Registro

Disposición-3-2012-SENASA - Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

Dirección Nacional de Sanidad Animal

FAUNA SILVESTRE

DISPOSICION N° 3/2012 DNSA

BUENOS AIRES, 18 de mayo de 2012

 

VISTO el Expediente Nº S01:0160430/2012 del Registro del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, la Resolución Nº 245 del 15 de mayo de 2012 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y

 

CONSIDERANDO:

Que la Resolución Nº 245 del 15 de mayo de 2012 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA establece que toda aquella persona, física o jurídica que desee obtener la autorización del funcionamiento y registro de su establecimiento para la Exportación de Aves Silvestres Cautivas a la Comunidad Europea, debe presentar su pedido ante la Sede Central del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA o en la órbita de los respectivos Centros Regionales de la jurisdicción que corresponda a la ubicación geográfica del establecimiento, de acuerdo con los requisitos y condiciones que oportunamente establezca este Servicio Nacional.

Que en atención a lo expuesto resulta necesario dictar una norma que contemple las regulaciones exigidas por el Reglamento de la Comunidad Europea (CE) Nº 318/2007 de la Comisión del 23 de marzo de 2007, el Reglamento de Ejecución de la Comunidad Europea (CE) Nº 66/2012 de la Comisión del 25 de enero de 2012 para autorizar la exportación de Aves Silvestres Cautivas a dicho territorio, según lo establecido en el Anexo II del Reglamento (CE) Nº 318/2007 referido a “Las condiciones que rigen la autorización de establecimientos de reproducción en el país de Origen”.

Que en este sentido, esta Dirección Nacional de Sanidad Animal debe establecer las condiciones sanitarias que deben cumplir los establecimientos de reproducción interesados en el envío de Aves Silvestres Cautivas con destino a la Comunidad Europea.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete, no encontrando reparos de orden legal que formular.

Que el suscripto es competente para dictar el presente acto, en virtud de las facultades conferidas por el artículo 7º de la Resolución Nº 245 del 15 de mayo de 2012 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.

 

Por ello,

EL DIRECTOR NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL

DISPONE:

 

REGLAMENTACION DE LAS CONDICIONES SANITARIAS PARA LA AUTORIZACION Y REGISTRO DE LOS ESTABLECIMIENTOS INTERESADOS EN EXPORTAR AVES SILVESTRES CAUTIVAS A LA COMUNIDAD EUROPEA.

 

Artículo 1º — Objeto: Se establecen los requisitos para el registro y autorización de los establecimientos interesados en exportar Aves Silvestres Cautivas con destino a la Comunidad Europea.

 

Art. 2º — Definición: A los fines previstos en la presente disposición, se define como Ave Silvestre Cautiva a un ave cuyo fenotipo no se ha visto significativamente afectado por la selección humana, pero que ha nacido y se ha criado en cautividad y vive bajo supervisión y control directo de seres humanos.

 

Art. 3º — Requisitos para la autorización y el registro de los establecimientos interesados en exportar Aves Silvestres Cautivas con destino a la Comunidad Europea: para obtener la autorización y el registro de un establecimiento, quien desee explotar comercialmente el mismo debe presentar y/o gestionar ante la Oficina Local del SENASA correspondiente al Centro Regional de la jurisdicción en la que se encuentra el predio la siguiente documentación:

 

Inciso a) Solicitud de autorización y registro, que como Anexo I forma parte integrante de la presente disposición.

 

Inciso b) Inscripción en el Registro Nacional Sanitario de Productores Agropecuarios (RENSPA), vigente según los términos de la Resolución Nº 249 del 23 de junio de 2003 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.

 

Inciso c) Listado conteniendo el número de ejemplares presentes en el establecimiento, detallando asimismo las especies, el sexo y la identificación individual de la totalidad de las aves alojadas en el mismo.

 

Inciso d) Plan Sanitario del establecimiento firmado por el profesional veterinario designado como responsable sanitario, y toda otra información sanitaria que al momento de la presentación de la solicitud se considere oportuna para su conocimiento por parte del SENASA.

 

Inciso f) Programa referido al manejo integrado de plagas y desinsectación del establecimiento.

 

Inciso g) Memoria descriptiva del establecimiento que incluya un plano del mismo indicando la ubicación de las jaulas y demás recintos que conforman el establecimiento.

 

Inciso h) Memoria operativa en la que se describan todas las instancias operacionales del establecimiento.

 

Inciso i) Libro destinado al registro de Movimientos y Existencias de aves en el establecimiento.

 

Inciso j) Nota con la designación del profesional veterinario matriculado responsable sanitario del establecimiento.

 

Inciso k) Nota informando los datos del laboratorio que fue contratado para llevar a cabo los exámenes post mortem si el establecimiento no contara con un lugar adecuado para realizar las necropsias y toma de muestras de ejemplares muertos.

 

Inciso l) Documentación que acredite la inscripción del establecimiento ante las autoridades competentes nacionales, provinciales, municipales, incluidas las de Fauna Silvestre y Medio Ambiente.

