Resolución-543-2010-SENASA - Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

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Visto el Expediente Nº S01:0010527/2010 del Registro del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca, la Ley Nº 4084, el Decreto Ley Nº 6704 del 12 de agosto de 1963, las Resoluciones Nros. 312 del 1 de noviembre de 2007 y 517 del 7 de agosto de 2009 ambas de la ex Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos y 959 del 23 de diciembre de 2009 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria, y considerando:

Que por la Resolución Nº 517 del 7 de agosto de 2009 de la ex ex Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos, se creó el Programa Nacional de Prevención del Huanglongbing (HLB).

Que por la Resolución Nº 959 del 23 de diciembre de 2009 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria, se declaró la emergencia fitosanitaria con respecto al Huanglongbing, en todo el Territorio Nacional.

Que por la Resolución Nº 312 del 1 de noviembre de 2007 de la ex Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos se creó el Registro Nacional Fitosanitario  de Operadores de Material de Propagación, Micropropagación y/o Multiplicación Vegetal, para el control de plagas no cuarentenarias reglamentadas.

Que es necesario reglamentar la implementación de los Artículos 2º y 3º de la citada Resolución Nº 959/09.

Que el material de propagación es una de las principales fuentes de dispersión de esta enfermedad.

Que el período mínimo de latencia del HLB es de tres (3) meses, durante los cuales no es posible detectar la enfermedad, por lo tanto se considera técnicamente necesario un período mínimo de interdicción del material de propagación de ciento veinte (120) días, a fin de poder realizar inspecciones y análisis que se consideren necesarios para determinar que el material se encuentra libre de la enfermedad.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.

Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de lo dispuesto por el Artículo 8º, inciso h) del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 825 del 10 de junio de 2010.

Por ello, el Presidente del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria resuelve:

Artículo 1º — Apruébase el “PROCEDIMIENTO PARA MOVIMIENTO DE FRUTA FRESCA Y MATERIAL DE PROPAGACION VEGETAL ENTRE PROVINCIAS CON DISTINTA CONDICION FITOSANITARIA RESPECTO AL HUANGLONGBING”, que como Anexo I forma parte de la presente resolución.

Art. 2º — Apruébase la “GUIA FITOSANITARIA DE TRANSITO ENTRE AREAS DE DISTINTA CONDICION FITOSANITARIA CON RESPECTO AL HUANGLONGBING”, que como Anexo II forma parte de la presente resolución.

Art. 3º — Apruébase la “GUIA FITOSANITARIA DE TRANSITO”, que como Anexo III forma parte de la presente resolución.

Art. 4º — Apruébase el “LISTADO DE HOSPEDEROS DE DIAPHORINA CITRI Y/O CANDIDATUS LIBERIBACTER”, que como Anexo IV forma parte de la presente resolución.

Art. 5º — Facúltase a la Dirección Nacional de Protección Vegetal a determinar la “Condición Fitosanitaria con Respecto a HLB” de acuerdo al siguiente detalle:

1. Ausencia de Diaphorina citri y HLB en plantas cítricas y/o hospederos alternativos.

2. Presencia de Diaphorina citri sin presencia de HLB en plantas cítricas y/o hospederos alternativos.

3. Con detecciones PCR-RT positivas a Candidatus Liberibacter sp. en Diaphorina citri o en plantas cítricas y/o hospederos alternativos.

Art. 6º — Las infracciones a lo dispuesto en la presente resolución serán pasibles de las sanciones previstas en el Artículo 18 del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996.

Art. 7º — El presente acto entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 8º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Jorge N. Amaya.

ANEXO I

PROCEDIMIENTO PARA MOVIMIENTO DE FRUTA FRESCA Y MATERIAL DE PROPAGACION VEGETAL ENTRE PROVINCIAS CON DISTINTA CONDICION FITOSANITARIA RESPECTO AL HUANGLONGBING.

1. MOVIMIENTO DE FRUTA FRESCA DESDE PROVINCIAS CON CONDICION FITOSANITARIA 2 Y 3 HACIA CONDICION 1.

Se prohíbe trasladar fruta cítrica desde las Provincias con Condición Fitosanitaria 2 y 3 hacia áreas de Condición 1, sin previo proceso (se entiende por proceso a la eliminación de los restos vegetales sueltos que puedan acompañar a la fruta a trasladar).

El traslado de fruta cítrica procesada, a granel o en bines, requiere que la carga esté amparada por la “GUIA FITOSANITARIA DE TRANSITO ENTRE AREAS DE DISTINTA CONDICION FITOSANITARIA CON RESPECTO AL HUANGLONGBING” (ver Anexo II) la cual deberá estar firmada y sellada por un inspector habilitado por SENASA, certificando el proceso de limpieza.

En caso de trasladar fruta cítrica procesada en cajas o cajones terminados y de fruta no cítrica, deberá estar amparado por la “GUIA FITOSANITARIA DE TRANSITO” (ver Anexo III).

Se prohíbe el traslado de material vegetal hospedero de HLB y/o Diaphorina citri (ver Anexo IV) desde las áreas de focos (1,5 km alrededor de las detecciones PCR-RT positivas a Candidatus liberibacter).

El material de propagación hospedero de HLB existente en las áreas de riesgo (inclusive plantas terminadas) será interdictado por Senasa por un período de ciento veinte (120) días.

2. MOVIMIENTO DE FRUTA FRESCA Y MATERIAL VEGETAL DESDE PROVINCIAS CON CONDICION FITOSANITARIA 1 HACIA AREAS DE CONDICION FITOSANITARIA 2 Y 3.

El movimiento de fruta fresca con y sin proceso y material de propagación vegetal debe realizarse con su correspondiente “GUIA FITOSANITARIA DE TRANSITO” (completado por el remitente) o “GUIA DE SANIDAD PARA EL TRANSITO DE PLANTAS Y/O SUS PARTES” aprobada por Resolución Sagpya Nº 312/07, según corresponda, las mismas deben estar correctamente confeccionadas indicando todos los datos requeridos.


ANEXOS

Anexo II y III Resolución 453/10
Anexo IV Resolución 453/2010

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