Resolución 238/2013

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Visto el Expediente Nº S01:0000675/2013 del Registro del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca, las Resoluciones Nº 809 del 11 de octubre de 1982 del ex-Servicio Nacional de Sanidad Animal, 810 del 23 de octubre de 2009 y 778 del 27 de octubre de 2011, ambas del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria, y considerando:

Que la Resolución Nº 809 del 11 de octubre de 1982 del ex-Servicio Nacional de Sanidad Animal, estableció la obligatoriedad de proceder al lavado y desinfección de todo vehículo que se utilice en forma permanente o transitoria para el transporte de ganado en pie, en establecimientos habilitados por el Senasa y la obligatoriedad de uso del Certificado de Lavado y Desinfección.

Que por la Resolución Nº 810 del 23 de octubre de 2009 del Servicio Nacional De Sanidad y Calidad Agroalimentaria, se aprobó el certificado unico de lavado y desinfección de vehículos para el transporte de animales vivos, el cual sería confeccionado por el Senasa y adquirido por los lavaderos habilitados para su emisión.

Que desde el dictado de la citada Resolución Nº 810/09, este Servicio Nacional implementó la utilización del Sistema Integrado de Gestión de Sanidad Animal (SIGSA), razón por la cual ante la necesidad de compatibilizar los nuevos certificados con dichos sistemas se dispuso, por la Resolución Nº 778 del 27 de octubre de 2011 del Servicio Nacional de sanidad y Calidad Agroalimentaria, la suspensión de la puesta en vigencia de la utilización del certificado único de lavado y desinfección de vehículos para el transporte de animales vivos, hasta tanto se subsanen los inconvenientes operativos surgidos para su implementación.

Que la higiene y desinfección de los vehículos automotores dedicados al transporte de ganado constituye uno de los principales elementos para la lucha contra la Fiebre Aftosa y otras enfermedades infecto-contagiosas y/o parasitarias.

Que para que la misma sea efectiva, requiere el más riguroso control en la verificación del tratamiento realizado; que éste sea efectuado en el menor tiempo posible una vez verificada la descarga de animales y que todos los actores intervinientes: transportistas, martilleros, consignatarios y/o ganaderos, colaboren con las autoridades oficiales a fin de asegurar el éxito de las medidas higiénico-sanitarias.

Que realizado un relevamiento de la normativa vigente surge la necesidad de actualizarla y consolidarla regulando la obligación por parte de los transportistas, de proceder al lavado y desinfección de sus vehículos automotores dedicados al transporte de animales en pie en tiempo y forma.

Que teniendo en cuenta las nuevas exigencias administrativas y desarrollos tecnológicos, es necesario reemplazar la actual constancia por un nuevo Certificado Único de Lavado y Desinfección (CULyD), bajo un nuevo y único formato, cuya autenticidad estará garantizada mediante la Clave Unica de Validación Electrónica (CUVE), incorporando los beneficios de la tecnología de redes que permiten disponer de la información en tiempo real desde cualquier lugar del país.

Que el sistema informático centralizado mejorará significativamente las prestaciones ayudando a este Organismo, a resguardar y optimizar las condiciones sanitarias actuales del país.

Que la implementación de la información en línea del nuevo Certificado Unico de Lavado y Desinfección (CULyD), debe hacerse paulatinamente, por lo que el Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria, dispondrá la incorporación en forma progresiva, de distintos actores al nuevo sistema establecido, debiendo para ello dictar normas complementarias, a efectos de actualizar y optimizar su aplicación e implementación.

Que se tenderá a llevar adelante actividades de promoción para la instalación de nuevos lavaderos en todos los lugares del país donde se detecte algún tipo de déficit en el servicio, que conllevan a la generación de nuevos emprendimientos, a la creación de nuevos puestos de trabajo y a facilitar la concreción de la exigencia sanitaria que el organismo tiene normada.

Que es prioridad de este Servicio Nacional llevar adelante acuerdos que mejoren la eficiencia y trazabilidad de los documentos respaldatorios de las actividades reguladas por normas cuya exigencia garantizan la sanidad animal, como el primer eslabón de la cadena de inocuidad y calidad de la carne y resguardo del status sanitario de la Nación.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete, no encontrando reparos de orden legal que formular.