 

Art. 4º — Exigencias de ubicación, instalaciones, manejo, higiene, bioseguridad y registro de actividades: Los establecimientos interesados en exportar Aves Silvestres Cautivas con destino a la Comunidad Europea deben contar con:

 

Inciso a) Distancias mínimas: deben respetar distancias mínimas respecto de otros establecimientos avícolas, instalándose en un radio no menor a:

 

Apartado I. DIEZ MIL (10.000) metros de granjas de abuelas de aves industriales (de gallinas o pavos).

 

Apartado II. CINCO MIL (5.000) metros de granjas de reproducción de padres de aves industriales y de reproducción de otras aves tales como pavos, patos, faisanes u otras de características similares).

 

Apartado III. UN MIL (1.000) metros de otras granjas industriales de pollos para carne, de gallinas de postura, plantas de incubación o de granjas de otros tipos de aves de producción industrial con características similares.

 

Inciso b) Alambrado o similar para delimitar claramente el terreno donde se encuentra el establecimiento de otros predios lindantes.

 

Inciso c) Puerta de acceso en la entrada del establecimiento que permita el control del ingreso de personas y vehículos.

 

Inciso d) Cartel indicando el número otorgado por el SENASA del Registro Nacional Sanitario de Productores Agropecuarios (RENSPA) colocado en la puerta de ingreso al establecimiento.

 

Inciso e) Equipamiento para el lavado (a presión) y desinfección de vehículos, equipos y jaulas.

 

Inciso f) Recinto para el cambio de ropa y calzado destinado a personas que trabajen con las aves del establecimiento.

 

Inciso g) Espacios libres que rodeen a las instalaciones del establecimiento, los cuales deben encontrarse desmalezados, limpios, libres de desperdicios y sin encharcamientos.

 

Inciso h) Horno crematorio, sistema de compostaje u otro medio de eliminación de cadáveres que no produzca contaminaciones ambientales, ni afecten la salud humana o animal y se encuentren en concordancia con las normas de las Autoridades Competentes del orden nacional, provincial y/o municipal que regulen esta actividad. Los residuos patogénicos podrán ser transportados por una empresa que se contrate a tal fin, o, sometidos a incineración o tratamiento pirolítico u otro mecanismo alternativo que cuente con la autorización expresa de las Autoridades ya citadas.

 

Inciso i) Sala o recinto separado del resto de las instalaciones, identificado y con acceso restringido, para el almacenamiento de productos utilizados para el control de plagas y/o para las actividades de limpieza y desinfección, adecuadamente etiquetados y almacenados bajo las condiciones requeridas por los fabricantes de dichos productos.

 

Inciso j) Identificar claramente todos los sectores del establecimiento mediante la utilización de carteles colocados y de características fácilmente visibles.

 

Inciso k) Jaulas y recintos. Las jaulas y recintos donde se alojen las aves deben:

 

Apartado I. Reunir las condiciones necesarias que garanticen un hábitat adecuado para el bienestar de las aves.

 

Apartado II. Estar construidas con materiales que permitan una adecuada limpieza y desinfección y encontrarse en un buen estado de mantenimiento.

 

Apartado III. Estar identificadas individualmente, en forma inequívoca y con clara visualización.

 

Apartado IV. Contar con condiciones de higiene adecuada, al igual que los espacios libres que rodeen las jaulas.

 

Apartado V. Sala o recinto separado del resto de las instalaciones, identificada, con acceso restringido y utilizado exclusivamente para aislar aves con signos clínicos de enfermedad.

 

Art. 5º — Obligaciones y responsabilidades del Profesional Veterinario designado como responsable sanitario del establecimiento: El Profesional Veterinario designado como responsable sanitario del establecimiento tiene las siguientes obligaciones y responsabilidades:

Inciso a) Atender la sanidad de las aves en el establecimiento y elaborar los planes sanitarios del mismo, los cuales deben contar con la aprobación del SENASA.

 

Inciso b) Controlar periódicamente los datos asentados en los registros sanitarios correspondientes.

 

Inciso c) Denunciar fehacientemente la aparición o sospecha de enfermedades de las aves de declaración obligatoria (Influenza Aviar, Enfermedad de Newcastle o Clamidiosis Aviar) ante la Oficina Local del SENASA de la jurisdicción, en un plazo máximo de VEINTICUATRO (24) horas hábiles desde su conocimiento.

 

Inciso d) Inspeccionar las aves que ingresan al establecimiento, asegurándose que las mismas sean cuarentenadas en forma adecuada según lo descrito en la presente disposición.

 

Inciso e) Someter a las aves a un muestreo para garantizar la ausencia de enfermedades Aviares como la Influenza Aviar, la Enfermedad de Newcastle y Clamidiosis Aviar, de acuerdo con lo establecido en la presente disposición.

 

Inciso f) Aislar a las aves con signos clínicos de enfermedad en una sala o recinto utilizado exclusivamente para dicho fin.

 

Inciso g) Velar por el cumplimiento de las exigencias sanitarias establecidas por el SENASA en la presente disposición, siendo el responsable de la comunicación inmediata a este Servicio Nacional de cualquier situación sanitaria que amerite su inmediato conocimiento y evaluación por parte de SENASA.

 

Inciso h) Advertir en forma fehaciente al responsable del estableciendo sobre el incumplimiento de la normativa vigente.

