Resolución-742-2001-Ministerio de Agroindustria

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Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación

PLANTAS DE VIVERO DE VID O SUS PARTES

Resolución 742/2001

Apruébanse las Normas para la Producción, Comercialización e Introducción de Plantas de Vivero de Vid o sus partes.

Bs. As., 5/10/2001

VISTO el Expediente N° 296/99 del Registro del ex-INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS, y

CONSIDERANDO:

Que es necesario actualizar las normas que rigen la fiscalización del proceso de producción, comercialización e introducción de plantas de vivero de vid o sus partes, y dictar un solo cuerpo normativo que reúna en el mismo todos los aspectos que hacen a la identidad varietal, calidad y sanidad de las citadas plantas.

Que la presente es el resultado del estudio de especialistas de los sectores oficiales y privados, tanto de instituciones científicas y de investigación y extensión, como de los organismos competentes de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, de los Gobiernos Provinciales y de los sectores de producción y comercialización de plantas de viveros de vid o sus partes, que a lo largo de varios meses de reuniones conjuntas dieron forma a esta propuesta, teniendo como sustento la Ley de Semillas y Creaciones Fitogenéticas N° 20.247, el Decreto-Ley N° 6704 del 12 de agosto de 1963 y sus decretos reglamentarios.

Que un adecuado cumplimiento de las normas legales en relación cor la calidad de la semilla, y la correcta defensa de los derechos de los usuarios de plantas de vivero, exige el control de la totalidad de su producción, sea o no fiscalizada, a fin de evitar que parte de ésta ingrese a circuitos marginales o no cumpla con las exigencias mínimas de calidad, sanidad y genuinidad varietal, impidiendo la concreción del bien común que la norma intenta consolidar, cual es el permitir un desarrollo de una vitivinicultura moderna y competitiva en nuestro país.

Que de conformidad a lo establecido en el Decreto 1104 de fecha 24 de noviembre de 2000 se dispuso la disolución del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS y el traspaso de sus competencias y funciones a la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA PESCA Y ALIMENTACION por lo cual se encuentra facultada para condicionar a requisitos especiales la producción, multiplicación, difusión, promoción o comercialización de semillas por motivos agronómicos o de interés general.

Que la COMISION NACIONAL DE SEMILLAS (CONASE) en su reunión del día 14 de octubre de 1998, Acta N° 257, dio su opinión favorable.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA, ha tomado la intervención que le compete en las presentes actuaciones.

Que el suscripto es competente para dictar el presente acto administrativo, en virtud de lo establecido en el Decreto N° 373 del 28 de marzo de 2001.

Por ello,

EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION

RESUELVE:

Artículo 1° — Apruébanse las Normas para la Producción, Comercialización e Introducción de Plantas de Vivero de Vid o sus Partes, que como Anexos I, Il, III, IV y V forman parte integrante de la presente Resolución, la cual tendrá vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 2° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Marcelo E. Regúnaga.

ANEXO I

NORMAS PARA LA PRODUCCION, COMERCIALIZACION E INTRODUCCION DE PLANTAS DE VIVERO DE VID O SUS PARTES.

CAPITULO I.- FIJACION DE UN SISTEMA DE CERTIFICACION OPTATIVO PARA PLANTAS DE VIVERO DE VID.

ESPECIES COMPRENDIDAS.

ARTICULO 1° — Quedan sujetas al ámbito de aplicación de la presente Norma las plantas o sus partes de las especies botánicas incluidas en la familia de las Vitáceas, genero Vitis que se utilicen tanto en la implantación de cultivos comerciales como en ornamentación y jardinería, las que podrán comercializarse y difundirse en todo el territorio nacional en las clases "fiscalizada" e "identificada", establecidas por el artículo 10 de la Ley N° 20.247.

Quedan comprendidos en el precepto anterior todos los híbridos intersubgenéricos, interespecíficos e intervarietales del citado género que puedan tener utilización análoga a las citadas anteriormente.

CAPITULO II.- DEFINICIONES.

