Registros y habilitaciones Aves

Resolución 542/2010

Visto el Expediente Nº S01:0200332/2007 del Registro del entonces Ministerio de Economía y Producción, las Resoluciones Nros. 614 del 13 de agosto de 1997, 969 del 30 de octubre de 1997 y 468 del 23 de abril de 1998, todas del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria, y considerando:

Que por la Resolución Nº 614 del 13 de agosto de 1997 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria, se establecieron las normas requeridas para la habilitación de establecimientos avícolas de producción, el manejo sanitario, las medidas de bioseguridad y el manejo higiénico de los desperdicios que de ellos se derivan.

Que por la Resolución Nº 969 del 30 de octubre de 1997 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria, se establecieron las normas a las que deben ajustarse aquellos establecimientos avícolas interesados en remitir aves a faena para exportar carnes frescas a la Unión Europea, como así también las sanciones en caso de incumplimiento de las mismas.

Que por la Resolución Nº 468 del 23 de abril de 1998 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria, se prorrogó el plazo para la habilitación y se estableció un nuevo modelo de certificado de habilitacion.

Que la situación internacional sobre enfermedades aviares, en particular la Influenza Aviar, requiere extremar las medidas de bioseguridad en las granjas avícolas.

Que debido a la experiencia recogida en la aplicación práctica de las normas actualmente vigentes y al crecimiento y desarrollo de la producción avícola en la Republica Argentina se requiere modificar, a través de una nueva norma, los procedimientos, las exigencias y las metodologías establecidas para la habilitación y registro de granjas.

Que la avicultura argentina se encuentra incrementando su producción, para lo cual se hace necesario establecer normas tendientes a la zonificación sanitaria de la reproducción, la producción de carne y la producción de huevos.

Que la Dirección Nacional de Sanidad Animal ha tomado la debida intervención.

Que la Comisión Nacional de Sanidad Avícola ha tomado conocimiento respecto de la elaboración de la presente norma.

Que el Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria, abrió un proceso de Consulta Pública Nacional por el cual fue publicada en su página Web la norma que se propicia modificar, habiéndose recibido comentarios al respecto.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.

Que el suscripto es competente para dictar el presente acto de acuerdo a las facultades conferidas en los Artículos 4º y 8º, inciso f) del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 825 del 10 de junio de 2010.

Por ello, el Presidente del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria resuelve:

Artículo 1º — Objeto:
Se establecen los requisitos de instalaciones, bioseguridad, higiene y manejo sanitario, para el registro y la habilitación sanitaria de establecimientos avícolas de producción comercial tales como plantas de incubación, establecimientos de reproducción, de producción de aves para carne, de huevos para consumo; de pollos, gallinas, patos, pavos, faisanes, codornices, ratites u otras aves criadas con fines comerciales para el aprovechamiento de la carne, de los huevos o de otros productos que de ellas se deriven, conforme se establece en los Anexos I y II que forman parte integrante de la presente resolución.

Art. 2º — Definiciones:
Inciso 1ro.- Establecimiento avícola: área o extensión de tierra comprendida dentro de un perímetro, con instalaciones adecuadas, dedicadas totalmente a la producción avícola, cualquiera sea su sistema de explotación y finalidad zootécnica. Esta definición incluye a las granjas de producción y reproducción y a las plantas de incubación.

Inciso 2do.- Titular de la habilitación sanitaria: cualquier persona física o jurídica; propietaria, arrendataria o que por cualquier otro título sea responsable ante el Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria de la habilitación del establecimiento avícola y del cumplimiento de los requisitos y exigencias contenidas en la presente norma. El titular de la habilitación es el responsable de la producción que se desarrolla en el establecimiento, del manejo, las instalaciones y de los animales que están en el mismo.

Inciso 3ro.- Integrador avícola: cualquier persona física o jurídica que mantiene un contrato de prestación de servicios con el titular de la habilitación, siendo por tanto responsable junto con este último del manejo sanitario-productivo del establecimiento y de las aves que están en el mismo. En aquellos casos en que el integrador sea propietario o arrendatario de un establecimiento debe ser también titular de la habilitación.

Inciso 4to.- Responsable sanitario del establecimiento: Es un profesional veterinario, de ejercicio privado, matriculado y responsable ante el Senasa del manejo sanitario del establecimiento avícola.