 

Inciso i) Poner en vigencia y mantener actualizado un libro foliado para ser utilizado en el recinto donde se realiza la cuarentena de preingreso y en el que se asiente la fecha de ingreso de aves al establecimiento, el número de aves ingresadas, la procedencia de las mismas, las novedades y resultados de pruebas durante el aislamiento, la fecha de levantamiento de la cuarentena de preingreso y la identificación de las jaulas de destino de cada ave ingresada.

 

Inciso j) Redactar un manual de procedimientos donde estén contempladas todas las medidas a llevar a cabo al ingreso de aves al establecimiento así como también las medidas de higiene del personal interviniente en dicho acto.

 

Inciso k) Elaborar los protocolos correspondientes a las tareas a ser llevadas a cabo ante el hallazgo de morbilidad y/o mortalidad en aves del establecimiento.

 

Art. 6º — Profesional Veterinario responsable sanitario del establecimiento. Incumplimiento de sus obligaciones. En caso de incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente resolución, el profesional veterinario responsable sanitario del establecimiento debe ser reemplazado por otro veterinario responsable, bajo apercibimiento de no autorizar al establecimiento a exportar aves a la Comunidad Europea.

 

Art. 7º — Titular del registro y autorización del establecimiento: El titular del registro y autorización del establecimiento inscripto para exportar Aves Silvestres Cautivas con destino a la Comunidad Europea, tiene a su cargo las siguientes obligaciones:

 

Inciso a) Es el responsable directo del cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente disposición, así como también de todas las disposiciones de control higiénico-sanitarias vigentes.

 

Inciso b) En caso de reemplazo del profesional veterinario responsable del establecimiento, debe informar dicho cambio de modo fehaciente a la Oficina Local del SENASA correspondiente al Centro Regional de la jurisdicción dentro de los QUINCE (15) días de producido el mismo, así como los datos correspondientes del nuevo profesional.

 

Inciso c) Debe documentar por escrito todas las prácticas que se realicen con fines sanitarios, de higiene y de control de ingreso de personas y vehículos. Dicha documentación debe encontrarse en el establecimiento y estar disponibles a requerimiento del personal del SENASA. A tal fin debe:

 

Apartado I. Llevar un registro actualizado que detalle la entrada y salida de las personas y vehículos.

 

Apartado II. Poner en vigencia un Libro Foliado —que debe ser supervisado por el profesional veterinario responsable sanitario del establecimiento— en el que se incluyan y asienten todas las novedades e informaciones relativas a:

 

2.1. Los casos de enfermedad y, cuando proceda, el tratamiento administrado.

 

2.2. Los resultados de los análisis de laboratorio y cualquier otro procedimiento de diagnóstico.

 

2.3. Los resultados de los exámenes post-mortem realizados a los animales que hayan muerto en el establecimiento de reproducción, incluidos los nacidos muertos.

 

2.4. Las observaciones efectuadas durante cualquier período de aislamiento o cuarentena.

 

2.5. Las inspecciones y/o visitas realizadas por cualquier Autoridad Competente —incluida la del personal del SENASA—y, si las hubiere todas las recomendaciones realizadas.

 

2.6. Los datos del profesional veterinario responsable sanitario del establecimiento.

 

Inciso d) Debe contar con personal que posea experiencia adecuada en el manejo de las aves.

 

Inciso e) Debe cumplir y hacer cumplir con los protocolos de limpieza y desinfección para las instalaciones en general y para los de aislamiento y de reproducción.

 

Inciso f) Debe cumplir y hacer cumplir los protocolos vinculados a las tareas de higiene para todo el personal que trabaje en forma permanente u ocasional en el establecimiento.

 

Inciso g) Debe cumplir con el programa de manejo integral de plagas y desinsectación, con documentación que indique: el modo de control, el/los producto/s aplicado/s, dosis utilizadas, frecuencia de verificación y/o recambio de producto y la localización de cebaderos. Los productos utilizados para el control de plagas deben estar aprobados por la Autoridad Competente.

 

Art. 8º — Procedimiento para la obtención del registro y autorización de los establecimientos interesados en exportar Aves Silvestres Cautivas con destino a la Comunidad Europea:

 

Inciso a) Presentada la solicitud de autorización y registro junto con la documentación requerida en la Oficina Local del SENASA correspondiente al Centro Regional de la jurisdicción del establecimiento, el SENASA dispondrá la realización de una inspección en el establecimiento a fin de constatar el cumplimiento de las exigencias dispuestas en la presente disposición.

 

Inciso b) Cumplidos los requisitos dispuestos se otorgará el correspondiente certificado de autorización y registro del establecimiento para la exportación de aves cautivas silvestres a la Comunidad Europea.

 

Art. 9º — Inspecciones, muestreos y controles. El personal del SENASA tiene a su cargo:

Inciso a) La documentación de todas las actividades de inspección realizadas en el establecimiento a través de actas respectivas.

 

Inciso b) La visita al establecimiento, al menos, UNA (1) vez cada SEIS (6) meses, constatando en dichas visitas el cumplimiento de las exigencias establecidas en la presente disposición.

 

Inciso c) La ejecución de un muestreo en el marco del plan de vigilancia de las enfermedades bajo control oficial determinado por el SENASA.

 

Inciso d) El ingreso y actualización de los datos correspondientes en el Sistema Integrado de Gestión de Sanidad Animal (SIGSA).

