Resolución 58/2001

Resolución-58-2001-SENASA - Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
SANIDAD ANIMAL

Resolución 58/2001
Establécese la regionalización del territorio nacional a los efectos de la vigilancia, prevención, control, limitación y erradicación de la fiebre aftosa.
Bs. As., 24/5/2001

VISTO el expediente Nº 5329/2001 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, mediante el cual se propician las normas y requisitos sanitarios para el movimiento de animales, productos y subproductos entre las regiones establecidas en el Plan de Erradicación de la Fiebre Aftosa aprobado por Resolución Nº 5 del 6 de abril de 2001 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:

Que se encuentran vigentes las Leyes Nros. 3959, 17.160 y 24.305 y el Decreto Nº 643 del 19 de junio de 1996 y su modificatorio Nº 1324 de fecha 10 de noviembre de 1998.
Que la reaparición de focos de Fiebre Aftosa detectados en el país ameritan extremar los recaudos de protección de las áreas libres de dicha enfermedad.
Que resulta imprescindible adecuar las normas referidas a los movimientos y traslados de animales susceptibles a la Fiebre Aftosa, productos, subproductos y derivados de origen animal y productos agropecuarios, en concordancia con la situación epidemiológica del País.

Que las medidas dispuestas por la situación sanitaria de las regiones establecidas en el Plan de Erradicación de la Fiebre Aftosa aprobado Resolución SENASA Nº 5 del 6 de abril de 2001 indican la necesidad de modificar las acciones en las mencionadas regiones atento la situación epidemiológica actual.

Que asimismo, resulta procedente reforzar las garantías en materia de prevención sanitaria, en concordancia con los convenios
y acuerdos sanitarios regionales, particularmente el Convenio Cuenca del Plata coordinado por el CENTRO
PANAMERICANO DE FIEBRE AFTOSA (PANAFTOSA-OPS), los acuerdos del MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR), así como los acuerdos bilaterales o exigencias de Países o bloques importadores de productos agropecuarios de competencia de este Servicio Nacional.

Que es apropiado, dentro de los alcances del artículo 2º de la Ley Nº 3959, invitar a los Gobiernos Provinciales y Municipales a desarrollar acciones que propendan y contribuyan, dentro de los límites de su respectivo territorio, a los propósitos de dicha norma.
Que la Dirección Nacional de Sanidad Animal y la Dirección de Epidemiología, consideran indispensable la sugerencia efectuada.
Que los artículos 1º, apartado 3 y 15, apartado 4 del Reglamento General de Policía Sanitaria facultan y prevén la adopción de que se trata.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete, no encontrando reparos de orden legal que formular.
Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia de acuerdo a lo previsto en el artículo 8º, incisos e) y l) del Decreto Nº 1585 de fecha 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 394 del 1º de abril de 2001.
Por ello,
EL PRESIDENTE
DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:

Artículo 1º — A los efectos de la vigilancia, prevención, control, limitación y erradicación de la Fiebre Aftosa, se establece la regionalización del Territorio Nacional de acuerdo a lo determinado en los Anexos que a tal efecto forman parte integrante de la presente resolución.

Art. 2º — Las Direcciones Nacionales de Sanidad Animal y Fiscalización Agroalimentaria, a través de las Direcciones de Epidemiología y Tráfico Internacional respectivamente, dispondrán en forma conjunta y en acuerdo con los gobiernos provinciales y/o sectores privados que en cada caso corresponda, el establecimiento de puestos de control, fijos y/o móviles y la operatoria de los mismos, de acuerdo a las restricciones determinadas en los Anexos que forman parte integrante de la presente resolución.

Las Direcciones Nacionales mencionadas quedan facultadas para establecer, suprimir y/o modificar los lugares de ingreso y control, así como modificar mediante disposición conjunta las condiciones que se establecen en los Anexos que forman parte integrante de la presente resolución, si conforme a la evolución epidemiológica y razones de oportunidad, mérito y conveniencia, así lo hicieran aconsejable.

Art. 3º — Prohíbase el ingreso a la región PATAGONIA SUR de animales vivos susceptibles a la Fiebre Aftosa provenientes de regiones ubicadas al Norte del paralelo 42º, con cualquier destino, salvo aquellas excepciones establecidas en el Anexo I de la presente resolución.

Art. 4º — Establecer los requisitos sanitarios para el ingreso de productos, subproductos y derivados de origen animal y productos agropecuarios, a la región PATAGONICA SUR que se detallan en el Anexo I de la presente resolución.

Art. 5º — Prohibir el ingreso a la región PATAGONIA NORTE B de animales vivos susceptibles a la Fiebre Aftosa provenientes de las regiones ubicadas al Norte de la misma, con cualquier destino, salvo aquellas excepciones establecidas en
el Anexo II de la presente resolución.

Art. 6º — Establecer los requisitos sanitarios para el ingreso de productos, subproductos y derivados de origen animal y productos agropecuarios, a la región PATAGONIA NORTE B que se detallan en el Anexo II de la presente resolución.

Art. 7º — Establecer los requisitos sanitarios para el ingreso y movimiento de animales, productos, subproductos y derivados de origen animal y productos agropecuarios, de la región PATAGONIA NORTE A que se detallan en el Anexo II de la presente resolución.

Art. 8º — Establecer los requisitos sanitarios para el ingreso y movimiento de animales, productos, subproductos y derivados de origen animal y productos agropecuarios, de la región MESOPOTAMICA que se detallan en el Anexo III de la presente resolución.

Art. 9º — Establecer los requisitos sanitarios para el ingreso y movimiento de animales, productos, subproductos y derivados de origen animal y productos agropecuarios, de las regiones del NOROESTE ARGENTINO (NOA) que se detallan en el Anexo IV de la presente resolución.

Art. 10. — Establecer los requisitos sanitarios para el ingreso y movimiento de animales, productos, subproductos y derivados de origen animal y productos agropecuarios, de las regiones de CUYO que se detallan en el Anexo V de la presente resolución.

Art. 11. — Establecer los requisitos sanitarios para el movimiento de animales, productos, subproductos y derivados de origen animal de la región CENTRAL que se detallan en el Anexo VI de la presente resolución.

Art. 12. — En el área de vacunación obligatoria que prevé el Plan de Erradicación de la Fiebre Aftosa aprobado por Resolución SENASA Nº 5 del 6 de abril de 2001, transitoriamente y hasta tanto se cumpla el primer período de vacunación en la totalidad del Territorio Nacional, establecida en el mencionado Plan, se autorizarán los movimientos de egresos de establecimientos que aún no hayan sido vacunados en su totalidad, con una vacunación de los animales componentes de la tropa DIEZ (10) días previos a efectuar dicho movimiento.

Art. 13. — Ratifícase la prohibición en todo el ámbito de la REPUBLICA ARGENTINA de remisión de animales a faena a frigoríficos habilitados para exportación a UNION EUROPEA de establecimientos que hayan presentado casos de Fiebre Aftosa en los últimos SESENTA (60) días o en un radio de VEINTICINCO (25) kilómetros en los últimos TREINTA (30) días.

Art. 14. — Para el ingreso y/o movimientos de animales a las distintas regiones sanitarias, la Oficina Local del SENASA de origen deberá emitir el Documento para el Tránsito de Animales (DTA), consignando en el rubro observaciones lo siguiente:
"Los animales cumplen con los requisitos sanitarios establecidos en la Resolución SENASA Nº...............".

Art. 15. — En caso de constatarse la presencia de animales en tránsito, sin el amparo del correspondiente DTA, o hallándose éste adulterado, vencido, falsificado, o no correspondiendo lo consignado en el mismo con los animales efectivamente transportados, ya sea por diferencias en cantidades, categorías o marcas, generando dudas en cuanto a la procedencia y/o destino de los animales, los mismos serán considerados de alto riesgo sanitario, pudiendo el SENASA decomisar la totalidad de los animales involucrados y enviarlos a faena sanitaria, perdiendo su propietario derecho a indemnización alguna.