Inciso 5to.- Lote de crianza: refiere a un grupo de pollos para carne, que bajo un mismo número del Registro Nacional Sanitario de Productores Agropecuarios (RENSPA), ingresan para una nueva crianza, reciben el mismo tratamiento sanitario y manejo productivo y la diferencia de edad entre las aves no supera los diez (10) días.

Art. 3º — Habilitación Sanitaria:
Los establecimientos que se dediquen a las actividades descriptas en el artículo 1º de la presente resolución, deben ser habilitados sanitariamente por este Servicio Nacional, con anterioridad al desarrollo de dichas actividades. Para obtener la habilitación sanitaria otorgada por este Organismo los establecimientos deben contar previamente con el correspondiente Certificado de Habilitación Provincial o Municipal y el Permiso de Radicación conforme lo establecido en los Anexos I y II de la presente resolución.

Art. 4º — Habilitaciones anteriores:
Inciso 1ro.- Los establecimientos avícolas que estuvieren inscriptos y cuenten con la habilitación sanitaria con anterioridad a la vigencia de la presente resolución no deberán volver a habilitarse. No obstante, a partir de la entrada en vigencia de la presente norma y dentro de un período no superior
a los sesenta (60) días corridos, los mismos deberán ajustarse a las normas establecidas en la presente resolución y sus Anexos.

Inciso 2do.- Los establecimientos avícolas que se hubiesen instalado con anterioridad a la vigencia de la Resolución Nº 614 del 13 de agosto de 1997 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria, se encuentran exceptuados de cumplir con las exigencias referidas a ubicación de las granjas, punto 4 del Anexo II, debiendo cumplimentar el resto de los requisitos que se detallan en la presente norma.

Art. 5º — Excepciones:
No se encuentran obligados a gestionar la habilitación sanitaria, los predios o establecimientos que reúnan las siguientes características:

Inciso 1ro.- Producciones familiares de aves caseras (aves de traspatio) para autoconsumo.

Inciso 2do.- Establecimientos de aves ornamentales, que se realizan como actividad recreativa o cultural, sin fines comerciales.

Inciso 3ro.- Establecimientos de reproducción de aves de raza, que no tienen características de producción avícola industrial pero que eventualmente comercializan aves. No obstante, dichos establecimientos deben cumplir con los siguientes requisitos:

a) Para las producciones de los Incisos 2do. y 3ro.: Inscribirse en el RENSPA.

b) Para las producciones del Inciso 3ro.: Disponer de un veterinario responsable sanitario.
c) Para las producciones de los Incisos 1ro., 2do. y 3ro.: Los corrales en los cuales se hallan las aves deberán reunir las condiciones que garanticen un medio ambiente adecuado para el bienestar de las mismas. Los espacios libres deberán estar desmalezados, limpios, libres de desperdicios y sin encharcamientos. La mortandad y desperdicios de aves deberán eliminarse dentro del mismo predio, pudiendo utilizar el mecanismo más conveniente, ya sea enterramiento o incineración.

Art. 6º — Explotaciones comerciales no tradicionales:
Los establecimientos avícolas dedicados a explotaciones comerciales no tradicionales, como son las aves criadas en forma semiextensiva, las aves corredoras (ratites) u otras, deberán cumplir con todos los requisitos establecidos en la presente norma. Con referencia al Punto 2 del Anexo II, referido a las instalaciones, deberán presentar en la Oficina Local correspondiente a la jurisdicción donde se halle el establecimiento, una memoria descriptiva de las condiciones de producción a fin de considerar las excepciones que correspondan.

Art. 7º — Registro de veterinarios responsables sanitarios:
Las Oficinas Locales estarán encargadas de llevar un registro de los veterinarios responsables sanitarios de los establecimientos avícolas correspondientes a su jurisdicción, en el que deberán incluir sus datos personales, los datos de matriculación profesional y su firma. El mismo deberá estar permanentemente actualizado.

Art. 8º — Veterinario Responsable. Obligaciones:
El veterinario responsable sanitario del establecimiento avícola será el encargado de:
Inciso 1ro.- Velar por el cumplimiento de los requisitos y exigencias de la presente norma y denunciar cualquier irregularidad ante el Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria.

Inciso 2do.- Aplicar sólo los productos veterinarios, alimentos medicados, aditivos u otros administrados a las aves, que se encuentren debidamente aprobados por el Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria.

Inciso 3ro.- Controlar periódicamente los datos asentados en el formulario “Registro del
Criador”, libros foliados o manuales de buenas prácticas.

Inciso 4to.- Elaborar los planes sanitarios, de limpieza y desinfección y de control de plagas.