ARTICULO 2° — A los fines de esta Norma se entiende por:

Barbados o barbechos: las fracciones de sarmientos enraizados, injertados o no, destinados a la plantación.

Barbados Certificados: los barbechos obtenidos de estacas certificadas.

Cepa: planta del género Vitis (L), que se destina a la obtención de fruto o a la producción de órganos vegetativos que se utilizan como material de multiplicación.

Clon: el conjunto de plantas de la misma constitución genética propagados vegetativamente a partir de un único material inicial, elegido por su identidad indiscutible y sus caracteres fenotípicos.

Clon homologado: aquel clon que ha cumplido satisfactoriamente con los requisitos establecidos por el INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA en el Protocolo de Homologación de Clones de Vid.

Estacas: los trozos de tallos no enraizados, usados como portainjerto o para la extracción de yemas para injertar, o como elemento único de propagación para obtener una planta sobre pie franco.

Estacas Certificadas: aquellas extraídas de cepas de Bloques de Incremento de portainjertos o variedades.

Indexar: comprobar el estado sanitario de una planta con respecto a plagas mediante métodos biológicos.

Lote: el conjunto de plantas de vid de la misma variedad o clon, cultivado con continuidad espacial, procedentes de idéntico origen y edad, bajo la misma administración, el cual es sometido a un manejo cultural uniforme.

Material de Fundación o Parental o de Partida: el conjunto de plantas iniciales, obtenidas por selección, con el fin de ser utilizadas para la multiplicación del material y que han sido verificadas desde el punto de vista sanitario y de identificación varietal, cumpliendo con los requisitos establecidos para esta categoría.

Plaga: cualquier forma, especie, raza o biotipo de planta, animal o agente patógeno nocivas para las plantas o productos vegetales. Este concepto también incluye las enfermedades y malezas.

Planta candidata o planta inicial: la planta que dará origen al clon certificado una vez que se pruebe que todas sus características coinciden con las descriptas para la variedad respectiva inscripta en el Registro Nacional de Cultivares creado por Ley n° 20.247 y cuya condición sanitaria ha sido comprobada, respondiendo a las exigencias establecidas en la presente norma.

Plantas Certificadas: las plantas originadas con estacas o barbechos certificados, ya sean sobre pie franco o injertadas con yemas de Bloques de Incremento de variedades.

Planta Madre de Certificadas: la planta de identidad genética y calidad agronómica y sanitaria controlada, obtenida a partir de Material de Premultiplicación o superior, usada para la obtención de estacas o yemas, para la producción de plantas certificadas.

Planta Madre de Identificadas: la planta de identidad genética controlada, cuya condición sanitaria cumple con los requisitos establecidos por la presente para esa clase, resultando aceptable para la extracción de estacas o yemas para producir plantas de la clase identificada.

Plantel de Plantas Madres de Certificadas o Bloques de Incremento: el conjunto de Plantas Madre de Certificadas, empleadas para incrementar en forma rápida el número de estacas o yemas.

Plantel de Plantas Madres de Identificadas: el conjunto de Plantas Madres de identificadas utilizadas para la obtención de material de propagación de esa clase.

Plantel de Premultiplicación: las plantas originadas de Material de Fundación que cumplen con los requisitos establecidos para esta categoría y que serán utilizadas para extraer material de propagación para la formación de las Plantas Madres de Certificadas.

Portainjerto o pie: el individuo botánico proveniente de estaca o barbecho destinado a la formación de la parte inferior de la combinación injerto / portainjerto.

Púas: los trozos de sarmiento con UNA (1) o DOS (2) yemas, destinados a la injertación sobre un portainjerto.

Saneamiento: los procedimientos tendientes a erradicar las plagas presentes en el material de propagación.

Sarmientos: los tallos de UN (1) año.

Semilla: todo órgano vegetal, tanto semilla en sentido botánico estricto como también yemas, estacas o cualquier otra estructura, incluyendo plantas de vivero, que sean destinadas para siembra, plantación o propagación (artículo 1°, inciso a) del Decreto N° 2183 de fecha 21 de octubre de 1991, reglamentario de la Ley N° 20.247).