Art. 16. — Las medidas previstas en el artículo precedente serán de aplicación en los casos en que se constate los hechos descriptos en el mismo, aún luego de haberse efectuado la descarga de los animales en el establecimiento de destino y/o remate feria y/o cualquier otro destino intermedio. En este caso serán de aplicación además las medidas previstas por la Resolución Nº 1410 de fecha 7 de septiembre de 2000 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.

Art. 17. — El sacrificio sanitario a que se refiere el artículo 16 de la presente resolución deberá efectuarse prioritariamente en establecimientos habilitados por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, pero en caso de no existir esta posibilidad, será responsabilidad del Jefe de la Oficina Local interviniente proceder a la tramitación necesaria para efectivizar el procedimiento en la forma más adecuada, o en su defecto en el establecimiento faenador más cercano, adoptando en este caso todas las previsiones sanitarias y de bioseguridad que correspondan.

Art. 18. — Los medios de transporte destinados al traslado de animales vivos deberán estar habilitados por el SENASA y circular acompañados por el correspondiente certificado de lavado y desinfección, y correctamente higenizados. La validez del Certificado de Lavado y Desinfección será de SETENTA Y DOS (72) horas. En caso que sea necesario un lapso de tiempo mayor para el desplazamiento, se solicitará la extensión en la Oficina Local correspondiente a la jurisdicción donde se emite el mismo. En caso de detectarse incumplimiento a lo precedente en los puntos de control y/o de ingreso a las distintas regiones, se labrarán las actuaciones correspondientes, pudiendo el funcionario actuante devolver los animales al origen realizando la comunicación fehaciente del hecho a la oficina local correspondiente.

Art. 19. — Todos los productos, subproductos y derivados de origen animal y productos agropecuarios, deberán circular con la certificación sanitaria oficial exigible por el SENASA; ya sea para ingresar a las distintas regiones o en su tránsito interno cuando así se lo requiera.

Art. 20. — Son considerados como puntos de ingreso y control a las distintas regiones sanitarias todos los pasos terrestres, puertos y aeropuertos nacionales e internacionales, según lo previsto en el artículo 2º de la presente resolución.

Art. 21. — En caso de ingresos de personas por los puertos, aeropuertos, pasos terrestres de las distintas regiones sanitarias, como así también, aquéllas en tránsito en las mismas, controladas por los puestos internos que el SENASA determine, quedan sujetas a la verificación de su equipaje y medios que las transporten, tal como lo prevén los artículos 18, 19, 20, 21, 22 y 23 del Decreto Nº 643/ 96, procediéndose en caso de detectarse productos de riesgo potencial de vehiculización del virus de la Fiebre Aftosa, al decomiso, desnaturalización, y destrucción de los mismos, y el labrado de las actas correspondientes.
Igualmente quedarán sujetos a toda medida de prevención que el SENASA adopte a tal efecto, como la desinfección tanto vehicular como de las personas, mediante la utilización de sistemas de rodoluvios, pulverizaciones o alfombras sanitarias. En caso de negativa a las tareas de verificación, no se autorizará su ingreso a la región, pudiendo recurrirse a la fuerza de seguridad de apoyo del funcionario ó a recurrir al Poder Judicial para obtener la orden judicial de requisa en caso de persistir el inspeccionado en su negativa a las verificaciones pertinentes.

Art. 22. — Adoptase por analogía el Listado de Productos Positivos aprobados por Resolución Nº 295 del 25 de marzo de 1999 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA que pueden ser ingresados a la región PATAGONICA SUR, PATAGONICA NORTE A y B, a través del ingreso de las personas, su equipaje y medios de transporte, por no revestir riesgo desde el punto de vista epidemiológico siempre que se transporten en pequeñas cantidades, sean para consumo personal y estén debidamente rotuladas.

Art. 23. — Apruébase el Certificado Sanitario General para el amparo de productos agropecuarios para los ingresos y/o movimientos en el territorio nacional, que figura como Anexo VII de la presente resolución.

Art. 24. — En caso de detectarse el transporte de productos, subproductos o derivados de origen animal de especies susceptibles a la Fiebre Aftosa y productos agropecuarios que pudieran vehiculizar el virus de la enfermedad, sin la autorización y certificación correspondiente, serán considerados de tránsito ilegal y de alto riesgo sanitario, realizándose en forma inmediata su decomiso sin tener derecho el titular de los mismos a indemnización alguna.

Art. 25. — Los Jefes de Oficinas Locales deberán llevar un registro actualizado de las actuaciones que se labren con motivo de cada una de sus intervenciones, y de corresponder realizará la instrucción primaria de las actuaciones con espera y/o evaluación del descargo pertinente previo a su tramitación por la vía jerárquica correspondiente. La falta de implementación de actuaciones, del registro correspondiente así como el incumplimiento de la presente resolución y las normas complementarias que se dicten al efecto, será considerado falta grave.

Art. 26. — Derógase la Resolución Nº 25 del 26 de abril de 2001 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, las Colectivas y Disposiciones dictadas en consecuencia y toda otra norma que se oponga a los términos de la presente resolución.

Art. 27. — La presente resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 28. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Bernardo G. Cané.