Que el suscripto es competente para el dictado del presente acto en virtud de lo dispuesto en los Artículos 4° y 8°, inciso f) y 9°, inciso a) del Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 825 del 10 de junio de 2010.

Por ello, el vicepresidente del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria resuelve:

Artículo 1° — Certificado Único de Lavado y Desinfección. Se restablece, a partir de los noventa (90) días corridos contados a partir de la fecha de la presente, la vigencia de la Resolución Nº 810 del 23 de octubre de 2009 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria, como así también, la vigencia del Certificado Único de Lavado y Desinfección (CULyD) de vehículos para el transporte de animales vivos, aprobado por la mencionada Resolución, cuyo formulario se reproduce en el Anexo que forma parte integrante de la presente.

Art. 2° — Implementación. Lo dispuesto precedentemente será, en una primera etapa, de aplicación obligatoria sólo para el traslado de tropas cuyo Documento de Tránsito Electrónico (DT-e) indique destino a faena a union europea. Posteriormente dispondrá, en forma progresiva, la incorporación de los distintos actores al nuevo sistema establecido, mediante el dictado de normas complementarias, a los efectos de actualizar y optimizar su aplicación hasta su completa implementación a todo movimiento de animales en pie.

Art. 3° — Procedimiento operativo de esta primera etapa. Una vez realizado el lavado y desinfección del transporte y obtenido el correspondiente CULyD en un lavadero habilitado por este organismo, los diferentes actores deben cumplimentar el siguiente procedimiento operativo:
a) Es responsabilidad del transportista poseer el CULyD al momento de la carga de hacienda con este destino, asentar en dicho documento, una vez realizada la misma, el número de Documento de Tránsito Electrónico (DT-e) que ampara a los animales transportados y portar ambos documentos durante su traslado.
b) Al momento de la carga de animales, es responsabilidad del productor agropecuario titular de los animales exigir el correspondiente CULyD al transportista que se encargará de trasladar la tropa al lugar de faena.
c) Al momento de la descarga en frigorífico el transportista deberá entregar el original junto al DT-e y el establecimiento frigorífico deberá asentar en el duplicado del certificado, que queda en manos del transportista, lugar y fecha de descarga, para que, amparado por dicho documento se traslade hasta el lavadero más cercano para proceder a la limpieza y desinfección del vehículo, si es que ésta no se realizare en el propio frigorífico.

Art. 4º — Sustitución. Se sustituyen los Artículos 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7°, 8° y 9° de la Resolución Nº 810 del 23 de octubre de 2009 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria, los que quedarán redactados de la siguiente manera:

“Articulo 2°.- Certificado Unico de Lavado y Desinfección (CULyD). Distribución. el Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria podrá, mediante la suscripción de convenios específicos, acordar con asociaciones, la impresión y distribución a los Lavaderos Habilitados de los Certificados Unicos de Lavado y Desinfección, previo pago del arancel. En ese caso, la asociación encargada de efectuarla deberá solicitar al Senasa el acceso al Sistema Web de impresión de Certificados.

“Articulo 3°.- Certificado Unico de Lavado y Desinfección. Emisión y Comunicación. El responsable del lavadero que haya adquirido los formularios del CULyD aprobado por la presente resolución, está habilitado para emitir el correspondiente certificado que acredite el lavado, debiendo verificar previamente, que los datos del vehículo concuerden con el número de habilitación del SENASA estampado y/o pintado en el mismo, y de acuerdo al siguiente procedimiento: Finalizada la operación de lavado que quite del vehículo todo residuo orgánico y se efectúe la desinfección con productos virulicidas aprobados por el Senasa, el propietario del establecimiento habilitado debe confeccionar por triplicado, el certificado que acredita la correcta higienización, otorgando al conductor del transporte, original y duplicado, procediendo al archivo de la última copia.

“Articulo 4°.- Certificado Unico de Lavado y Desinfección. Presentación. El Certificado Unico de Lavado y Desinfección debe ser presentado por el transportista cada vez que le fuera requerido por razones de control por las autoridades oficiales.

“Articulo 5°.- Carga de animales. Requisitos que deben cumplirse en la carga de animales:
Inciso a) Responsable de los animales: El propietario o responsable de los animales, los martilleros y/o consignatarios, que embarquen ganado en pie en transporte automotor, deben exigir previo al carguío, que el vehículo se encuentre en perfecto estado de higienización y requerir el CULyD pertinente.
Inciso b) Intervención del Transportista. Al momento de efectuarse la carga de los animales, el transportista debe intervenir en la operatoria del CULyD de vehículos para el transporte de animales vivos, consignando en el original el número del Documento de Tránsito Electrónico (DT-e), firma del mismo y posterior pegado al dorso de dicho Documento de Tránsito.

“Articulo 6°.- Descarga de animales. Requisitos que deben cumplirse en la descarga de animales:
Inciso a) El propietario u ocupante de todo establecimiento de campo y/o concentrador de animales que reciba ganado transportado en vehículos automotores, debe retener junto al resto de la documentación sanitaria, el original de la constancia del lavado y desinfección de los mismos, la que debe ser entregada de inmediato a las autoridades del Senasa de la jurisdicción para su control respectivo. En caso contrario debe tomar los datos de propiedad del vehículo y de su conductor para efectuar la denuncia de rigor.
Inciso b) Cuando el desembarque de animales se lleve a cabo en instalaciones de exposición y/o remates-feria, el funcionario actuante y los martilleros y/o consignatarios, anotarán en el reverso del duplicado de la constancia de lavado, la provincia, localidad y fecha de descarga.
Inciso c) En todos los casos en que el desembarque de animales se realice sin el certificado de lavado del transporte, los responsables de recepcionar el ganado deben denunciar tal circunstancia ante las autoridades sanitarias, debiendo tomar los datos de propiedad del vehículo y su conductor.
Inciso d) Una vez descargados los animales, el transportista debe dirigirse directamente al lavadero habilitado más cercano para la higienización de su vehículo.
Inciso e) El duplicado de la constancia de lavado y desinfección sólo tendrá validez para transitar desde el lugar de la descarga hasta el lavadero más cercano.

“Artículo 7°.- Asociaciones. Invitación. El Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria invita a las asociaciones vinculadas a la actividad, que revistan el carácter de entidades sin fines de lucro, y que posean como mínimo dos (2) años de antigüedad, a suscribir convenios con el Senasa a fin de implementar el mecanismo previsto en la presente resolución.

“Artículo 8°.- Sistemas Informáticos. el Senasa, a través de la Dirección de Tecnología de la Información y de la Dirección de Servicios Administrativos y Financieros, dependientes de la Dirección Nacional Técnica y Administrativa, acordará los sistemas, medidas de seguridad y formas de recaudación a utilizar para la implementación de lo dispuesto en la presente resolución.

“Artículo 9°.- Aranceles por Certificado Unico de Lavado y Desinfección. Los Lavaderos Habilitados deben abonar por cada Certificado Unico de Lavado y Desinfección, previo a su emisión, el arancel previsto en la normativa vigente.”.

Art. 5° — Dejar establecido que este Organismo efectuará las gestiones necesarias tendientes a la mejora de la actual infraestructura de instalaciones de lavado habilitadas en las zonas de resguardo fronterizo establecidas por la Resolución Nº 403 del 14 de junio de 2004 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria y sus modificatorias.

Art. 6° — Incorporación. Se incorpora la presente resolución al Libro Tercero, Parte Tercera, Título I, Capítulo III, Sección 7a del Índice Temático del Digesto Normativo del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria, aprobado por la Resolución Nº 401 del 14 de junio de 2010 y su complementaria Nº 738 del 12 de octubre de 2011 del citado Servicio Nacional.

Art. 7° — Abrogación. Abrógase la Resolución Nº 778 del 27 de octubre de 2011 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria.

Art. 8° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — José M. Romero.

ANEXO 1 Certificado único de lavado y desinfección de transporte para el traslado de animales vivos.

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