Sublote: el conjunto de plantas de un lote ubicadas en un solo bloque con igual variedad o clon de injerto y portainjerto.

Testar: comprobar el estado sanitario de una planta con respecto a plagas mediante métodos bioquímicos.

Variedad: el conjunto de plantas de un solo taxón botánico del rango más bajo conocido que pueda definirse por la expresión de los caracteres resultantes de un cierto genotipo o de una cierta combinación de genotipos y pueda distinguirse de cualquier otro conjunto de plantas por la expresión de uno de dichos caracteres por lo menos.

Vivero: el establecimiento que se dedica a la producción, comercialización o introducción de plantas o sus partes destinadas a la propagación o multiplicación.

Yema: el punto vegetativo de un vástago o tallo, que se forma habitualmente en el extremo del mismo y en las axilas de las hojas.

CAPITULO III. - CATEGORIAS DE VIVEROS

ARTICULO 3° — Toda persona física o jurídica que produzca, comercialice o introduzca plantas de vid o sus partes destinadas a la propagación o multiplicación será considerada viverista y deberá inscribirse en alguna de las siguientes categorías de vivero:

1- Viveros Certificadores

Son aquellos que se dedican a la producción de materiales de propagación (plantas o sus partes) dentro del sistema de certificación.

Esta categoría comprende:

1.a.- Los que obtienen o introducen nuevos cultivares y poseen Material de Fundación o Plantel de Premultiplicación destinados a proveer material de propagación para la formación de Planteles de Plantas Madres de Certificadas, para uso propio o para terceros.

1.b.- Los que poseen Planteles de Plantas Madres de Certificadas (Bloques de Incremento) destinados a proveer material de propagación para uso propio o para terceros.

1.c.- Los que obtienen material de propagación certificado de otros viveros para producir plantas para terceros.

2- Viveros Identificadores

Son aquellos que rotulan plantas o sus partes, no comprendidas en la categoría anterior, derivadas de su propia producción, o bien adquiridas a terceros.

Los viveros de esta categoría, deberán inscribir sus planteles de Plantas Madres de Identificadas.

A partir de los DOS (2) ciclos agrícolas de la entrada en vigencia de la presente sólo se podrán producir plantas con material extraído de planteles de plantas madres inscriptos y habilitados por los organismos de aplicación. Quienes inscriban sus planteles de Plantas Madres de Identificadas después de UN (1) ciclo agrícola de la entrada en vigencia de la presente Norma, deberán esperar la habilitación de esos planteles antes de producir plantas con material proveniente de los mismos.

Los planteles de Plantas Madres de Identificadas para ser habilitados deberán tener una pureza varietal del CIEN POR CIENTO (100%) y cumplir con los requisitos sanitarios establecidos para la categoría en Anexos II y III de la presente Norma.

Con carácter de excepción, para planteles de Plantas Madres de Identificadas inscriptos dentro del primer año de vigencia de esta Resolución, se aceptará un DOS POR CIENTO (2 %) de plantas fuera de tipo varietal, las que serán marcadas y excluidas de la extracción de material, debiendo corregirse esta impureza en un lapso de DOS (2) años para mantener la inscripción y habilitación de dichos planteles.

3 Comerciantes Expendedores

Son aquellos que se dedican a la comercialización o transferencia a cualquier título de plantas o sus partes certificadas o identificadas por otros viveros.

CAPITULO IV. - REQUISITOS A CUMPLIR POR LOS VIVEROS SEGUN SU CATEGORIA.

ARTICULO 4° — Los viveros encuadrados en las categorías descriptas en el artículo anterior, para funcionar como tales deberán inscribirse en el Registro Nacional de Comercio y Fiscalización de Semillas, conforme al artículo 13 de la Ley N° 20.247 de Semillas y Creaciones Fitogenéticas.

ARTICULO 5° — Los viveros de todas las categorías deberán llevar UN (1) Registro de Existencias de Materiales Actualizado que será de presentación obligatoria en las fechas que reglamentariamente se establezca, el que tendrá carácter de Declaración Jurada.

En el mencionado registro se deberá detallar:

— Existencia de plantas terminadas.

— Barbachos injertados o para injertar para la campaña siguiente.

— Cantidad de materiales extraídos de las plantas madres por especies, variedades y clones, indicando existencia de estacas para obtención de portainjertos o variedades.

— Venta o entrega de plantas o sus partes de la campaña anterior.

— En el caso de existir plantas que se hayan producido con destino a uso propio, detalle del destino previsto, indicando la ubicación precisa del predio de plantación definitiva, régimen de tenencia del mismo, vías de acceso y fecha probable de plantación.

ARTICULO 6° — Los viveros de las categorías 1 y 2 mencionados en el Artículo 3° del presente Anexo, documentarán en libros habilitados por el Registro Nacional de Comercio y Fiscalización de Semillas, creado por Ley N° 20.247 los siguientes registros:

a) UN (1) Registro de Plantas Madres, para Material de Fundación, Premultiplicación, Plantas Madres de Certificadas o Madres de Identificadas, de acuerdo a lo que les correspondiere. En este libro se consignará: origen del material, fecha de plantación, tipo y resultado de las indexaciones o testados periódicos o verificaciones sanitarias efectuadas, comprobación de las características varietales y registro de datos de producción y calidad de uva.

b) UN (1) Registro de Cultivos que se confeccionará según las modalidades de la especie. En este Libro se consignarán los detalles inherentes a la historia y evolución de todos los lotes:

b. 1 ) origen (estacas, barbechos, yemas).

b.2) Injertación y tipo de injerto.

b.3) En el supuesto que los viveros sean proveedores del material a injertar o para la obtención de portainjertos, deberán consignarse fecha de extracción de yemas o estacas.

ARTICULO 7° — Los Libros de Registros indicados en los Artículos 5° y 6° del presente Anexo deberán estar actualizados y disponibles para los inspectores oficiales actuantes. Además se podrá constatar la veracidad de los datos contenidos en los Registros pertinentes, y verificar el uso propio de las plantas aducido por el agricultor, a cuyo fin podrán solicitar toda aquella documentación e información adicional que consideren necesaria.

Cualquier modificación que se produzca en alguno de los datos incluidos en los Registros mencionados en los Artículos 5° y 6° del presente Anexo, deberá ser rectificado en dichos registros en un plazo no mayor de CUARENTA Y OCHO (48) horas.

ARTICULO 8° — El vivero puede estar constituido por un solo campo o predio o un campo central y UNO (1) o varios campos dependientes ubicados fuera de aquél.

Los lotes de plantas madres, los lotes de plantas terminadas, de plantas injertadas, de portainjertos implantados y las existencias en depósito deberán estar identificados, tanto en el campo central como en los campos dependientes.

ARTICULO 9° — Los viveros inscriptos en la categoría 1 y 2 mencionados en el Artículo 3° del presente Anexo, deberán designar UN (1) Director Técnico que deberá poseer título de Ingeniero Agrónomo o título equivalente en Ciencias Agronómicas y estar debidamente matriculado.

El Director Técnico tendrá a su cargo la planificación y coordinación de la correcta tecnología del cultivo que asegure la adecuación del producto a las normas del presente Anexo y deberá avalar con su firma la documentación e información que emita el vivero derivada del proceso de certificación.

La responsabilidad de los Directores Técnicos y sus obligaciones se regirán por lo dispuesto en el Anexo III, puntos 2 y 3, incisos a) y c) de la Resolución N° 42 de fecha 6 de abril de 2000 del ex-INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS.

ARTICULO 10. — A los efectos del proceso de certificación los viveros deberán separar los cultivos en lotes individualizados los que podrán dividirse en sublotes.

Los lotes se identificarán con una letra y los sublotes con número.

ARTICULO 11. — Los viveros de las categorías 1 y 2 mencionadas en el Artículo 3° del presente Anexo, deberán inscribir en la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, Dirección de Certificación y Control del Area Semillas, sus lotes de plantas madres en un plazo no mayor de TREINTA (30) días desde su plantación, acreditando su origen y los sublotes de plantas injertadas en un plazo no mayor de CUARENTA Y CINCO (45) días posteriores a su plantación, acreditando el origen del material utilizado.