ANEXO I
REGION PATAGONIA SUR
Provincias de: CHUBUT; SANTA CRUZ; TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR y RIO NEGRO.
Delimitación: Los límites políticos de las Provincias que la componen, excepto el límite Norte que quedará compuesto de la siguiente forma: desde el Océano Atlántico hasta el Cordón Piltriquitrón, siguiendo al Norte por el Cordón homónimo y el Cordón Serrucho (límite Este), hasta los ríos Villegas y Manso (límite Norte) y el límite con la REPUBLICA DE CHILE (límite Oeste).
Puestos de Control: Se establecerán puestos de control con facultades para realizar controles documentales, físicos y de identidad, con inspección de cargas, equipajes y transportes (procediendo al decomiso y destrucción de productos no autorizados), así como la desinfección de medios de transporte que ingresen a la región.
1. DEL INGRESO DE ANIMALES VIVOS A LA REGION
1.1. Quedan exceptuados de la prohibición establecida en el artículo 4º de la presente resolución los reproductores inscriptos en los libros de registros genealógicos de las asociaciones respectivas, que hayan cumplido con los siguientes requisitos:
— Los interesados deberán presentar solicitud de inspección adjuntando los RP de los animales a despachar.
— Los susceptibles serán sometidos a DOS (2) pruebas serológicas negativas con VEINTIUN (21) días de intervalo entre las mismas.
— Los bovinos y ovinos serán sometidos a DOS (2) pruebas negativas a Probang Test con VEINTIUN (21) días de intervalo entre las mismas.
— Los animales deben haber permanecido en la explotación desde por lo menos NOVENTA (90) días antes de la solicitud.
— No se hayan presentado casos de Fiebre Aftosa en el establecimiento o en un radio de VEINTICINCO (25) kilómetro en los últimos NOVENTA (90) días.
— Desde el inicio de las acciones en el establecimiento, los animales que se desean movilizar deberán encontrarse aislados de otros de cualquier especie susceptible hasta su despacho oficial.
— En destino, los animales ingresados, permanecerán en condiciones de aislamiento durante VEINTIUN (21) días, al cabo de los cuales se liberará el establecimiento previa inspección clínica de los susceptibles existentes en el mismo.
1.2. Quedan exceptuados de la prohibición establecida en el artículo 4º de la presente resolución los animales susceptibles a la Fiebre Aftosa provenientes de la Región Patagonia Norte B, que hayan cumplido con los siguientes requisitos:
— Los interesados deberán presentar solicitud de inspección de los animales a despachar.
— Los animales susceptibles serán sometidos a DOS (2) pruebas serológicas negativas con VEINTIUN (21) días de intervalo entre ambas.
— Los animales deben haber permanecido en la explotación desde por lo menos NOVENTA (90) días antes de la solicitud.
— Desde el inicio de las acciones en el establecimiento, los animales que se desean movilizar deberán encontrarse aislados de otros de cualquier especie susceptible hasta su despacho oficial.
— En destino, los animales ingresados, permanecerán en condiciones de aislamiento durante VEINTIUN (21) días, al cabo de los cuales se liberará el establecimiento previa inspección clínica de los susceptibles existentes en el mismo.
— Los animales no transitarán por zonas donde se haya efectuado vacunación.
2. DEL INGRESO DE PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL O VEGETAL A LA REGION
2.1. Se prohíbe el ingreso de carne fresca de cerdo y de productos elaborados con la misma, tales como embutidos frescos.
2.2. Se autoriza el ingreso de pastos frescos o henificados de la región PATAGONIA A y B, que sean ingresados con una certificación de origen que garantice que los mismos no proceden de áreas restringidas por Fiebre Aftosa. Se utilizará el Certificado Sanitario General.
2.3. Se prohíbe el ingreso de tripas frescas de cualquier especie susceptible.
2.4. Se prohíbe el ingreso de grasas animales no procesadas térmicamente.
2.5. Se permite el ingreso de carnes frescas de bovinos y ovinos bajo las condiciones que a seguir se estipulan:
— Que procedan de animales provenientes de establecimientos donde no existieron casos de Fiebre Aftosa en los últimos SESENTA (60) días ni tampoco en un radio de VEINTICINCO (25) kilómetros en los últimos TREINTA (30) días;
— Que fueron trasladados al matadero directamente del establecimiento sin pasar por ferias ni otras concentraciones de ganado ni mantuvieron contacto con cualquier otra especie susceptible a la Fiebre Aftosa durante su transporte;
— Que las carcasas fueron maduradas durante no menos de VEINTICUATRO (24) horas a una temperatura no inferior a los DOS GRADOS CENTIGRADOS POSITIVOS (+2°C) hasta alcanzar un PH no mayor de CINCO CON NUEVE (5,9) medido a nivel del músculo Longissimus dorsi;
— Las cámaras destinadas a la maduración de reses deberán contar con instrumentos en condiciones para registros continuos de temperatura (termógrafos), cuyos gráficos serán archivados por el Servicio de Inspección por el término de UN (1) año.
— Que fueron despojadas de huesos, cartílagos, nódulos linfáticos y coágulos visibles.
2.6. Se permite el ingreso de productos elaborados a partir de carnes frescas de bovino como carne picada, hamburguesas y medallones de carne bajo las condiciones que a seguir se estipulan:
— La materia prima utilizada para la fabricación de estos productos debe cumplir con los requisitos aplicados en esta norma para las carnes frescas.
— No tomar contacto en momento alguno con carnes de especies susceptibles que no cumplan con la condición anterior.
— El producto ya elaborado será depositado de tal manera que se facilite su identificación respecto de otros productos que no cumplan con las garantías establecidas en la primera condición.
2.7. Se permite el ingreso de menudencias siempre que sean procesadas térmicamente a una temperatura de SETENTA Y DOS GRADOS CENTIGRADOS (72°C) durante TREINTA (30) minutos.
2.8. Se permite el ingreso de embutidos secos bajo las siguientes condiciones:
— Los productos deben alcanzar una relación humedad-proteína no mayor de DOS CON VEINTICINCO A UNO (2,25/1), o
— El PH no debe ser superior a CINCO CON NUEVE (5.9).
2.9. Se permite el ingreso de salazones crudas bajo las siguientes condiciones:
— Deberán ser deshuesadas en su totalidad.
— Presentar una relación humedad-proteína no mayor de DOS CON VEINTICINCO A UNO (2,25/1), o
— El proceso de cura con sal haber sido realizado por un período no menor a TREINTA (30) días.
2.10. Se permite el ingreso de tripas saladas cuando el proceso de cura con sal haya sido realizado por un período no menor a TREINTA (30) días.
2.11. Se permite el ingreso de leche fluida y productos lácteos siempre que el producto original provenga de establecimientos sin restricciones de Fiebre Aftosa y haya sido sometido a un proceso de doble pasteurización o proceso de Uperización a Alta Temperatura (U.A.T.). Se utilizará el Permiso de Tránsito Restringido.
2.12. Se permite el ingreso de cueros secos de especies susceptibles a la Fiebre Aftosa siempre que el tenor de humedad no sea superior al DIECISEIS POR CIENTO (16%).
2.13. Se permite el ingreso de cueros salados y pieles brutas de especies susceptibles a la Fiebre Aftosa siempre que el proceso de cura con sal haya sido realizado por un período no menor a VEINTIOCHO (28) días con sal marina que contengan un DOS POR CIENTO (2%) de carbonato de sodio.
2.14. Se permite el ingreso de semen y embriones siempre que proceda de establecimientos habilitados oficialmente, a este efecto específico, por el SENASA.
2.15. Se permite el ingreso de pelos y lanas sucias que hayan cumplido un estacionamiento de SESENTA (60) días en origen.
La lana, de cualquier condición y característica, será con destino a procesamiento o embarque para exportación; deberá despacharse embalada y su transporte se realizará en vehículos cubiertos y sin escalas.
2.16. Se permite el ingreso de pieles y trofeos de animales de caza de especies susceptibles a la Fiebre Aftosa que hayan sido sometidos a procesos físicos o químicos que garanticen la inactivación del virus de la Fiebre Aftosa.
2.17. Se permite el ingreso de aquellos productos con procesamiento térmico que alcancen en la zona más profunda de su masa mayor la temperatura de SETENTA GRADOS CENTIGRADOS (70°C) como mínimo, durante UN (1) minuto.
2.18. Se permite el ingreso de grasas animales fundidas.
2.19. Se permite el ingreso de harinas de carne, hueso y sangre.
2.20. Se permite el ingreso de alimentos destinados a consumo animal que se encuentren registrados en SENASA.
2.21. Se permite el ingreso de forrajes, granos, alimentos concentrados y subproductos de molienda para la alimentación de ganado, transportados a granel o en bolsas de primer uso.
2.22. Se permite el tránsito de abejas y colmenares que provengan de establecimiento sin restricciones por Fiebre Aftosa. Se utilizará el Certificado Sanitario General.
3. DISPOSICIONES GENERALES
3.1. Aquellos productos o situaciones que no se hallen contemplados en la presente resolución, serán objeto de consideración particular por parte de las áreas competentes del SENASA.

ANEXO II
REGION PATAGONIA NORTE "B" (zona sin vacunación)
Delimitación: Provincia del NEUQUEN en su totalidad y Provincia de RIO NEGRO; área delimitada al Norte por el límite Sur de la región PATAGONIA NORTE A, al sur por el límite Norte de la región PATAGONIA SUR y al Oeste por el límite con la REPUBLICA DE CHILE.
Puestos de Control: Se establecerán puestos de control con facultades para realizar controles documentales, físicos y de identidad, con inspección de cargas, equipajes y transportes (procediendo al decomiso y destrucción de productos no autorizados), así como la desinfección de medios de transporte que ingresen a la región.
1. INGRESO DE ANIMALES VIVOS A LA REGION PROCEDENTES DE REGIONES UBICADAS AL NORTE DE LA MISMA
1.1. Quedan exceptuados de la prohibición establecida en el artículo 5º de la presente resolución los reproductores inscriptos en los libros de registros genealógicos de las asociaciones respectivas, que hayan cumplido con los siguientes requisitos:
— Los interesados deberán presentar solicitud de inspección adjuntando los RP de los animales a despachar.
— Los animales susceptibles serán sometidos a DOS (2) pruebas serológicas negativas con VEINTIUN (21) días de intervalo entre ambas.
— Los bovinos y ovinos serán sometidos a DOS (2) pruebas negativas a Probang Test con VEINTIUN (21) días de intervalo entre ambas.
— Los animales deben haber permanecido en la explotación desde por lo menos NOVENTA (90) días antes de la solicitud.
— No se hayan presentado casos de Fiebre Aftosa en el establecimiento o en un radio de VEINTICINCO (25) kilómetros en los últimos NOVENTA (90) días.
— Desde el inicio de las acciones en el establecimiento los animales que se desean movilizar deberán encontrarse aislados de otros de cualquier especie susceptible hasta su despacho.
— En destino, los animales ingresados, permanecerán en condiciones de aislamiento durante VEINTIUN (21) días, al cabo de los cuales se liberará el establecimiento previa inspección clínica de los susceptibles existentes en el mismo.
1.2. Quedan exceptuados de la prohibición establecida en el artículo 6º de la presente resolución los animales susceptibles a la Fiebre Aftosa provenientes de la región PATAGONIA SUR.
2. DEL INGRESO DE PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL O VEGETAL A LA REGION PROCEDENTES DE REGIONES UBICADAS AL NORTE DE LA MISMA
2.1. Se prohíbe el ingreso de carne fresca de cerdo y de productos elaborados con la misma, tales como embutidos frescos.
2.2. Se autoriza el ingreso de pastos frescos o henificados, que sean ingresados con una certificación de origen que garantice que los mismos no proceden de áreas restringidas por Fiebre Aftosa. Se utilizará el Certificado Sanitario General.
2.3. Se prohíbe el ingreso de tripas frescas de cualquier especie susceptible.
2.4. Se autoriza el ingreso de grasa bovina en rama proveniente de establecimiento habilitado por el SENASA con destino a industrialización en establecimientos autorizados.
2.5. Se permite el ingreso de carnes frescas de bovinos y ovinos bajo las condiciones que a seguir se estipulan:
— Que procedan de animales provenientes de establecimientos donde no existieron casos de Fiebre Aftosa en los últimos SESENTA (60) días ni tampoco en un radio de VEINTICINCO (25) kilómetros en los últimos TREINTA (30) días;
— Que fueron trasladados al matadero directamente del establecimiento sin pasar por ferias ni otras concentraciones de ganado ni mantuvieron contacto con cualquier otra especie susceptible a la Fiebre Aftosa durante su transporte;
— Que las carcasas fueron maduradas durante no menos de VEINTICUATRO (24) horas a una temperatura no inferior a los DOS GRADOS CENTIGRADOS POSITIVOS (+2° C) hasta alcanzar un PH no mayor de CINCO CON NUEVE (5,9) medido a nivel del músculo Longissimus dorsi;
— Las cámaras destinadas a la maduración de reses deberán contar con instrumentos en condiciones para registros continuos de temperatura (termógrafos), cuyos gráficos serán archivados por el Servicio de Inspección por el término de UN (1) año.
— Que fueron despojadas de huesos, cartílagos, nódulos linfáticos y coágulos visibles.
2.6. Se permite el ingreso de productos elaborados a partir de carnes frescas de bovino como carne picada, hamburguesas y medallones de carne bajo las condiciones que a seguir se estipulan.
— La materia prima utilizada para la fabricación de estos productos debe cumplir con los requisitos aplicados en esta norma para las carnes frescas.
— No tomar contacto en momento alguno con carnes de especies susceptibles que no cumplan con la condición anterior.
— El producto ya elaborado será depositado de tal manera que se facilite su identificación respecto de otros productos que no cumplan con las garantías establecidas en la primera condición.
2.7. Se permite el ingreso de menudencias siempre que sean procesadas térmicamente a una temperatura de SETENTA Y DOS GRADOS CENTIGRADOS (72°C) durante TREINTA (30) minutos.
2.8. Se permite el ingreso de embutidos secos bajo las siguientes condiciones:
— Los productos deben alcanzar una relación humedad-proteína no mayor de DOS CON VEINTICINCO A UNO (2,25/1), o
— El PH no debe ser superior a CINCO CON NUEVE (5.9).
2.9. Se permite el ingreso de salazones crudas bajo las siguientes condiciones:
— Deberán ser deshuesadas en su totalidad.
— Presentar una relación humedad-proteína no mayor de DOS CON VEINTICINCO A UNO (2,25/1), o
— El proceso de cura con sal haber sido realizado por un período no menor a TREINTA (30) días.
2.10. Se permite el ingreso de tripas saladas cuando el proceso de cura con sal haya sido realizado por un período no menor a TREINTA (30) días.
2.11. Se permite el ingreso de leche fluida y productos lácteos siempre que el producto original provenga de establecimientos sin restricciones de Fiebre Aftosa y haya sido sometido a un proceso de doble pasteurización o proceso de Uperización a Alta Temperatura (U.A.T.). Se utilizará el Permiso de Tránsito Restringido.
2.12. Se permite el ingreso de cueros secos de especies susceptibles a la Fiebre Aftosa siempre que el tenor de humedad no sea superior al DIECISEIS POR CIENTO (16%).
2.13. Se permite el ingreso de cueros salados y pieles brutas de especies susceptibles a la Fiebre Aftosa siempre que el proceso de cura con sal haya sido realizado por un período no menor a VEINTIOCHO (28) días con sal marina que contengan un DOS POR CIENTO (2%) de carbonato de sodio.
2.14. Se permite el ingreso de semen y embriones siempre que proceda de establecimientos habilitados oficialmente, a este efecto especifico, por el SENASA.
2.15. Se permite el ingreso de pelos y lanas sucias que hayan cumplido un estacionamiento de SESENTA (60) días en origen.
La lana, de cualquier condición y característica, será con destino a procesamiento o embarque para exportación; deberá despacharse embalada y su transporte se realizará en vehículos cubiertos y sin escalas.
2.16. Se permite el ingreso de pieles y trofeos de animales de caza de especies susceptibles a la Fiebre Aftosa que hayan sido sometidos a procesos físicos o químicos que garanticen la inactivación del virus de la Fiebre Aftosa.
2.17. Se permite el ingreso de aquellos productos con procesamiento térmico que alcancen en la zona más profunda de su masa mayor la temperatura de SETENTA GRADOS CENTIGRADOS (70°C) como mínimo, durante UN (1) minuto.
2.18. Se permite el ingreso de grasas animales fundidas.
2.19. Se permite el ingreso de harinas de carne, hueso y sangre.
2.20. Se permite el ingreso de alimentos destinados a consumo animal que se encuentren registrados en SENASA.
2.21. Se permite el ingreso de forrajes, granos, alimentos concentrados y subproductos de molienda para la alimentación de ganado, transportados a granel o en bolsas de primer uso.
2.22. Se permite el tránsito de abejas y colmenares que provengan de establecimiento sin restricciones por Fiebre Aftosa. Se utilizará el Certificado Sanitario General.
3. DISPOSICIONES GENERALES
3.1. Aquellos productos o situaciones que no se hallen contemplados en la presente resolución, serán objeto de consideración
particular por parte de las áreas competentes del SENASA.
REGION PATAGONIA NORTE "A" (zona con vacunación)
Delimitación: Provincia de RIO NEGRO; área delimitada: al Norte por el Río Colorado, límite político con la Provincia de LA PAMPA; al Oeste por el límite político con la Provincia del NEUQUEN; al Este por el límite político con la Provincia de BUENOS AIRES y al Sur por el Río Negro. El límite Sur de esta región está dado por el margen Sur del Río Negro a excepción del Valle Azul situado en el margen Sur de dicho río, en el Departamento del Cuy, los establecimientos linderos sobre el margen Sur de ese río en el Departamento de Avellaneda, al Este de la Ruta Provincial Nº 250 desde el Solito hasta Pomona, al Este de la Ruta Provincial Nº 2 en el Departamento de San Antonio y la zona Sur de los Departamentos de Conesa y Adolfo Alsina.
Provincia de BUENOS AIRES; Partido de Carmen de Patagones
Puestos de Control: Se establecerán puestos de control con facultades para realizar controles documentales, físicos y de identidad, con inspección de cargas, equipajes y transportes (procediendo al decomiso y destrucción de productos no autorizados), así como la desinfección de medios de transporte que ingresen a la región.
1. DEL INGRESO DE ANIMALES VIVOS A LA REGION, PROCEDENTES DE REGIONES UBICADAS AL NORTE DE LA MISMA
1.1. Se prohíbe el ingreso a la región de animales vivos susceptibles a la Fiebre Aftosa con destino a invernada y cría provenientes de otras regiones de la REPUBLICA ARGENTINA, excepto de la región PATAGONIA NORTE B y PATAGONIA SUR, en cuyo caso, de tratarse de la especie bovina, serán vacunados en destino dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas de su arribo al establecimiento.
1.2. El SENASA permitirá el ingreso de animales destinados a faena inmediata bajo las siguientes condiciones:
— Comunicar a destino para ser autorizado por el Jefe de Inspección Veterinaria del frigorífico o matadero;
— Los animales deben ser originarios de establecimientos en los cuales, no se ha detectado casos clínicos de Fiebre Aftosa en los últimos SESENTA (60) días y en un radio de VEINTICINCO (25) kilómetros en los últimos TREINTA (30) días.
— Inspección clínica y despacho oficial con notificación a destino.
— Los animales deberán ser trasladados directamente desde el establecimiento ganadero de origen a la planta frigorífica habilitada por SENASA, donde serán faenados sin pasar por instalaciones de concentración de animales.
— Las carcasas procedentes de estos animales serán maduradas durante no menos de VEINTICUATRO (24) horas a una temperatura no inferior a los DOS GRADOS CENTIGRADOS POSITIVOS (+2°C) hasta alcanzar un PH no mayor de CINCO CON NUEVE (5,9) medido a nivel del músculo Longissimus dorsi; las cámaras destinadas a la maduración de reses deberán contar con instrumentos en condiciones para registros continuos de temperatura (termógrafos), cuyos gráficos serán archivados por el Servicio de Inspección por el término de UN (1) año.
— Serán despojadas de huesos largos, cartílagos, nódulos linfáticos y coágulos visibles.
— Los despojos y menudencias serán termoprocesados.
— La oficina local de origen emitirá el DTA con destino a Frigorífico consignando en observaciones "Animales que cumplen Resolución Nº... cuyo destino final es faena inmediata a la región PATAGONICA NORTE A". El DTA irá acompañado del Certificado Sanitario General.
— La plantas de procesamiento de carnes sólo autorizarán la faena de esos animales si cumplen con la leyenda de advertencia en el DTA.
— Transporte habilitado, lavado y desinfectado.
1.3. Se permite el ingreso de reproductores de especies susceptibles a la Fiebre Aftosa, que hayan cumplido con los siguientes requisitos:
— Los establecimientos de origen y destino deberán poseer condiciones de aislamiento y cumplimentada la primo-vacunación de la totalidad de los bovinos existentes en los mismos.
— Los bovinos, serán vacunados en DOS (2) oportunidades a intervalos de TREINTA (30) días conjuntamente con la extracción de sangre y despacho con inspección clínica como mínimo SIETE (7) días y TREINTA (30) días como máximo de efectuada la revacunación.
— Los animales susceptibles serán sometidos a DOS (2) pruebas serológicas negativas.
— Los animales deben haber permanecido en la explotación desde por lo menos SESENTA (60) días antes de la solicitud.
— No se hayan presentado casos de Fiebre Aftosa en el establecimiento o en un radio de VEINTICINCO (25) kilómetros en los últimos TREINTA (30) días.
— Desde el inicio de las acciones en el establecimiento los animales que se desean movilizar, deberán encontrarse aislados de otros de cualquier especie susceptible hasta su despacho.
— En destino, los animales ingresados, permanecerán en condiciones de aislamiento durante VEINTIUN (21) días, al cabo de los cuales se liberará el establecimiento previa inspección clínica de los susceptibles existentes en el mismo.
2. DEL MOVIMIENTO INTERNO DE ANIMALES VIVOS EN LA REGION
2.1. Los movimientos de bovinos entre establecimientos de la Región serán permitidos siempre y cuando los establecimientos de origen y destino hayan cumplimentado la vacunación de sus haciendas.
2.2. Los movimientos de bovinos provenientes de establecimientos de la Región con destino a remates ferias u otras concentraciones ganaderas serán permitidos si el establecimiento de origen cumplió con la vacunación de la totalidad de la hacienda bovina en un lapso no menor de TREINTA (30) días antes del movimiento. Para la salida a establecimiento de destino, se exigirá que el mismo haya cumplimentado su vacunación en un lapso no menor de TREINTA (30) días previos al ingreso a realizar.
2.3. Los movimientos de otras especies susceptibles a la Fiebre Aftosa entre establecimientos de la Región serán permitidos si el establecimiento de origen cumplió con la vacunación de la totalidad de la hacienda bovina en un lapso no menor de TREINTA (30) días antes del movimiento.
3. DEL INGRESO DE PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL O VEGETAL A LA REGION, DE OTRAS REGIONES UBICADAS AL NORTE DE LA MISMA
3.1. Se autoriza el ingreso de carne fresca de cerdo, deshuesada y envasada al vacío así como de embutidos frescos ambos acondicionados para venta directa al público.
3.2. Se autoriza el ingreso de pastos frescos o henificados, que sean ingresados con una certificación de origen que garantice que los mismos no proceden de áreas restringidas por Fiebre Aftosa. Se utilizará el Certificado Sanitario General.
3.3. Se prohíbe el ingreso de tripas frescas.
3.4. Se autoriza el ingreso de grasa bovina en rama proveniente de establecimiento habilitado por SENASA con destino a industrialización en establecimientos autorizados.
3.5. Se permite el ingreso de carnes frescas de bovinos y ovinos bajo las condiciones que a seguir se estipulan:
— Que procedan de animales provenientes de establecimientos donde no existieron casos de Fiebre Aftosa en los últimos SESENTA (60) días ni tampoco en un radio de VEINTICINCO (25) kilómetros en los últimos TREINTA (30) días;
— Que fueron trasladados al matadero directamente del establecimiento sin pasar por ferias ni otras concentraciones de ganado ni mantuvieron contacto con cualquier otra especie susceptible a la Fiebre Aftosa durante su transporte;
— Que las carcasas fueron maduradas durante no menos de VEINTICUATRO (24) horas a una temperatura no inferior a los DOS GRADOS CENTIGRADOS POSITIVOS (+2° C) hasta alcanzar un PH no mayor de CINCO CON NUEVE (5,9) medido a nivel del músculo Longissimus dorsi;
— Las cámaras destinadas a la maduración de reses deberán contar con instrumentos en condiciones para registros continuos de temperatura (termógrafos), cuyos gráficos serán archivados por el Servicio de Inspección por el término de UN (1) año.
— Que fueron despojadas de huesos, cartílagos, nódulos linfáticos y coágulos visibles.
— Podrá prescindirse de lo establecido en los ítems precedentes, en caso que la carne sea sin hueso y que se encuentre acondicionada al vacío para su venta directa al público.
3.6. Se permite el ingreso de productos elaborados a partir de carnes frescas de bovino como carne picada, hamburguesas y medallones de carne, acondicionados para su venta directa al público.
3.7. Se permite el ingreso de menudencias siempre que sean procesadas térmicamente a una temperatura de SETENTA Y DOS GRADOS CENTIGRADOS (72°C) durante TREINTA (30) minutos.
3.8. Se permite el ingreso de embutidos secos bajo las siguientes condiciones:
— Los productos deben alcanzar una relación humedad–proteína no mayor de DOS CON VEINTICINCO A UNO (2,25/1), o
— El PH no debe ser superior a CINCO CON NUEVE (5.9).
3.9. Se permite el ingreso de salazones crudas bajo las siguientes condiciones:
— Deberán ser deshuesadas en su totalidad.
— Presentar una relación humedad–proteína no mayor de DOS CON VEINTICINCO A UNO (2,25/1), o
— El proceso de cura con sal haber sido realizado por un período no menor a TREINTA (30) días, o
— Estar envasado al vacío acondicionado para su venta directa al público.
3.10. Se permite el ingreso de tripas saladas cuando el proceso de cura con sal haya sido realizado por un período no menor a TREINTA (30) días.
3.11. Se permite el ingreso de leche fluida y derivados siempre que el producto original haya sido sometido a un proceso de doble pasteurización o Uperización a Alta Temperatura (U.A.T.).
3.12. Se permite el ingreso de cueros secos de especies susceptibles a la Fiebre Aftosa siempre que el tenor de humedad no sea superior al DIECISEIS POR CIENTO (16%).
3.13. Se permite el ingreso de cueros salados y pieles brutas de especies susceptibles a la Fiebre Aftosa siempre que el proceso de cura con sal haya sido realizado por un período no menor a VEINTIOCHO (28) días con sal marina que contengan un DOS POR CIENTO (2%) de carbonato de sodio.
3.14. Se permite el ingreso de semen y embriones siempre que proceda de establecimientos habilitados oficialmente, a este efecto específico, por el SENASA.
3.15. Se permite el ingreso de pelos y lanas sucias que hayan cumplido un estacionamiento de SESENTA (60) días en origen.
La lana, de cualquier condición y característica, será con destino a procesamiento o embarque para exportación; deberá despacharse embalada y su transporte se realizará en vehículos cubiertos y sin escalas.
3.16. Se permite el ingreso de pieles y trofeos de animales de caza de especies susceptibles a la Fiebre Aftosa que hayan sido sometidos a procesos físicos o químicos que garanticen la inactivación del virus de la Fiebre Aftosa.
3.17. Se permite el ingreso de aquellos productos con procesamiento térmico que alcancen en la zona más profunda de su masa mayor la temperatura de SETENTA GRADOS CENTIGRADOS (70°C) como mínimo, durante UN (1) minuto.
3.18. Se permite el ingreso de grasas animales fundidas.
3.19. Se permite el ingreso de harinas de carne, hueso y sangre.
3.20. Se permite el ingreso de alimentos destinados a consumo animal que se encuentren registrados en SENASA.
3.21. Se permite el ingreso de forrajes, granos, alimentos concentrados y subproductos de molienda para la alimentación de ganado, transportados a granel o en bolsas de primer uso.
3.22. Se permite el tránsito de abejas y colmenares que provengan de establecimiento sin restricciones por Fiebre Aftosa. Se utilizará el Certificado Sanitario General.
4. DISPOSICIONES GENERALES
Aquellos productos o situaciones que no se hallen contemplados en la presente norma, serán objeto de consideración particular por parte de las áreas competentes del SENASA.