 

Art. 10. — Causales de cancelación de la autorización y registro: Una vez otorgada la autorización y registro, el establecimiento debe mantener las condiciones de funcionamiento y los requisitos de instalación bajo los cuales se concedió la autorización y registro.

 

Son causales de cancelación de la autorización y registro, sin perjuicio del régimen de sanciones que pudiera corresponder:

 

Inciso a) El incumplimiento de las exigencias establecidas en la presente disposición.

 

Inciso b) Toda falta de cooperación con la autoridad competente y toda obstrucción en el momento de realizar inspecciones y/o muestreos necesarios para la aplicación de los planes nacionales de vigilancia y/o control de enfermedades.

 

Art. 11. — Trazabilidad. Con el fin de realizar un correcto seguimiento y ofrecer garantías respecto a la trazabilidad de las aves silvestres criadas en cautiverio, el responsable del establecimiento debe cumplir con los siguientes requisitos:

 

Inciso a) Aves a exportar a la Comunidad Europea: Las aves silvestres a exportar a la Comunidad Europea deben haber nacido y permanecido en cautiverio, y las gametas de cuyos progenitores se transmitieron por cópula o de otra forma en cautividad.

 

Inciso b) Movimiento de las aves.

 

Apartado I. Los traslados de Aves Silvestres Cautivas entre establecimientos autorizados para exportar Aves Silvestres Cautivas a la Comunidad Europea, así como procedentes o con destino a puntos de frontera deben efectuarse amparados por su correspondiente Documento para el Tránsito de Animales (DTA) o Documento para el Tránsito Electrónico (DT-e).

 

Apartado II. Cuando se produzcan ingresos desde fuentes distintas a los establecimientos de reproducción autorizados, dichas aves deben cumplir con el procedimiento descrito en el artículo 12 de la presente disposición.

 

Inciso c) Identificación individual de las aves.

 

Apartado I. Las aves nacidas y criadas en el establecimiento deben ser identificadas mediante la colocación de una anilla cerrada sin soldadura, marcada de manera única y colocada en el tarso-metatarso durante los primeros días de vida del ave, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa vigente en materia de Fauna Silvestre. En caso de que la autoridad de fauna competente determine que este método no puede aplicarse, las aves podrán ser identificadas mediante un sistema de identificación por radiofrecuencia (microchip), inalterable, con número único que cumpla con las Normas ISO 11784:1996 (Identificación de Animales por radiofrecuencia. Estructura del Código) y la Norma ISO 11785:1996 (Identificación de Animales por radiofrecuencia. Concepto Técnico), o un microchip el cual debe contener el Código ISO de la REPUBLICA ARGENTINA y un número de identificación único; de acuerdo con lo dispuesto en la normativa vigente en materia de Fauna Silvestre y las directivas emanadas de Reglamento de la Comunidad Europea (CE) Nº 318/2007 de la Comisión del 23 de marzo de 2007.

 

Apartado II. Toda la documentación referente a la identificación debe conservarse en el establecimiento por un lapso no menor a DIEZ (10) años.

 

Inciso d) Libro de Movimientos y Existencias. El Libro de Movimientos y Existencias se conformará por los folios, que como Anexo II forman parte integrante de la presente disposición.

 

Apartado I. Las fojas que conforman el Libro de Movimientos y Existencias deben ser habilitadas, foliadas y rubricadas por ante la Oficina Local del SENASA correspondiente al Centro Regional de la jurisdicción del establecimiento antes de comenzar a ser utilizadas.

 

Apartado II. Los registros deben mantenerse actualizados con las existencias, el origen y destino de las aves y el momento y número de identificación de las mismas. Los folios que conforman el Libro de Movimientos y Existencias podrán ser tomados para su impresión de la página web del SENASA. En cuanto a los nacimientos de aves y sus respectivos anillados deben estar avalados por los procedimientos que disponga la Autoridad Competente en materia de fauna silvestre.

 

Apartado III. Todas las actividades que se registren en el Libro deben estar respaldadas por la documentación correspondiente.

 

Apartado IV. Tanto el Libro como la documentación respaldatoria deben conservarse en el establecimiento y estar disponible ante su requerimiento por parte de la Autoridad Competente por un lapso no menor a los DIEZ (10) años.

 

Art. 12. — Cuarentena de preingreso de las aves. En los casos que las aves que ingresan al establecimiento provengan de una fuente distinta a establecimientos autorizados y registrados por el SENASA para la exportación de Aves Silvestres Cautivas a la Comunidad Europea, se deben realizar las siguientes medidas sanitarias:

 

Inciso a) Ubicación: los procedimientos de cuarentena de preingreso desde ahora mencionada como CPI, se deben realizar en un recinto aislado del sector donde se encuentran las aves residentes.

 

Inciso b) Infraestructura: el recinto donde se realice la CPI de las aves debe estar revestido de superficies lavables, contar con pileta para el lavado de manos y pediluvio en la puerta ingreso.

 

Inciso c) Duración: la CPI tendrá una duración mínima de TREINTA (30) días corridos contados a partir de la fecha de ingreso de las aves.

 

Inciso d) Pruebas diagnósticas: durante el período de la CPI las aves deben ser sometidas a las pruebas diagnósticas prescriptas por el Manual Terrestre de la ORGANIZACION MUNDIAL DE SANIDAD ANIMAL (OIE) para la detección de Influenza Aviar, Enfermedad de Newcastle y Clamidiosis Aviar. El diseño del muestreo así como las condiciones en las que se realice el mismo, serán determinadas por la Dirección Nacional de Sanidad Animal del SENASA.