CAPITULO V. — CULTIVARES QUE PUEDEN DIFUNDIRSE.

ARTICULO 12. — Sólo podrán difundirse cultivares que figuren inscriptos en el Registro Nacional de Cultivares, creado por la Ley N° 20.247.

CAPITULO VI. — IDENTIFICACION DE LAS PLANTAS O SUS PARTES.

ARTICULO 13. — Los viveros de las categorías 1 y 2 mencionados en el Artículo 3° del presente Anexo, rotularán individualmente, por atados o contenedor, las plantas, las partidas de yemas, estacas o barbechos, con UN (1) rótulo que deberá cumplir como mínimo los requisitos establecidos y en la forma prevista en los Artículos 14, 15 y 16 del presente Anexo.

ARTICULO 14. — Las plantas certificadas deberán llevar adherido el rótulo oficial (artículo 10 de la Ley N° 20.247), cuando se halla verificado la sanidad de las mismas a través de los análisis de laboratorio y/o inspecciones fitosanitarias y se hallan cumplido los procedimientos de certificación establecidos en la presente norma.

Las plantas o sus partes de las categorías Fundación o Premultiplicación llevarán UN (1) rótulo de color blanco, las plantas o sus partes de la categoría Certificada llevarán UN (1) rótulo de color azul.

ARTICULO 15. — Las plantas o sus partes de la clase Identificada, deberán llevar un rótulo de color naranja, que será provisto por el identificador.

ARTICULO 16. — Las rótulos deberán consignar los siguientes datos como mínimo:

— Nombre y dirección del vivero.

— Número de inscripción en el Registro Nacional de Comercio y Fiscalización de Semillas (R.N.C. y F.S.).

— Especie y variedad.

— Portainjerto.

— Año de Injertación.

— Categoría (Certificada o Identificada).

— Procedencia u origen.

— Contenido neto (cantidad de unidades).

— En el reverso se hará constar la siguiente leyenda: "EL IDENTIFICADOR SE HACE RESPONSABLE POR LA IDENTIDAD Y DEMAS DATOS CONTENIDOS EN EL PRESENTE ROTULO".

ARTICULO 17. — Las plantas destinadas a uso propio que se encuentren expuestas al público deberán identificarse con UN (1) rótulo confeccionado por el productor en el que deberá constar en forma fácilmente legible y resaltado el título "PLANTA DEL AGRICULTOR PARA USO PROPIO - ART. 27 LEY N° 20.247".

El rótulo contendrá obligatoriamente las siguientes especificaciones:

a) Nombre completo del agricultor o denominación social, en su puesto de personas jurídicas, y su domicilio real o social.

b) Nombre de la especie.

c) Nombre del cultivar o variedad.

d) Contenido neto (cantidad de unidades).

A dicho rótulo deberá agregarse la siguiente leyenda al dorso, en un lugar visible y con letras con mayúsculas: "LA IDENTIDAD DE ESTAS PLANTAS HA SIDO DECLARADA POR ..........................., CON DOMICILIO EN ..................................LA SEMILLA AMPARADA POR ESTE ROTULO NO PODRA TENER OTRO DESTINO QUE LA SIEMBRA EN SU PREDIO POR LA PERSONA INDICADA EN EL MISMO EN LOS TERMINOS DEL ARTICULO 44 DEL DECRETO N° 2183/91. QUEDA PROHIBIDA SU VENTA, COMERCIALIZACION O ENTREGA EN CUALQUIER TITULO, SIENDO PASIBLE LOS TENEDORES DE LAS PLANTAS DE LAS SANCIONES PREVISTAS EN EL CAPITULO Vll DE LA LEY N° 20.247".

CAPITULO VII. — PLANTAS MADRES Y MATERIALES DE PROPAGACION CERTIFICADOS.

CATEGORIAS DE PLANTAS QUE COMPONEN EL SISTEMA DE CERTIFICACION.