Inciso 5to.- Denunciar las enfermedades de declaración obligatoria ante el Senasa, en un plazo máximo de Veinticuatro (24) horas desde que la enfermedad se hubiese manifestado o despertado signos de sospecha.

Inciso 6to.- Educar al avicultor en la implementación de buenas prácticas avícolas, tal como el manejo adecuado de las aves muertas, cama, guano y desperdicios.

Inciso 7mo.- Advertir en forma fehaciente al propietario, titular o encargado del establecimiento, sobre el incumplimiento de las normas de bioseguridad y manejo sanitario que establece la presente resolución.

Inciso 8vo.- Dar cumplimiento a los períodos de carencia establecidos para los productos veterinarios administrados a las aves.

Art. 9º — Veterinario Responsable. Sanciones:
En caso de incumplimiento de las obligaciones establecidas en el Artículo 8º de la presente resolución, el profesional veterinario responsable sanitario sanitario del establecimiento será pasible de ser excluido del registro que llevan las Oficinas Locales, como así también de ser denunciado ante el Colegio de Médicos Veterinarios correspondiente.

Art. 10. — Certificado de Habilitación Sanitaria:
Habiéndose cumplido lo establecido en los artículos precedentes, se otorgará el “Certificado de Habilitación Sanitaria para Establecimientos de Producción Avicola” cuyo modelo forma parte integrante de la presente resolución como Anexo IV. El “Certificado de Habilitación Sanitaria para Establecimientos de Producción Avicola” se confeccionará por duplicado entregándose
un original al interesado y quedando una copia en la Oficina Local del Senasa correspondiente a la jurisdicción.

Art. 11. — Inspecciones Periódicas:
Las granjas avícolas habilitadas podrán estar sujetas a inspecciones periódicas por este Servicio Nacional.

Art. 12. — Base de datos:
Las Oficinas Locales deben contar con una base de datos actualizada de los establecimientos avícolas habilitados como así también de su condición de proveedor de aves para faena con destino a exportación a la Unión Europea, de acuerdo a lo establecido en la Resolución Nº 969 del 30 de octubre de 1997 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria.

Art. 13. — Habilitaciones Sanitarias Provisorias:
Los establecimientos que soliciten la habilitación sanitaria, y que no cumplan estrictamente todos los requisitos establecidos en la presente norma, se les podrá otorgar una habilitación sanitaria en forma provisoria por un plazo mínimo de un (1) mes y máximo de un (1) año, establecido a criterio de la Oficina Local, con el acuerdo del Centro Regional y de la Dirección Nacional de Sanidad Animal. Cada caso será evaluado en forma particular de acuerdo con las circunstancias de tiempo, modo, lugar y documentado mediante actas. Cumplido el plazo otorgado y habiéndose reunido las condiciones, se deberá proceder, a otorgar una habilitación definitiva, o bien en caso contrario, se cancelará la habilitación sanitaria provisoria del establecimiento. El mismo criterio se aplicará a aquellos establecimientos que habiendo sido habilitados sanitariamente con anterioridad a la presente resolución, deban ajustarse a las nuevas exigencias establecidas.

Art. 14. — Causales de cancelación de la habilitación sanitaria:
Una vez otorgada la habilitación sanitaria, el establecimiento deberá mantener las condiciones de funcionamiento y los requisitos de instalación bajo los cuales se concedió la habilitación sanitaria que se establecen en los Anexos I y II que forman parte integrante de la presente resolución. Serán causales de cancelación de la habilitación, sin perjuicio del régimen de sanciones que pudiera corresponder:

I. El incumplimiento de las exigencias establecidas en la presente resolución.
II. Toda falta de cooperación con la autoridad competente y toda obstrucción en el momento de realizar inspecciones y/o muestreos necesarios para la aplicación de los planes nacionales de vigilancia y/o control de enfermedades.
Art. 15. — Solicitud de nueva habilitación sanitaria: Los titulares cuyo pedido de habilitación sanitaria haya sido rechazado o dado de baja por algún motivo, podrán solicitar una nueva habilitación sanitaria en la medida que den cumplimiento a lo establecido en los Anexos I y II de la presente resolución.

Art. 16. — Sujetos responsables:
El titular de la habilitación sanitaria, el responsable sanitario del establecimiento y, en caso de corresponder, el integrador avícola, serán los responsables directos del cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente resolución, así como también de todas las disposiciones de control higiénico-sanitarias vigentes.

Art. 17. — Transferencia de titularidad de la habilitación sanitaria:
La transferencia de la habilitación sanitaria se acordará a pedido conjunto del titular de la misma y del nuevo dueño o solamente a pedido de este último, cuando se acreditara fehacientemente el acto jurídico de transmisión del establecimiento. Mientras no se haya concedido la transferencia, subsisten todas las obligaciones y responsabilidades a cargo del titular de la habilitación sanitaria.

Art. 18. — Cambio del responsable sanitario acreditado:
Todo cambio que se efectúe del veterinario responsable sanitario del establecimiento, deberá ser informado a la Oficina Local correspondiente dentro de los quince (15) días de efectuado el cambio.

Art. 19. — Cambio de finalidad zootécnica:
En caso de que un establecimiento habilitado sanitariamente para una determinada finalidad zootécnica (reproducción, producción de carne o huevos) desee realizar un cambio de la misma, deberá solicitar autorización a la Oficina Local, quedando dicha autorización supeditada a lo que este Organismo resuelva.

Art. 20. — Inspección Veterinaria. Autorización para faena de aves:
El Servicio de Inspección Veterinaria dependiente del Centro Regional correspondiente a la jurisdicción en la que se encuentra el establecimiento autorizará la faena de aves, cuando las mismas provengan de granjas habilitadas sanitariamente y su número de habilitación sanitaria conste en el permiso sanitario de tránsito de animales correspondiente.

Art. 21. — Inspección veterinaria. Autorización para traslado y Comercialización de huevos:
El Servicio de inspección veterinaria dependiente del Centro Regional correspondiente
a la jurisdicción en la que se encuentra el establecimiento, autorizará el traslado y la comercialización de huevos para el consumo humano, cuando los mismos provengan de granjas habilitadas sanitariamente y su correspondiente número de habilitación sanitaria conste en el permiso de tránsito o en el Certificado Sanitario si provienen de granjas que poseen depósito habilitado.
Art. 22. — Se aprueban los “requisitos para la habilitación sanitaria de establecimientos avicolas”, que como Anexo I forma parte integrante de la presente resolución.

Art. 23. — Se aprueban las “exigencias de instalaciones, manejo, higiene y bioseguridad para la habilitación sanitaria de establecimientos avicolas”, que como Anexo II forma parte integrante de la presente resolución.

Art. 24. — Se aprueba la “solicitud de habilitación sanitaria para establecimientos de producción avicola”, que como Anexo III forma parte integrante de la presente resolución.

Art. 25. — Se aprueba el “certificado de habilitación sanitaria para establecimientos de producción avicola”, que como Anexo IV forma parte integrante de la presente resolución.

Art. 26. — Se aprueba el formulario “registro del criador avicola para pollos de engorde”, que como Anexo V forma parte integrante de la presente resolución.

Art. 27. — Se aprueba el “certificado sanitario de desechos de la producción avicola (aves muertas, cama usada de galpon, guano u otros)”, que como Anexo VI forma parte integrante de la presente resolución.

Art. 28. — Infracciones: Los infractores a la presente resolución serán pasibles de las sanciones que pudieran corresponder de conformidad con lo establecido por el Capítulo VI del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996, sin perjuicio de las medidas preventivas inmediatas que pudieran adoptarse incluyendo la despoblación, traslado, sacrificio sanitario, destrucción de los productos y subproductos como cualquier otra medida que resulte aconsejable de acuerdo a las circunstancias de riesgo sanitario.

Art. 29. — Invítese a los Gobiernos Provinciales, Municipales y Departamentales a desarrollar acciones que propendan a cumplimentar lo establecido en la presente resolución, como así también a que adecúen sus actuales normas a las exigencias de la misma.

Art. 30. — Derogación: Se deroga el formulario “registro del criador” (Anexo II) aprobado por el punto d) del Artículo 2º de la Resolución 969 del 30 de octubre de 1997 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria.

Art. 31. — Abrogación: Se abrogan las Resoluciones Nros. 614 del 13 de agosto de 1997 y 468 del 23 de abril de 1998, ambas del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria.

Art. 32. — Vigencia: La presente resolución entrará en vigencia a los SESENTA (60) días de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 33. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

— Jorge N. Amaya.


ANEXOS

Anexo I
Anexo II
Anexos III al VI

Tipo de norma: 
Resolución
Número de norma: 
542
Año de norma: 
2010
Dependencia: 
SENASA - Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria