a los Productos Fitosanitarios, alcanzados por el Sistema de Trazabilidad en esta primera etapa”.

Art. 17. — Anexo II: Se aprueba el Anexo II que forma parte integrante de la presente resolución en el cual se detalla “el listado de Principios Activos correspondientes a los Productos veterinarios, alcanzados por el Sistema de Trazabilidad en esta primera etapa”.

Art. 18. — Infracciones: El incumplimiento de lo dispuesto en la presente resolución, y de las normas que en su consecuencia se dicten, dará lugar a las sanciones previstas en el Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sin perjuicio de las medidas preventivas que de acuerdo a la normativa vigente pudieran corresponder.

Art. 19. — Incorporación: Se debe incorporar la presente resolución al Libro Tercero, Parte Cuarta, Título I, Capítulo I y en el Título II, Capítulo I del Indice del Digesto Normativo DEL Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria, aprobado por Resolución Nº 401 del 14 de junio de 2010 y su complementaria Nº 913 del 22 de diciembre de 2010, ambas del citado Servicio Nacional.

Art. 20. — Vigencia: La presente resolución entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 21. — De forma: Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Marcelo S. Míguez.


ARCHIVOS RELACIONADOS
Normativa /anexo pdf

Tipo de norma: 
Resolución
Número de norma: 
369
Año de norma: 
2013
Dependencia: 
SENASA - Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

Resolución-934-2010-Ministerio de Agroindustria

Resolución 934/2010

Visto el Expediente Nº S01:0068703/2007 del Registro del entonces Ministerio de Economía y Producción, las Resoluciones Nros. 20 del 14 de julio de 1995 de la ex Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca, 77 del 23 de febrero de 1996 y 142 del 29 de marzo de 1996, ambas del ex Instituto Argentino de Sanidad y Calidad Vegetal, 393 del 17 de junio de 1997, 424 del 11 de agosto de 2000, ambas de la ex Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación, 256 del 23 de junio de 2003 y 512 del 3 de agosto de 2004, ambas del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria, 507 del 25 de noviembre de 2008 de la ex Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos, y considerando:

Que la Resolución Nº 20 del 14 de julio de 1995 de la ex Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca, modificada por las Resoluciones Nros. 77 del 23 de febrero de 1996 y 142 de 29 de marzo de 1996, ambas del ex Instituto Argentino de Sanidad y Calidad Vegetal, 393 del 17 de junio de 1997 y 424 del 11 de agosto de 2000, ambas de la ex ex Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación, modifica los límites máximos de residuos de plaguicidas para productos y subproductos agropecuarios establecidos en la Ley Nº 18.073 y establece límites máximos de residuos de plaguicidas no incluidos en la mencionada Ley.

Que la Resolución Nº 256 del 23 de junio de 2003 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria modificó las tolerancias o límites máximos de residuos de plaguicidas en productos y subproductos agropecuarios establecidos en la Ley Nº 18.073, estableció tolerancias o límites máximos de residuos de plaguicidas en productos y subproductos no incluidos en la citada Ley, estableció un listado de productos fitosanitarios químicos y biológicos, y de aptitudes de los mismos que por su naturaleza o característica se hallan exentos del requisito de fijación de tolerancias, e incluyó un listado de principios activos prohibidos y restringidos en la legislación vigente.

Que la Resolución Nº 512 del 3 de agosto de 2004 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria establece que los productos y subproductos agrícolas nacionales no cultivados tradicionalmente, para los cuales no exista una tolerancia nacional expresa del principio activo, podrán comercializarse sólo si el Codex Alimentarius contempla una tolerancia para el residuo de que se trate, y la evaluación de riesgo al consumidor no indique riesgos considerados inaceptables.

Que la Resolución Nº 507 del 25 de noviembre de 2008 de la ex Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos sustituyó los Anexos I y III de la citada Resolución  SENASA Nº 256/2003, actualizando las tolerancias o límites máximos de residuos de plaguicidas en productos y subproductos agrícolas.

Que desde el dictado de la Resolución citada en el considerando precedente han sido aprobados nuevos principios activos y nuevos usos de los mismos, por lo que resulta necesario incorporarlos al listado de productos y de límites máximos de residuos.

Que en el marco del Programa de Reordenamiento Normativo aprobado por la Resolución Nº 466 del 9 de junio de 2008 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria, resulta necesario facilitar el acceso a la información por parte de los usuarios, formulando un nuevo texto consolidado comprensivo de toda la reglamentación que rige en la materia.

Que la Dirección Nacional de Agroquímicos, Productos Veterinarios y Alimentos y la Dirección de Asuntos Jurídicos han tomado la intervención que les compete.

Que el suscripto es competente para dictar el presente acto de acuerdo a las facultades conferidas por los Artículos 4º y 8º, inciso f) del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 825 del 10 de junio de 2010.

Por ello, el Presidente del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria resuelve:

Artículo 1º — Productos para consumo interno: Se establecen los requisitos que deben cumplir los productos y subproductos agropecuarios para consumo interno: Inciso 1ro.- Los productos y subproductos agropecuarios que se importen o produzcan localmente para el consumo interno deben cumplir con los límites máximos de residuos nacionales establecidos en el Anexo I que forma parte integrante de la presente resolución. Inciso 2do.- Los productos y subproductos agropecuarios no contemplados en el Anexo I de la presente resolución deben cumplir con un valor por defecto de 0.01 mg/kg correspondiente al límite de detección del método de análisis.

Art. 2º — Productos no cultivados tradicionalmente en el país: Se establecen los requisitos que deben cumplir los productos y subproductos agropecuarios no cultivados tradicionalmente en nuestro país: Inciso 1ro.- Los productos y subproductos agropecuarios importados no cultivados tradicionalmente en nuestro país, para los cuales no se haya establecido un límite máximo de residuos nacional del principio activo, pueden ingresar sólo si existe un límite máximo de residuos aprobado por el Codex Alimentarius para el residuo de que se trate, y si la evaluación de riesgo al consumidor realizada por la Autoridad de aplicación no indica riesgos considerados inaceptables. Inciso 2do.- Los productos y subproductos agropecuarios nacionales no cultivados tradicionalmente en nuestro país, para los cuales no se haya establecido un límite máximo de residuos nacional del principio activo, deben cumplir con los límites máximos de residuos aprobados por el Codex Alimentarius para el residuo de que se trate y la evaluación de riesgo al consumidor realizada por la Autoridad de aplicación no debe indicar riesgos considerados inaceptables. Inciso 3ro.- En caso de no existir un Límite Máximo de Residuos aprobado por el Codex Alimentarius para estos productos, se establece un valor por defecto de 0,01 mg/kg correspondiente al Límite de Detección del método de análisis.

Art. 3º — Residuos de compuestos prohibidos: Para aquellos residuos de compuestos persistentes en el medio ambiente que se utilizaban como plaguicidas pero que ya no se encuentran registrados como tales y que pueden originar una contaminación de los alimentos, se adoptarán los valores establecidos por el Codex Alimentarius como límites máximos de residuos extraños.

Art. 4º — Se aprueba el Anexo I que forma parte integrante de la presente resolución por el cual se establecen las Tolerancias o límites máximos de residuos de plaguicidas en productos y subproductos agropecuarios.

Art. 5º — Se aprueba el Anexo II que forma parte integrante de la presente resolución por el cual se establece el listado de productos fitosanitarios químicos y biológicos y sus aptitudes, que por su naturaleza o características, se hallan exentos del requisito de fijación de tolerancias.

Art. 6º — Se aprueba el Anexo III que forma parte integrante de la presente resolución por el cual se establece el Listado de Principios Activos Prohibidos y Restringidos.

Art. 7º — Abrogación: Se abrogan las Resoluciones Nros. 20 del 14 de julio de 1995 de la ex Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca, 77 del 23 de febrero de 1996 y 142 de 29 de marzo de 1996, ambas del ex Instituto Argentino de Sanidad Y Calidad Vegetal, 393 del 17 de junio de 1997, 424 del 11 de agosto de 2000, ambas de la ex Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación, 256 del 23 de junio de 2003, 512 del 3 de agosto de 2004, ambas del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria y 507 del 25 de noviembre de 2008 de la ex Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos.

Art. 8º — Vigencia: La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 9º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Jorge N. Amaya.


ARCHIVOS RELACIONADOS

Listado de limites máximos de residuos de activos por cultivos - Febrero 2024

 

Tipo de norma: 
Resolución
Número de norma: 
934
Año de norma: 
2010
Dependencia: 
Ministerio de Agroindustria