ARTICULO 18. — Todas las plantas o sus partes producidas por UN (1) vivero certificador en parcelas autorizadas y que cumplan con todos los requisitos varietales, de sanidad y de proceso indicados en este reglamento serán considerados materiales certificados.

ARTICULO 19. — Las plantas producidas dentro del sistema de certificación establecido en el presente Anexo se encuadran dentro de las categorías establecidas en el Artículo 11 del Decreto N° 2183/91:

a) Original, que comprende las siguientes subcategorías: Planta Inicial, Material de Fundación, Material de Premultiplicación,

b) Registrada, que incluye a las plantas Madre de Certificadas y

c) Certificadas.

ARTICULO 20. — Material de Fundación. Este material estará constituido por las plantas iniciales que se utilizarán para la multiplicación del material vegetal una vez que se pruebe que todas sus características coinciden con las descriptas para la variedad respectiva inscripta en el Registro Nacional de Cultivares, creado por la Ley N° 20.247. La sanidad de ese material se verificará mediante el indexado o testado correspondiente indicado en Anexo II. Estas plantas permanecerán en el sistema en tanto mantengan inalteradas las características varietales y sus condiciones sanitarias. Este material puede originarse de selección clonal o masal que cumpla con los requisitos antes enunciados. En caso de Material de Fundación (Parental o de Partida) proveniente de un sistema de certificación extranjero homologado al sistema de certificación nacional, se aceptarán los indexajes y testados realizados por el sistema oficial en el país de origen.

ARTICULO 21. — Material de Premultiplicación. Está constituido por plantas originadas de Material de Fundación que cumplen con los requisitos establecidos por esta categoría. En este Material de Premultiplicación se tomarán datos de desarrollo y producción, de todas y cada una de las plantas y se observarán sus caracteres agronómicos e identidad varietal con el fin de detectar posibles mutaciones o aberraciones.

El estado sanitario se comprobará mediante análisis bioquímicos (Anexo II).

ARTICULO 22. — Plantas Madres de Certificadas. Son plantas de identidad genética controlada y cuyo estado sanitario responde a lo establecido en Anexos II y III de la presente norma, obtenidas a partir de Material de Premultiplicación o superior, y son usadas para la obtención de estacas o yemas, para la producción de plantas certificadas.

Para el caso de Planteles de Plantas Madres de Certificadas (Bloques de Incremento), el estado sanitario se comprobará por observaciones visuales y análisis bioquímicos periódicos (ver Anexo II), los que se podrán repetir antes de lo previsto si hubiera dudas sobre su estado.

ARTICULO 23. — Todo el material producido por los viveros fuera del sistema de certificación se deberá entregar como material Identificado y deberá cumplir con los requisitos varietales y sanitarios establecidos para dicha clase en la presente norma (Anexos II y III).

ARTICULO 24. — En el caso de combinaciones de portainjertos e injertos de diferentes clases o categorías, la planta resultante pertenecerá a la clase o categoría inferior.

CAPITULO VIII. — REQUISITOS A CUMPLIR POR LOS MATERIALES IMPORTADOS.

ARTICULO 25. — La importación de materiales de propagación del género Vitis estará sujeta a las exigencias reglamentariamente establecidas por la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, y deberán cumplir con las cuarentenas establecidas para los mismos según lo establecido en la Resolución del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) N° 69 de fecha 15 de enero de 1999.

En el caso de Plantas o sus partes Certificadas e Identificadas, se deberá además, cumplir con las tolerancias establecidas en el presente Anexo para esas categorías.

CAPITULO IX. — INSPECCIONES, MUESTREOS Y DETERMINACIONES ANALITICAS.

ARTICULO 26. — Los viveros están obligados a permitir las inspecciones oficiales necesarias a los fines de hacer cumplir las disposiciones del presente Anexo. Los inspectores constatarán la sanidad, identidad varietal y otros parámetros de calidad de las plantas (Anexo IV), pudiendo realizar los muestreos correspondientes para las pruebas de laboratorio necesarias a esos fines. Las inspecciones podrán disponerse en cualquier etapa del cultivo.

ARTICULO 27. — En el supuesto que constataren incumplimientos a las normas, los inspectores intimarán el cumplimiento de los requisitos faltantes o procederán a recomendar el rechazo de lotes, sublotes o partidas de plantas o sus partes, debiendo ser ambas situaciones consignadas en los libros de registro respectivos.

ARTICULO 28. — Los laboratorios encargados de realizar los testados obligatorios de enfermedades transmitidas por injerto deberán cumplir con las normas y condiciones que reglamentariamente se establezcan y remitir informes cuatrimestrales con los resultados de los análisis de laboratorio.

CAPITULO X — CONDUCCION DEL VIVERO.

ARTICULO 29. — Los viveros a campo estarán separados de otros cultivos vitícolas circundantes o de otros viveros a una distancia mínima de CINCO (5) metros, que permita mantener un razonable aislamiento sanitario. Para el caso del Material de Fundación, Planteles de Premultiplicación y Planteles de Plantas Madres de Certificadas (Bloques de Incremento) se deberá respetar esta distancia de aislamiento mínima de CINCO (5) metros entre lotes, y se deberá contar con una fuente de agua independiente o establecer algún mecanismo que asegure la no-contaminación con plagas.

Asimismo se deberán tomar las precauciones necesarias para evitar la llegada a los lotes de desagües provenientes de otros cultivos y/o de líquidos aluvionales.

ARTICULO 30. — Los suelos destinados a implantación de plantas madres, deben haber estado libre de cultivos de vid durante DOCE (12) años y no deben haber sido utilizados para vivero de vid en los últimos TRES (3) años. En caso de realizarse desinfección antes de la plantación, estos períodos se reducirán a SEIS (6) y UN (1) año respectivamente. Además, deberán someterse a análisis para determinar la ausencia de nematodos del género Xiphinema (Anexo III).

ARTICULO 31. — Los suelos destinados a vivero para producción de Plantas Certificadas o Identificadas deben haber estado libres de cultivos de vid durante SEIS (6) años y no deben haber sido utilizados para vivero de vid en los últimos TRES (3) años. Además, deberán someterse a análisis para determinar la ausencia de los nematodos indicados en el punto C del Anexo III de la presente norma.

En los casos de las parcelas que hayan sido destinadas a vivero (producción de Plantas Certificadas o Identificadas) la realización de una correcta desinfección permitirá la reutilización de la misma por DOS (2) años consecutivos.

En el caso de viveros en macetas u otros recipientes, los sustratos utilizados no deberán haber sido dedicados al cultivo vitícola. Sólo se podrán reutilizar previa desinfección. En todos los casos se debe comprobar la ausencia de vectores.

ARTICULO 32. — Con el fin de uniformar los lotes de vivero, los barbechos y plantas injertadas deberán clasificarse por tamaño, eliminándose los mal desarrollados y los que presenten defectos en el tallo o en el sistema radical, efectuándose además una estricta selección por calidad fenotípica eliminándose todos aquellos individuos fuera de tipo, así como aquéllos que presenten síntomas de enfermedades.

ARTICULO 33. — Para el caso de plantas injertadas, la altura de injertación estará como mínimo a DIEZ (10) centímetros sobre el nivel del suelo para todos los portainjertos. Si esto no se cumple, se deberán realizar las labores culturales tendientes a evitar el afrancamiento del injerto. En caso de detectarse el incumplimiento de esta condición el inspector actuante determinará la eliminación de las plantas correspondientes. La conducción y los parámetros de calidad que deben cumplir las plantas destinadas para la venta son los indicados en el Anexo IV de la presente norma.

ARTICULO 34. — Antes de la preparación o extracción para la venta, las plantas deberán seleccionarse, eliminándose las que presenten enfermedades consideradas graves o formas atípicas. Los viveros a campo tanto como los cultivados en macetas deberán mantenerse libres de plagas (Anexos II y III), aplicando las medidas fitosanitarias preventivas o curativas adecuadas.

CAPITULO XI — SANCIONES.

ARTICULO 35. — Los infractores a la presente norma serán pasibles de las sanciones previstas en el Capítulo VII de la Ley N° 20.247, en el Artículo 20 del Decreto N° 2817 de fecha 30 de diciembre de 1991, en el Decreto-Ley N° 6704 del 12 de agosto de 1963 y en el Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de 1996 de acuerdo a los procedimientos determinados por dichos cuerpos legales.

ARTICULO 36. — El cumplimiento por parte de los viveros de la obligación de llevar las documentaciones exigidas en los Artículos 5°, y 6° mencionados en el artículo 8° del presente Anexo, como cualquier omisión o falseamiento de la información incluida en los mismos, harán pasibles a los infractores a las sanciones previstas en el Capítulo VII de la Ley N° 20.247, sin perjuicio de otras acciones que por derecho corresponden.

ANEXO III

PLAGAS DE CONTROL OBLIGATORIO

A) Material de Fundación, de Premultiplicación y Plantas Madres de Certificadas.

Deberán realizarse tratamientos periódicos o eventuales para el control de las siguientes plagas.

Plagas animales

Margarodes sp.

Filoxera sp.

Pseudococcus sp.

Naupactus sp.

Diaspídidos

Lecánidos

Tenuipalpidos

Tetraníchidos

Eriófidos

Enfermedades

Agrobacterium tumefaciens

Antracnosis

Peronóspora

Oidio

Phoma sp.

En las plantas madres no se deberán observar síntomas de hoja de malvón, escaldadura de hojas ni muerte de brazos.

B) Materiales Certificados e Identificados.

Los materiales de estas categorías que se comercialicen estarán libres de la presencia y síntomas de las siguientes plagas:

Plagas animales

Meloidogyne incognita, M. javanica, M.arenaria y M. Hapla.

Pratylenchus neglectus, P. Penetrans.

Margarodes sp.

Filoxera sp.

Enfermedades

Agrobacterium tumefaciens y A. Rhizogenes.

Thielaviopsis basicola

Para plantas identificadas, en pies americanos resistentes a Meloidogyne, se aceptarán infestaciones leves (un individuo juvenil por gramo de raices). Además las plantas no deberán presentar síntomas de Antracnosis, Phoma, Phytophthora, Armillaria y Rosellinia.

Para el resto de las plagas y enfermedades mencionadas en el apartado A se admitirá la presencia de ligeras infestaciones en un porcentaje a establecer en función de sus características, siempre que se haya comprobado que se realizaron los tratamientos de control oportunos.

C) Análisis de suelos destinados a viveros:

Los suelos destinados a viveros, cualquiera sea la categoría de plantas que se piense producir en ellos, deben ser sometidos a análisis para determinar la ausencia de nemátodos. Para el caso de suelos destinados a implantación de Plantas Madres, deberán estar libres de las especies Xiphinema index y Xiphinema del grupo americano. Para suelos destinados a producción de barbechos o plantas, certificadas e identificadas, deberán estar libres de las especies Meloidogyne incognita, M. javanica, M.arenaria y M. hapla, Pratylenchus neglectus, P. penetrans, Xiphinema index y Xiphinema del grupo americanum.

ANEXO IV

FORMACION Y CARACTERISTICAS DE LAS PLANTAS PARA VENTA

A) Sistema Radical

Conformación y desarrollo

1- A raíz desnuda

DOS (2) - TRES (3) raíces principales, de DIEZ (10) centímetros de longitud, bien distribuidas en el perímetro.

2- En macetas

DOS (2) - TRES (3) raíces principales bien distribuidas en el perímetro, con crecimiento adecuado para la época y acorde al desarrollo de la parte aérea.

B) Diámetro del tallo

1 - A campo

Mayor de SEIS (6) milímetros por debajo del injerto y al menos CINCO (5) milímetros medido en el centro del entrenudo que sigue al brote superior.

2- En macetas

UN (1) brote herbáceo con CINCO (5) hojas como mínimo o DOS (2) yemas viables

Otros aspectos de calidad

1- Perfecta soldadura del injerto

2- Ausencia de lesiones mecánicas significativas que comprometan el desarrollo de las plantas.

3- Ausencia de lesiones producidas por plagas que comprometan el desarrollo de las plantas.