ANEXO III
REGION MESOPOTAMICA: Provincias de MISIONES, CORRIENTES y ENTRE RIOS
Delimitación: Límites políticos de las provincias que integran la región.
Puestos de Control: Se establecerán puestos de control con facultades para realizar controles documentales, físicos y de identidad, con inspección de cargas, equipajes y transportes (procediendo al decomiso y destrucción de productos no autorizados), así como la desinfección de medios de transporte que ingresen a la región.
REQUISITOS DE INGRESO Y MOVIMIENTOS DE LA REGION MESOPOTAMICA
1. Se prohíbe el ingreso a la región de animales vivos susceptibles a la Fiebre Aftosa provenientes de establecimientos que hayan presentado casos de Fiebre Aftosa en los últimos SESENTA (60) días o en un radio de VEINTICINCO (25) kilómetros en los últimos TREINTA (30) días.
2. Se permite el ingreso a la región de bovinos provenientes de establecimientos donde se haya efectuado la vacunación de la totalidad del ganado con no menos de TREINTA (30) días previos al movimiento y con destino a establecimientos en idéntica condición. En los casos en que el establecimiento de origen esté localizado en la región central, se exigirá además la revacunación de la tropa, en un lapso no inferior a TREINTA (30), ni superior a CIENTO OCHENTA (180) días de efectuada la vacunación del establecimiento y no menos de DIEZ (10) días previos al movimiento.
3. Se permite el ingreso a la región de animales susceptibles provenientes de establecimientos habilitados por SENASA, con destino a faena inmediata con inspección clínica en el establecimiento de origen, despacho oficial con notificación previa a destino, en camión precintado haciendo constar en el DTA el número de precinto.
4. Se permite el ingreso a la región de porcinos a establecimientos que sean autorizados previamente por el veterinario oficial del área de destino, previa inspección en establecimiento de origen y despacho oficial con notificación del mismo a destino, en camión precintado haciendo constar en el DTA el número de precinto. En aquellos casos, en que en el establecimiento de origen y destino exista hacienda bovina, se exigirá además, la vacunación total de los animales de esta especie en un lapso no menor de TREINTA (30) días previos al movimiento de los cerdos.
5. Se permite el ingreso a la región de otras especies susceptibles en las mismas condiciones establecidas para porcinos; además deberá presentar previamente un resultado serológico negativo. En aquellos casos en que en el establecimiento de origen exista hacienda bovina, se exigirá además, la vacunación total de los animales de esta especie en un lapso no menor de TREINTA (30) días previos al movimiento de los animales.
6. En todos los casos, los animales deben ser transportados directamente desde el establecimiento de origen al de destino, con aviso previo fehaciente, sin compartir el transporte con otras especies.
7. En los movimientos de hacienda bovina en los cuales el establecimiento de origen esté localizado en la PATAGONIA SUR y PATAGONIA NORTE B, el Veterinario local de origen solicitará al Veterinario de destino la autorización escrita para la remisión de la tropa, para lo cual el establecimiento de destino debe contar con instalaciones de aislamiento de animales dentro de mismo; se exigirá la vacunación de la tropa, como máximo a las CUARENTA Y OCHO (48) horas de su llegada al destino final, cumpliendo una cuarentena en establecimiento de destino de TREINTA (30) días previo a su integración al establecimiento. El levantamiento de la cuarentena se realizará previa inspección clínica del Veterinario Local.
8. En los movimientos de otras especies susceptibles en las cuales el establecimiento de origen esté localizado en la PATAGONIA SUR y PATAGONIA NORTE B, se realizará el despacho Oficial con aviso a destino a un establecimiento que reúna requisitos cuarentenarios previamente autorizado por escrito por el Veterinario Local de SENASA en destino, donde realizará una cuarentena en destino de TREINTA (30) días previo a su integración al establecimiento. El levantamiento de la cuarentena se realizará previa inspección clínica del Veterinario local.
9. En todos los casos mencionados se deberá agregar en el DTA, en Observaciones la leyenda: "Cumple Requisitos de Movimiento de hacienda a Mesopotamia", al pie de la cual deberá constar firma y sello de funcionario de SENASA actuante.
10. Se prohíbe el ingreso de animales vivos susceptibles a la Fiebre Aftosa con destino a Ferias u otras concentraciones de ganado con excepción de aquellos que provengan de la región PATAGONICA NORTE A, región CUYO, región NOA, animales de alto valor genético y productivo.
11. Los movimientos de animales susceptibles a la Fiebre Aftosa entre establecimientos de la región MESOPOTAMICA serán permitidos cuando el establecimiento de origen y de destino presenten idéntica condición respecto de la vacunación.
12. Se prohíbe todo movimiento de animales susceptibles cualquiera sea su finalidad dentro de la región, de los establecimientos que se encuentren dentro del área focal perifocal y de vigilancia (Resolución Nº 478 del 13 de mayo de 1999 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA).
13. Para los movimientos dentro de la región de bovinos cuyo destino sea los remates ferias y exposiciones u otras concentraciones de ganado, el establecimiento de origen deberá haber cumplido con la vacunación de la totalidad del ganado con no menos de TREINTA (30) días ni más de CIENTO OCHENTA (180) días previos al movimiento. No se requerirá ninguna condición respecto a la vacunación en los establecimientos de destino.
14. Se autoriza, del área de vigilancia el destino a faena inmediata en frigoríficos con habilitación Nacional. El despacho se hará con inspección clínica, en camión precintado, en viaje directo, con comunicación previa escrita a destino al Jefe de inspección del Frigorífico. Deberán ser faenadas dentro de las VEINTICUATRO (24) horas de su arribo.
15. En todos los casos de ingreso de animales en pie a la región MESOPOTAMICA cualquiera sea a su finalidad, se deberá exigir en el punto de ingreso a la región el certificado de lavado y desinfección del medio de transporte.
16. Se autoriza el ingreso de productos y subproductos de origen animal de acuerdo a lo establecido por la normativa vigente para el tránsito federal.