 

Inciso e) Finalización: sólo se liberarán las aves de la CPI una vez obtenidos los resultados negativos a las Pruebas Diagnósticas y cumplimentado el período antes mencionado.

 

Inciso f) Entre DOS (2) ingresos diferentes de aves debe:

 

Apartado I. Desinfectarse adecuadamente la totalidad de las superficies del recinto de aislamiento con desinfectantes químicos aprobados por la autoridad Competente y de probada eficacia contra los agentes mencionados en el apartado precedente.

 

Apartado II. Transcurrir un período de vacío sanitario de como mínimo SIETE (7) días a partir de la fecha de finalización de la última cuarentena.

 

Inciso g) Aspectos procedimentales:

 

Apartado I. Se debe dar aviso de ingreso de aves procedentes de establecimientos no autorizados a la Oficina Local del SENASA correspondiente al Centro Regional de la jurisdicción con DIEZ (10) días hábiles de anticipación, presentando un listado con la información relativa al número de aves a ingresar, número de identificación individual, procedencia de las aves y su fecha de arribo.

 

Apartado II. Los vehículos deben realizar la descarga desde afuera del recinto de aislamiento.

 

Apartado III. Las aves deben arribar a la CPI amparadas por un Documento para el Tránsito de Animales (DTA) o un Documento para el Tránsito Electrónico (DT-e), salvo que provengan del medio silvestre en cuyo caso deben arribar acompañadas por la documentación otorgada por las autoridades competentes en materia de fauna silvestre.

 

Apartado IV. El arribo de las aves debe contar con la autorización otorgada por la Autoridad Competente en materia de fauna silvestre.

 

Apartado V. Las aves deben ser observadas diariamente para verificar la ausencia de signología clínica de las enfermedades transmisibles de las aves de las cuales las especies ingresadas sean susceptibles.

 

Apartado VI. El personal que realiza las tareas de la cuarentena debe mantener medidas de higiene que incluyan lavado de manos y limpieza de calzado, en especial a la salida del recinto de aislamiento.

 

Apartado VII. Los elementos necesarios para el manejo y alimentación de las aves deben ser de uso exclusivo en la sala de aislamiento.

 

Inciso h) En caso que algún ejemplar resultara positivo a:

 

Apartado I. Influenza Aviar o Enfermedad de Newcastle: se debe dar aviso de inmediato a la Oficina Local del SENASA correspondiente al Centro Regional de la jurisdicción y reforzar las medidas de aislamiento e higiene del personal.

 

Apartado II. Clamidiosis Aviar: se debe dar aviso de inmediato a la Oficina Local del SENASA de la jurisdicción y prolongar el período cuarentenario a DOS (2) meses, debiendo realizarse un tratamiento a la totalidad de las aves presentes con un antibiótico autorizado y de reconocida eficacia contra este agente.

 

Art. 13. — Vigilancia epidemiológica: Medidas de vigilancia epidemiológica:

 

Inciso a) A fin de verificar el status de libre respecto a la Enfermedad de Newcastle, Influenza Aviar y Clamidiosis Aviar se debe realizar un muestreo el cual debe ser realizado por el veterinario responsable de la sanidad del establecimiento, en presencia de personal del SENASA designado al efecto por el Centro Regional respectivo. Las muestras deben ser remitidas al laboratorio Central del SENASA o a los laboratorios autorizados por el SENASA. El diseño del muestreo así como las condiciones en las que se realice el mismo serán determinados por la Dirección Nacional de Sanidad Animal del SENASA.

 

Inciso b) Medidas Adicionales requeridas: Vigilancia Clínica: El responsable del establecimiento, el profesional veterinario o las personas que se encuentren a cargo de las aves, deben tener en cuenta la presencia de signos clínicos de enfermedad exótica (Influenza Aviar y Enfermedad de Newcastle) o de Clamidiosis Aviar, en las aves confinadas. Ante la presencia de signos clínicos de enfermedad o de una mortandad inusual de las aves, se debe comunicar en forma inmediata a la Oficina Local del SENASA correspondiente al Centro Regional de la jurisdicción a fin de que intervenga para descartar la posible presencia de las mencionadas enfermedades.

 

Art. 14. — Vigencia: La autorización y el registro para exportar Aves Silvestres Cautivas con destino a la Comunidad Europea tiene una validez de UN (1) año calendario. Expirado dicho plazo el personal del SENASA, a solicitud del interesado, realizará la inspección y constataciones pertinentes para su renovación por igual período.

 

Art. 15. — Medidas sanitarias: Cuando el SENASA constate el incumplimiento de los términos de la presente disposición y sus anexos, suspenderá provisoriamente la autorización para exportar a Comunidad Europea, debiendo el interesado presentar el cronograma de las acciones correctivas correspondientes y el lapso de tiempo estimado para su concreción. Cumplido dicho lapso, el SENASA constatará el cumplimiento de las acciones correctivas establecidas para proceder, cuando corresponda, a la autorización y registro del establecimiento.

 

Art. 16. — Sanciones: Los infractores a la presente disposición serán pasibles de las sanciones que pudieran corresponder de conformidad con lo establecido por el Capítulo VI del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996.

 

Art. 17. — Incorporación: Se incorpora al Libro III, Parte Tercera, Título IV, Capítulo I, Sección primera del Indice Temático del Digesto Normativo del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado por la Resolución Nº 738 del 12 de octubre de 2011 del citado Servicio Nacional.

 

Art. 18. — Solicitud de autorización y registro de un establecimiento interesado en exportar Aves Silvestres Cautivas a la Comunidad Europea. Se aprueba el formulario “SOLICITUD DE AUTORIZACION Y REGISTRO DE UN ESTABLECIMIENTO INTERESADO EN EXPORTAR AVES SILVESTRES CAUTIVAS A LA COMUNIDAD EUROPEA”, que como Anexo I forma parte integrante de la presente disposición.

 

Art. 19. — Libro de movimientos y existencias de establecimientos de cría de aves silvestres en cautiverio. Se aprueba el formulario “LIBRO DE MOVIMIENTOS Y EXISTENCIAS DE ESTABLECIMIENTOS DE CRIA DE AVES SILVESTRES EN CAUTIVERIO”, que como Anexo II forma parte integrante de la presente disposición.

 

Art. 20. — La presente disposición entrará en vigencia a partir del día hábil administrativo siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

 

Art. 21. — Comunquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Jorge H. Dillon.

 

ANEXO I

Tipo de norma: 
Disposición
Número de norma: 
3
Año de norma: 
2012
Dependencia: 
SENASA - Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

Resolución-492-2001-SENASA - Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

Resolución 492/2001
Bs. As., 6/11/2001
VISTO el expediente N° 11.015/2001 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y CONSIDERANDO:

Que la Coordinación de Cuarentenas, Fronteras y Certificaciones considera necesario crear un Registro de Importadores y Exportadores de productos de competencia de este Servicio Nacional y precisar quienes deben inscribirse en el mismo, sin perjuicio de registrarse ante otras Dependencias u Organismos del Estado si correspondiere.
Que el Reglamento de Inspección de Productos Subproductos y Derivados de Origen Animal aprobado por Decreto N° 4238 del 19 de julio de 1968, prevé en sus numerales 27.3.4 y 27.4.3 la obligatoriedad de inscribirse para todo aquel que se dedique a la exportación y/o importación de productos, subproductos y derivados de origen animal.

Que la Resolución N° 630 del 23 de mayo de 1994 del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, que establece las exigencias para importar productos, subproductos y derivados de origen animal; en su artículo 2°, enuncia la documentación a presentar por los interesados en importar, para registrarse como importadores ante el SENASA, en cumplimiento del numeral 27.4.3 del Reglamento de Inspección de Productos Subproductos y Derivados de Origen Animal aprobado por Decreto N° 4238/68.

Que mediante Resolución N° 32 del 4 de mayo de 2001 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, se crea la Coordinación de Cuarentenas, Fronteras y Certificaciones, con competencia y responsabilidad en el comercio de exportación e importación de animales y vegetales y los productos, subproductos y derivados de origen animal y vegetal, quedando en el ámbito de la misma llevar los registros pertinentes que le competen a cada una de las áreas que ahora dependen de ella.
Que en virtud de lo expuesto, resulta conveniente crear un registro de Importadores y Exportadores que comercialicen mercancías de competencia de las áreas de la Coordinación de Cuarentenas, Fronteras y Certificaciones precisando a quienes alcanza el mismo, siendo necesario tener identificado a los responsables de las operaciones comerciales que por ella se canalicen.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto de conformidad con las facultades conferidas por el artículo 8°, incisos e) y n) del Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar N° 394 de fecha 1° de abril de 2001.

Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:

Art. 1°: Créase en el ámbito del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, el Registro de Exportadores y/o Importadores de animales, vegetales, material reproductivo y/o propagación, productos, subproductos y/o derivados de origen animal o vegetal o mercaderías que contengan, entre sus componentes, ingredientes de origen animal y/o vegetal.

Art. 2°: Las exigencias de inscripción que regula la presente resolución no se aplicarán a las mercaderías consideradas como muestras sin valor comercial, declaradas como tales en la documentación sanitaria o comercial que las acompaña, destinadas a degustación, exposiciones, eventos especiales, análisis técnico de calidad o de empaque entre otros. Asimismo los operadores no comerciales como las Embajadas, Entidades de Bien Público, Universidades, Hospitales, Laboratorios de Investigación, Organismos Oficiales, etc., que realicen regularmente operaciones de importación y exportación sin fin de lucro, no deberán registrarse.

Art. 3°: Todo operador comercial que, como persona física o jurídica, desee exportar y/o importar animales, vegetales, material de reproducción y/o propagación, productos, subproductos y/o derivados de origen animal o vegetal o mercaderías que contengan entre sus componentes ingredientes de origen animal y/o vegetal, sujetos a la competencia de este Servicio Nacional, no incluido en las excepciones previstas en el artículo precedente, deberá inscribirse en el Registro citado en el artículo 1° de la presente resolución.

Art. 4°: Los requisitos para obtener la inscripción son los siguientes:
a)completar el Formulario de Inscripción que, como Anexo I forma parte integrante de la presente resolución;
b)completar el Formulario Registro de Firmas Autorizadas, que como Anexo II forma parte integrante de la presente resolución;
c)presentar fotocopia de la constancia de inscripción ante la Dirección General Impositiva;
d)presentar fotocopia de la constancia de inscripción ante la Dirección General de Aduanas;
e)en el caso de personas jurídicas: presentar, además, fotocopia certificada del Contrato o Estatuto Social inscripta en el Organo de Control Societario;
f)en el caso de personas físicas: presentar además certificado policial del domicilio real declarado y fotocopia del Documento Nacional de Identidad (DNI);
g)en el caso de las sociedades de hecho: presentar, además, certificados policiales de los domicilios reales declarados por sus integrantes y las fotocopias de los Documentos Nacionales de Identidad de cada uno de ellos y si tuvieren además, contrato social, una fotocopia del mismo.
El formulario del ítem b) y las fotocopias de las documentaciones requeridas en los ítems c) a g) inclusive, deben hallarse certificadas por Escribano Público, Juez de Paz, Policía u otro Organismo de Seguridad o bien certificadas por los mismos Organismos en el caso de los ítems c) y d). Lo expuesto sin perjuicio de requisitos especiales exigidos en las reglamentaciones particulares de los diversos rubros.

Art.5°: A los efectos de mantener la actualización del Registro, se hará una renovación anual o reinscripción para la cual se deberá completar el Formulario de Reinscripción que como Anexo III, forma parte integrante de la presente resolución. La misma se hará dentro de los TREINTA (30) días corridos posteriores a su vencimiento, no pudiendo operar quienes no la efectivicen en ese lapso hasta que regularicen dicha situación. Siempre se mantendrá el mismo número de registro otorgado oportunamente.

Art. 6°: Los operadores comerciales como personas físicas, personas jurídicas o sociedades de hecho que se encuentran inscriptos a la fecha en el Registro de Importadores y/o Exportadores para una o ambas modalidades, que lleva la Coordinación de Importación de Productos dependiente de la Coordinación de Cuarentenas, Fronteras y Certificaciones cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 4° de la presente resolución, deberán presentar dentro de los NOVENTA (90) días corridos de la publicación de la presente resolución, el Anexo III de reinscripción debidamente completado y fotocopia del registro provisorio oportunamente entregado.

Art. 7° : La Coordinación de Cuarentenas, Fronteras y Certificaciones otorgará una constancia escrita de registro anual a los que se inscriban y reinscriban, en la cual deberá contemplar el número de expediente, fecha de emisión del Registro, el nombre de la persona o personas físicas, razón social de las personas jurídicas y nombre o denominación de la sociedad de hecho según corresponda, número de CUIT, domicilio legal o comercial, Número de Registro otorgado, y rubro o rubros comerciales que alcanzan al solicitante utilizándose una constancia de registro que obra como Anexo IV de la presente resolución. La citada Coordinación podrá modificar y adecuar los contenidos de la citada constancia, respetando como mínimo los datos previstos en la presente resolución. El mismo tendrá validez de UN (1) año.
Art. 8°:  Cuando se modifique la denominación de la persona jurídica, deberá inscribirse nuevamente, perdiendo el número de registro oportunamente otorgado, debiendo presentar toda la documentación pertinente con la nueva denominación.
Art. 9°: La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 10º: Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - Bernardo G. Cané.

 

Tipo de norma: 
Resolución
Número de norma: 
492
Año de norma: 
2001
Dependencia: 
SENASA - Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

Resolución-130-1993-Instituto Argentino de Sanidad y Calidad Vegetal

RESOLUCION N° 130/93 IASCAV

BUENOS AIRES, 19 de julio de 1993

VISTO el expediente N° 992/93 del INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL, y

CONSIDERANDO:
Que es de vital importancia el acondicionamiento y empaque de la producción citrícola para países de la COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA (CEE), a los fines de lograr una mejor inserción de dicha producción que satisfaga las exigencias de los mercados internacionales.

Que las tareas señaladas deberán ser ejercidas por empresas o entidades que ofrezcan las garantías suficientes, disponiendo de personal, material, equipamiento e instalaciones adecuadas, sujetas a supervisión de este Instituto.

Que en virtud de las prioridades del gobierno nacional de estrategia de desarrollo económico y agrícola, se intenta elevar el status de la sanidad citrícola en la República Argentina, teniendo en cuenta principalmente el control de la cancrosis cítrica.

Que para el cumplimiento de tales fines, se hace necesario crear un registro de empacadores, fijando sus requisitos y responsabilidades.

Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de las atribuciones conferidas por los artículos 6° inc. d) y 10 inc. c), por aplicación del artículo 11, inciso i) del Decreto 2266 del 29 de octubre de 1991, modificado por su similar N° 1172 del 10 de julio de 1992.

Por ello,
EL PRESIDENTE DEL INSTITUTO ARGENTINO DE
SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL
RESUELVE:

ARTICULO 1°.  Apruébanse las "Normas para el Registro de Empacadores de Frutas Frescas Cítricas para países de la COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA –CEE-.", que figura en el ANEXO I que forma parte integrante de la presente resolución.

ARTICULO 2°.  El INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL, será la autoridad de aplicación de la presente resolución.

ARTICULO 3°.  El incumplimiento de las normas dispuestas en el ANEXO I de la presente resolución será pasible de las sanciones previstas en el artículo 26 del Decreto N° 2266 del 29 de octubre de 1991.

ARTICULO 4°.  La presente resolución entrará en vigencia al día siguiente de su publicación.

ARTICULO 5°.  Publíquese en el Boletín Oficial.

ARTICULO 6°.  Pase a la Secretaría General, a sus efectos.

RESOLUCION N° 130

Fdo.: Ing. Agr. Carlos LEHMACHER – a/c Presidencia

ANEXO I

NORMAS PARA EL REGISTRO DE EMPACADORES DE FRUTAS FRESCAS CITRICAS PARA PAISES DE LA COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA

ARTICULO 1°.  Créase el Registro de Empacadores de Frutas Frescas Cítricas para la COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA (CEE), que funcionará en la Dirección de Calidad Comercial y Mercados.

ARTICULO 2°.  Las personas físicas o jurídicas que empaquen para la exportación a la CEE, deberán previamente inscribirse en este Registro. La Dirección de Calidad Comercial y Mercados entregará las constancias respectivas.

ARTICULO 3°.  REQUISITOS GENERALES PARA LA TRAMITACIÓN DE LA INSCRIPCION.
a) Llenar en forma completa la Solicitud de Inscripción en carácter de Declaración Jurada.
b) Presentar fotocopia del comprobante de inscripción en la DlRECCIÓN GENERAL IMPOSITIVA (C.U.I.T.) y de Rentas de la jurisdicción o convenio multilateral según corresponda.
c) PERSONAS FISICAS : deberán presentar inscripción en el Registro Público de Comercio o fotocopia del documento de identidad.
d) SOCIEDADES COMERCIALES: las sociedades, sean cual fuere su tipo jurídico, deberán acompañar la siguiente documentación: a) Copia de sus estatutos o contrato social; b) Acta donde conste la distribución de cargos de los integrantes así como también las modificaciones inscriptas en el Registro Público de Comercio o Inspección General de Justicia, según corresponda.
e) COOPERATIVAS: deberán presentar copia de sus estatutos inscriptos en la SECRETARIA DE ACCION COOPERATIVA y del acta donde conste la distribución de cargos.
f) ASOCIACIONES CIVILES: deberán acompañar la siguiente documentación: a) Copia certificada del estatuto; b) Acta donde conste la distribución de cargos y c) Constancia de inscripción en la Inspección General de Justicia.
g) SOCIEDADES CIVILES: deberán acompañar copia del contrato constitutivo bajo la forma de instrumento público o privado, certificada por escribano público.
h) Las fotocopias serán certificadas por escribano público y la firma de este profesional por el Colegio respectivo, salvo las originadas en Capital Federal.
i) Detalle de las instalaciones aptas para el empaque según lo requiere la presente normativa.
j) Abonar el arancel correspondiente.

ARTICULO 4°.  El INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL rechazará las solicitudes que no cumplan con los requisitos o podrá habilitar provisoriamente, condicionando la inscripción definitiva al cumplimiento de las normas, en el plazo que se determine para cada caso.

ARTICULO 5°.  OBLIGACIONES DEL EMPACADOR
Los empacadores habilitados deberán:
a) Permitir el acceso y poner a disposición del personal de control del INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL toda la información relacionada al proceso de acondicionamiento y empaque de la fruta.
b) mantener actualizados los datos del artículo 3° del presente ANEXO.
c) Renovar su inscripción, antes del 31 de diciembre de cada año para el año calendario siguiente, abonando los respectivos aranceles. Caso contrario de procederá automáticamente a su baja.
d) Llevar registros de sus actividades y remitir a la Dirección de Calidad Comercial y Mercados las declaraciones mensuales de existencias de frutas frescas cítricas.
ARTICULO 6°.  REQUISITOS ESPECIALES para los establecimientos ubicados fuera de la zona del Noroeste Argentino.
a) Los galpones y las maquinarias deberán ser desinfectados en su totalidad con hipoclorito de sodio a una concentración de 200 ppm, luego del procesado diario de la fruta.
b) El personal que haya estado en contacto con material vegetal con riesgo o que haya realizado la desinfección, deberá desinfectar sus manos y antebrazos con alcohol 70°, limpiar superficialmente el calzado de la misma manera, remojando las suelas con hipoclorito de sodio 200 ppm. La ropa deberá ser lavada con agua a 95°C.
c) La fruta deberá estar libre de síntomas de cancrosis y desinfectada mediante baño de inmersión durante 2 minutos en hipoclorito de sodio a 200 ppm. o durante 1 minuto en fenil fenato de sodio al 2% en el galpón de empaque.
d) La fruta de descarte será debidamente identificada e intervenida.
e) Los vehículos afectados al movimiento de mercadería, envases, como así los medios de transporte se desinfectarán con una solución de hipoclorito de sodio 200 ppm o con amonio cuaternario al 0,2%; o con vapor de agua bajo presión.
f) Los camiones enlonados y/o cerrados se precintarán y se firmará la hoja de ruta correspondiente.

Tipo de norma: 
Resolución
Número de norma: 
130
Año de norma: 
1993
Dependencia: 
Instituto Argentino de Sanidad y Calidad Vegetal