ANEXO IV
REGION NOA: Provincias de JUJUY, SALTA, TUCUMAN y CATAMARCA.
Delimitación: Límites políticos de las provincias que integran la región Puestos de Control: Se establecerán puestos de control con facultades para realizar controles documentales, físicos y de identidad, con inspección de cargas, equipajes y transportes (procediendo al decomiso y destrucción de productos no autorizados), así como la desinfección de medios de transporte que ingresen a la región.
REQUISITOS DE INGRESO Y MOVIMIENTOS DE LA REGION NOA
1. Se prohíbe el ingreso a la región o el movimiento dentro de ella de animales vivos susceptibles a la Fiebre Aftosa provenientes de establecimientos que hayan presentado casos de Fiebre Aftosa en los últimos SESENTA (60) días y/o en un radio de VEINTICINCO (25) kilómetros en los últimos TREINTA (30) días.
2. Se permite el ingreso a la región de bovinos provenientes de establecimientos donde se haya efectuado la vacunación de la totalidad del ganado con no menos de TREINTA (30) días previos al movimiento y con destino a establecimientos en idéntica condición. En los casos en que el establecimiento de origen esté localizado en la región CENTRAL o MESOPOTAMICA, se exigirá además la revacunación de la tropa, en un lapso no inferior a TREINTA (30) días, ni superior a CIENTO OCHENTA (180) días de efectuada la vacunación del establecimiento y no menos de DIEZ (10) días previos al movimiento.
3. Quien desee ingresar animales con destino distinto al de faena provenientes de la Región Central a la región NOA, deberá solicitar a las autoridades locales del SENASA de la zona de origen, mediante fórmula escrita y detallando expresamente los animales a introducir, por especie y categoría, la identificación de los mismos, denominación del Establecimiento de origen y destino, número de RENSPA, nombre y apellido de la persona responsable en destino.
El Veterinario local de origen, solicitará por el medio más adecuado al Veterinario Local de destino, las condiciones del establecimiento al que arribarán los animales, principalmente en lo que hace a las instalaciones de aislamiento; los procedimientos no se iniciarán hasta recibir una respuesta positiva en forma fehaciente.
En el establecimiento de origen se cumplirá una cuarentena hasta el despacho de los animales, los que deberán estar identificados mediante caravana o tatuaje y aislados de otros susceptibles a la Fiebre Aftosa.
4. Se permite el ingreso a la región de animales susceptibles provenientes de establecimientos con destino a faena en frigoríficos que cuenten con la habilitación o autorización del SENASA; con notificación previa a Oficina Local de destino, expedido exclusivamente en Oficina Local.
5. Se prohíbe la introducción desde otras regiones de animales de cualquier especie susceptible a la Fiebre Aftosa con cualquier finalidad que procedan de remates ferias u otras concentraciones de ganado, excepto exposiciones autorizadas expresamente por el SENASA.
6. La emisión de DTA para el ingreso de animales susceptibles a la Fiebre Aftosa a la región será realizada exclusivamente en Oficina Local.
7. Se permite el ingreso a la región de porcinos a establecimientos que sean autorizados previamente por el veterinario oficial del área de destino, previa inspección en establecimiento de origen y despacho oficial con notificación del mismo a destino, en transporte precintado haciendo constar en el DTA el número de precinto. En aquellos casos, en que en el establecimiento de origen y/o destino exista hacienda bovina, se exigirá además, la vacunación total de los animales de esta especie en un lapso no menor de TREINTA (30) días previos al movimiento de los cerdos.
8. Se permite el ingreso a la región de otras especies susceptibles en las mismas condiciones establecidas para porcinos, además deberá presentar previamente el resultado serológico negativo. En aquellos casos en que en el establecimiento de origen exista hacienda bovina, se exigirá además, la vacunación total de los animales de esta especie en un lapso no menor de TREINTA (30) días previos al ingreso de los animales.
9. En todos los casos, los animales deben ser transportados directamente desde el establecimiento de origen al de destino, sin compartir el transporte con otras especies.
10. En los movimientos de hacienda bovina en los cuales el establecimiento de origen esté localizado en la PATAGONIA SUR y PATAGONIA NORTE B, se exigirá la vacunación de la tropa, como máximo a las CUARENTA Y OCHO (48) horas de su llegada al destino final, cumpliendo una cuarentena en establecimiento de destino de TREINTA (30) días previo a su integración al establecimiento.
11. En los movimientos de otras especies susceptibles en las cuales el establecimiento de origen esté localizado en la PATAGONIA SUR y PATAGONIA NORTE B, se realizará el despacho Oficial con aviso a destino a un establecimiento que reúna requisitos cuarentenarios previamente autorizado por SENASA, cumpliendo una cuarentena en destino de TREINTA (30) días previos a su integración al establecimiento.
12. En todos los casos de ingreso de especies susceptibles procedentes de otra región y una vez concluido el tiempo de cuarentena de VEINTIUN (21) días en destino, se procederá a la liberación del establecimiento previa inspección clínica del Veterinario local.
13. En todos los casos de ingreso a la región se deberá cruzar en el centro del DTA, con un sellado de no menos de DIEZ (10) por DOS (2) centímetros con tinta roja, con la leyenda: "Cumple Requisitos NOA". En observaciones deberá constar firma y sello del funcionario actuante.
14. Se prohíbe el ingreso de animales vivos susceptibles a la Fiebre Aftosa con destino a Ferias u otras concentraciones de ganado.
15. Los movimientos de animales susceptibles a la Fiebre Aftosa entre establecimientos de la región NOA serán permitidos cuando el establecimiento de origen y de destino presenten idéntica condición respecto de la vacunación.
16. Los movimientos de animales con destino a faena provenientes de establecimientos de la región serán permitidos sin restricciones.
17. Para los movimientos dentro de la región de bovinos cuyo destino sea los remates ferias y exposiciones, el establecimiento de origen deberá haber cumplido con la vacunación de la totalidad del ganado con no menos de TREINTA (30) días previos al movimiento.
18. En todos los casos de ingreso de animales en pie a la región NOA y CUYO cualquiera sea su finalidad, se deberá exigir en el punto de ingreso a la Región el certificado de lavado y desinfección del medio de transporte, así como su habilitación de SENASA.
19. Se autoriza el ingreso de productos y subproductos de origen animal de acuerdo a lo establecido en las normas vigentes para el tránsito federal de los mismos.

ANEXO V
REGION CUYO: Provincias de LA RIOJA, SAN JUAN y MENDOZA.
Delimitación: Límites políticos de las provincias que integran la región Puestos de Control: Se establecerán puestos de control con facultades para realizar controles documentales, físicos y de identidad, con inspección de cargas, equipajes y transportes (procediendo al decomiso y destrucción de productos no autorizados), así como la desinfección de medios de transporte que ingresen a la región.
REQUISITOS DE INGRESO Y MOVIMIENTOS DE LA REGION CUYO
1. Se prohíbe el ingreso a la región o el movimiento dentro de ella de animales vivos susceptibles a la Fiebre Aftosa provenientes de establecimientos que hayan presentado casos de Fiebre Aftosa en los últimos SESENTA (60) días y/o en un radio de VEINTICINCO (25) kilómetros en los últimos TREINTA (30) días.
2. Se permite el ingreso a la región de bovinos provenientes de establecimientos donde se haya efectuado la vacunación de la totalidad del ganado con no menos de TREINTA (30) días previos al movimiento y con destino a establecimientos en idéntica condición. En los casos en que el establecimiento de origen esté localizado en la región CENTRAL o MESOPOTAMICA, se exigirá además la revacunación de la tropa, en un lapso no inferior a TREINTA (30), ni superior a CIENTO OCHENTA (180) días de efectuada la vacunación del establecimiento y no menos de DIEZ (10) días previos al movimiento.
3. Quien desee ingresar animales con destino a reproducción provenientes de la región CENTRAL a la región CUYO, deberá solicitar a las autoridades locales del SENASA de la zona de origen, mediante fórmula escrita y detallando expresamente los animales a introducir, por especie y categoría, la identificación de los mismos, denominación del Establecimiento de origen y destino, número de RENSPA, nombre y apellido de la persona responsable en destino.
El Veterinario local de origen, solicitará por el medio más adecuado al Veterinario local de destino, las condiciones del establecimiento al que arribarán los animales, principalmente en lo que hace a las instalaciones de aislamiento; los procedimientos no se iniciarán hasta recibir una respuesta positiva en forma fehaciente.
En el establecimiento de origen se cumplirá una cuarentena hasta el despacho de los animales, los que deberán estar identificados mediante caravana o tatuaje y aislados de otros susceptibles a la Fiebre Aftosa.
Quien desee ingresar animales con destino a invernada además de lo precedente, deberá tener inscripto su establecimiento en la provincia de destino como campo para engorde o feed lot. Será responsabilidad de la Oficina Local habilitar todo establecimiento de engorde respetando lo establecido en la Resolución Nº 70 del 22 de enero de 2001 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
4. Se permite el ingreso a la región de animales susceptibles con destino a faena a establecimientos habilitados y/o autorizados por SENASA, con notificación previa fehaciente a destino.
5. Se prohíbe el ingreso de animales susceptibles a la Fiebre Aftosa con destino a remates ferias u otras concentraciones de ganado, exceptuando exposiciones autorizadas expresamente por el SENASA.
6. Se permite el ingreso a la región de porcinos a establecimientos que sean autorizados previamente por el veterinario oficial del área de destino, previa inspección en establecimiento de origen y despacho oficial con notificación del mismo a destino, en transporte precintado haciendo constar en el DTA el número de precinto. En aquellos casos en que en el establecimiento de origen exista hacienda bovina, se exigirá además, la vacunación total de los animales de esta especie en un lapso no menor de TREINTA (30) días previos al movimiento de los cerdos.
7. Se permite el ingreso a la región de otras especies susceptibles en las mismas condiciones establecidas para porcinos; además deberá presentar previamente el resultado serológico negativo. En aquellos casos en que en el establecimiento de origen exista hacienda bovina, se exigirá además, la vacunación total de los animales de esta especie en un lapso no menor de TREINTA (30) días previos al ingreso de los animales.
8. En todos los casos, los animales deben ser transportados directamente desde el origen al destino, sin compartir el transporte con otras especies.
9. En los movimientos de hacienda bovina en los cuales el establecimiento de origen esté localizado en la PATAGONIA SUR y PATAGONIA NORTE B, se exigirá la vacunación de la tropa, como máximo a las CUARENTA Y OCHO (48) horas de su llegada al destino final, cumpliendo una cuarentena en establecimiento de destino de TREINTA (30) días previo a su integración al establecimiento.
10. En los movimientos de otras especies susceptibles en las cuales el establecimiento de origen esté localizado en la PATAGONIA SUR y PATAGONIA NORTE B, se realizará el despacho Oficial con aviso a destino a un establecimiento que reúna requisitos cuarentenarios previamente autorizado por SENASA, cumpliendo una cuarentena en destino de TREINTA (30) días previos a su integración al establecimiento.
11. En todos los casos de ingreso de especies susceptibles procedentes de otra región y una vez concluido el tiempo de cuarentena de VEINTIUN (21) días en destino, se procederá a la liberación del establecimiento previa inspección clínica del Veterinario local.
12. En todos los casos de ingreso a la región se deberá cruzar en el centro del DTA, con un sellado de no menos de DIEZ (10) por DOS (2) centímetros con tinta roja, con la leyenda: "Cumple Requisitos CUYO".
13. Los movimientos de animales susceptibles a la Fiebre Aftosa entre establecimientos de la región CUYO, serán permitidos cuando el establecimiento de origen y de destino presenten idéntica condición respecto de la vacunación.
14. Los movimientos de animales con destino a faena provenientes de establecimientos de la región serán permitidos sin restricciones.
15. Para los movimientos dentro de la región de bovinos cuyo destino sea los remates ferias y exposiciones, el establecimiento de origen deberá haber cumplido con la vacunación de la totalidad del ganado con no menos de TREINTA (30) días previos al movimiento.
16. En todos los casos de ingreso de animales en pie a la región CUYO, cualquiera sea su finalidad, se deberá exigir en el punto de ingreso a la región el certificado de lavado y desinfección del medio de transporte, así como su habilitación del SENASA.
17. Se autoriza el ingreso de productos y subproductos de origen animal de acuerdo a lo establecido en las normas vigentes para el tránsito federal de los mismos.

ANEXO VI
REGION CENTRAL: Provincias de CHACO, FORMOSA, SANTIAGO DEL ESTERO, SANTA FE, CORDOBA, SAN
LUIS, LA PAMPA y BUENOS AIRES.
Delimitación: Límites políticos de las provincias que integran la región a excepción del Partido de Carmen de Patagones de la Provincia de BUENOS AIRES.
REQUISITOS PARA INGRESOS Y MOVIMIENTOS EN LA REGION CENTRAL
1. Queda prohibido todo tipo de movimiento de animales susceptibles a la Fiebre Aftosa con cualquier destino y finalidad de las áreas focales y perifocales, hasta transcurridos por lo menos TREINTA (30) días de la desaparición de los síntomas del último animal enfermo. Cierre Oficial del Foco.
2. Para los movimientos de animales con destino a cría, recría, invernada y reproducción dentro de esta región, de aquellos establecimientos que no se encuentren involucrados en un área focal y perifocal, la especie bovina deberá tener cumplimentada la primo-vacunación de los animales a movilizar, como mínimo DIEZ (10) días previos al movimiento.
3. Queda prohibida la realización de todo tipo de concentraciones o remates ferias en áreas focales, perifocales y de vigilancia.
4. Se autoriza el movimiento a remates feria u otras concentraciones, siempre que los animales procedan de un establecimiento que haya efectuado la vacunación al menos TREINTA (30) días y no más de CIENTO OCHENTA (180) días previos al movimiento. El viaje debe ser directo, sin compartir el transporte con otros animales de cualquier especie. Una vez arribados al predio de la subasta, serán inspeccionados por personal oficial o autorizado por SENASA.
5. Se autorizan los ingresos de animales susceptibles de las regiones NOA, CUYO, PATAGONIA NORTE A y MESOPOTAMICA a todos los destinos, siempre que cumpla con las exigencias de la región.
6. Los bovinos que ingresen a la región desde la PATAGONIA SUR o PATAGONIA NORTE B, con destino cría, invernada y/o reproducción deberán cumplimentar con los siguientes pasos:
6.1. El Veterinario local de origen solicitará al Veterinario de destino la autorización escrita para la remisión de la tropa, para lo cual el establecimiento de destino debe contar con instalaciones de aislamiento de animales dentro del mismo;
6.2. Despacho Oficial;
6.3. Se exigirá la vacunación de la tropa, como máximo a las CUARENTA Y OCHO (48) horas de su llegada al destino final;
6.4. Los animales ingresados cumplirán una cuarentena en establecimiento de destino de TREINTA (30) días previo a su integración al establecimiento. El levantamiento de la cuarentena se realizará previa inspección clínica del Veterinario Local.
7. Las otras especies susceptibles que ingresen a la región desde la PATAGONIA SUR o PATAGONIA NORTE B, con destino cría, invernada y/o reproducción, deberán cumplimentar los siguientes pasos:
7.1. El Veterinario local de origen solicitará al Veterinario de destino la autorización escrita para la remisión de la tropa, para lo cual el establecimiento de destino debe contar con instalaciones de aislamiento de animales dentro del mismo;
7.2. Despacho Oficial;
7.3. Los animales ingresados cumplirán una cuarentena en establecimiento de destino de TREINTA (30) días previo a su integración al establecimiento. El levantamiento de la cuarentena se realizará previa inspección clínica del Veterinario Local.

ANEXO VII

Archivo adjunto

Tipo de norma: 
Resolución
Número de norma: 
58
Año de norma: 
2001
Dependencia: 
SENASA - Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria