Comercialización

Resolución-256-1999-Instituto Nacional de Semillas

INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS

Resolución 256/99

Certificación, producción, comercialización e importación de semillas de especies forestales.

Bs. As., 4/11/99

VISTO las Leyes Nros. 25.080 y 20.247, los Decretos Nros. 2183/91, 2817/91 y 133/99 y la resolución SAGPYA Nº 610 del 25 de octubre de 1999, y

CONSIDERANDO:

Que las obligaciones establecidas en la presente norma tienen por finalidad posibilitar un adecuado suministro de información para el control y seguimiento de la producción de semilla forestal coadyuvando, también, de tal manera al de la producción forestal en su conjunto, constituyendo un método idóneo para la mejor gestión del ejercicio de las responsabilidades conferidas al Instituto Nacional de Semillas en pos del cumplimiento de los objetivos perseguidos con el dictado de la Ley 20.247.

Que asimismo servirá como información de base para proyectar y elaborar futuras políticas y estrategias de desarrollo para el sector.

Que el Instituto Nacional de Semillas se halla facultado para el dictado de la presente norma en virtud de lo dispuesto por los artículos 15 de la Ley 20.247, 3º y 4º del decreto nº 2817/91 y 18 de la Resolución SAGPYA nº 610/99.

Que la COMISION NACIONAL DE SEMILLAS, en su reunión del día 8 de febrero de 1999, Acta Nº 260, dio su opinión favorable al respecto.

Que el DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS en su reunión del día 4 de octubre de 1999, Acta Nº 60, dio su aprobación a la medida.

Que la suscripta es competente para la firma de la presente resolución en virtud de lo establecido en el artículo 9º, inciso d), del Decreto Nº 2817 del 30 de diciembre de 1991.

Por ello,

EL DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS

RESUELVE:

Artículo 1º — Aprobar las normas para la certificación, producción, comercialización e importación de semillas de especies forestales que como Anexo I forman parte de la presente.

Art. 2º — Aprobar los formularios anexos II a X, que forman parte de la presente.

Art. 3º — La presente resolución entrará en vigencia a partir de la publicación en el Boletín Oficial.

Art. 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Adelaida Harries.

NOTA: Esta resolución se publica sin Anexos. La documentación no publicada puede ser consultada en la Sede Central de esta Dirección Nacional (Suipacha 767 - Capital Federal).

Tipo de norma: 
Resolución
Número de norma: 
256
Año de norma: 
1999
Dependencia: 
Instituto Nacional de Semillas

Resolución-834-2005-SENASA - Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos
PLANTAS DE VIVERO DE FRUTALES DE HOJA CADUCA

Resolución 834/2005
Apruébanse las Normas para la Producción, Comercialización e Introducción de Plantas de Vivero de Frutales de Hoja Caduca y sus Partes.
Bs. As., 27/10/2005

VISTO el Expediente Nº 114/2000 del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS, organismo descentralizado en la órbita de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA, y
CONSIDERANDO:

Que es necesario actualizar las normas que rigen la fiscalización del proceso de producción, comercialización e introducción de plantas de vivero de frutales de hoja caduca o sus partes, y dictar un solo cuerpo normativo que reúna en el mismo todos los aspectos que hacen a la identidad varietal, calidad y sanidad de las citadas plantas.
Que la presente medida es el resultado del estudio de especialistas de los sectores oficiales y privados, tanto de instituciones científicas y de investigación y extensión, como de los organismos competentes de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, de los Gobiernos Provinciales y de los sectores de producción y comercialización de plantas de vivero de frutales de hoja caduca, que a lo largo de varios meses de reuniones conjuntas dieron forma a esta propuesta, teniendo como sustento la Ley de Semillas y Creaciones Fitogenéticas Nº 20.247, el Decreto- Ley Nº 6704 del 12 de agosto de 1963 y sus decretos reglamentarios.

Que un adecuado cumplimiento de las normas legales en relación con la calidad de la semilla, y la correcta defensa de los derechos de los usuarios de plantas de vivero exige el control de la totalidad de su producción, sea o no fiscalizada, a fin de evitar que parte de ella ingrese a circuitos marginales o no cumpla con exigencias mínimas de calidad, sanidad y genuinidad varietal, impidiendo la concreción del bien común que la norma intenta consolidar, cual es el permitir el desarrollo de una fruticultura moderna y competitiva en nuestro país.

Que la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, conforme lo establece el Artículo 15 de la Ley de Semillas y Creaciones Fitogenéticas Nº 20.247 se encuerara facultada para condicionar a requisitos especiales la producción, multiplicación, difusión, promoción o comercialización de semilla por motivos agronómicos o de interés general.

Que la COMISION NACIONAL DE SEMILLAS (CONASE) mediante el Acta Nº 273 de fecha 10 de abril de 2000, dio su opinión favorable.
Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, ha tomado la intervención que le compete en las presentes actuaciones.
Que el suscripto es competente para firmar el presente acto administrativo en virtud de lo establecido en el Decreto Nº 25 de fecha 27 de mayo de 2003, modificado por su similar Nº 1359 de fecha 5 de octubre de 2004.

Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:

Artículo 1º — Apruébanse las Normas para la Producción, Comercialización e Introducción de Plantas de Vivero de Frutales de Hoja Caduca y sus Partes, que como Anexos I, II, III, IV, V y VI forman parte integrante de la presente resolución, la cual tendrá vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 2º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Miguel S. Campos.
ANEXO I

NORMAS PARA LA PRODUCCION, COMERCIALIZACION E INTRODUCCION DE PLANTAS DE VIVERO DE FRUTALES DE HOJA CADUCA Y SUS PARTES.
CAPITULO I.- Fijación de un Sistema de Certificación Optativo para Producción de Plantas de Vivero de Frutales de Hoja Caduca.
Especies comprendidas.

ARTICULO 1º.- La comercialización y la difusión de las plantas de vivero de frutales de hoja caduca o sus partes, de las especies botánicas incluidas en los géneros Prunus, Malus, Pyrus y Cydonia, que se utilicen en la implantación de cultivos comerciales y para ornamentación y jardinería, se hará en las clases fiscalizada e identificada, establecidas por el Artículo 10 de la Ley de Semillas y Creaciones Fitogenéticas Nº 20.247 y estarán regidas por la presente norma.
Quedan comprendidos todos los híbridos intergenéricos, interespecíficos e intervarietales de los citados géneros que puedan tener utilización análoga a las citadas anteriormente.

CAPITULO II.- Definiciones.
ARTICULO 2º.- A los fines de esta norma se entiende por:
1) Depósito: todo lugar donde se conserven materiales de propagación, sea al reparo o a campo abierto.
2) Estacas de raíz: los trozos de raíz con yemas adventicias.
3) Estacas de tallo: los trozos de tallos con yemas, que pueden ser usados para la extracción de yemas o púas para injertar, o para obtener portainjertos o planta autoenraizadas.

4) Estacas Certificadas: aquellas extraídas de Plantas Madres de Certificadas, de Portainjertos o Variedades.
5) Lote: el conjunto de plantas del mismo portainjerto, cultivado con continuidad espacial, procedentes de idéntico origen y edad, bajo la misma administración, sometido a un manejo cultural uniforme.
6) Material Fundación: el conjunto de plantas de partida cuyas características coincidan con el descriptor de la variedad respectiva, y cuya condición sanitaria responde a las exigencias establecidas para esta subcategoría en la presente resolución.
7) Plaga: cualquier especie, raza o biotipo de vegetales, animales o agentes patógenos, nocivos para los vegetales o productos vegetales.
8) Planta Indicadora: planta herbácea o leñosa que, inoculada (por diversas técnicas de transmisión) con un patógeno determinado, manifiesta síntomas o daños específicos en el menor tiempo posible.
9) Planta Inicial o Cabeza de Variedad: la planta que dará origen a la variedad certificada una vez que su condición sanitaria ha sido comprobada, respondiendo a las exigencias establecidas para esta subcategoria en la presente resolución.
10) Plantas de Partida: las plantas obtenidas agámicamente, a partir de la Planta Inicial o Cabeza de Variedad.
11) Plantas de Reserva: las Plantas de Partida mantenidas en adecuadas condiciones de aislamiento y de protección climática y sanitaria.
12) Plantas Certificadas: las plantas originadas a partir de material certificado y obtenidas bajo un sistema de certificación.
13) Plantas Madres de Base: las Plantas de Partida u obtenidas agámicamente a partir de Material Fundación, de identidad genética y sanidad controladas, que cumplen con los requisitos establecidos para esta categoría y que serán utilizadas para extraer material de propagación para la formación de las Plantas Madres de Certificadas.
14) Planta Madre de Certificadas: la planta de identidad genética y sanidad controladas, obtenida agámicamente a partir de Plantas Madres de Base, usada para la obtención de semillas que serán destinadas a la producción de Plantas Certificadas.
15) Planta Madre de Identificadas: la planta de identidad cierta, usada para la obtención de semillas que serán destinadas a la producción de Plantas Identificadas.
16) Plantel: conjunto de plantas de las diferentes categorías (de Plantas Madres de Base, de Plantas Madres de Certificadas, de Plantas Madres de Identificadas, de Portainjertos para Injertación o Plantines para Injertación, de Plantas Injertadas).
17) Portainjerto o Pie: el individuo botánico procedente de semilla botánica, estaca, hijuelo, cepada o micropropagación, destinado a la formación de la parte inferior de la combinación injerto/portainjerto.
18) Pruebas de Diagnóstico: comprobar el estado sanitario de una planta con respecto a plagas mediante métodos biológicos o no biológicos.
19) Púas: los trozos de tallos con UNA (1) o DOS (2) yemas, destinados a la injertación sobre un Portainjerto.
20) Saneamiento: los procedimientos tendientes a erradicar las plagas presentes en el material de propagación.
21) Semilla: todo órgano vegetal, tanto semilla en sentido botánico estricto como también yemas, estacas o cualquier otra estructura, incluyendo plantas de vivero, que sean destinadas para siembra, plantación o propagación (Artículo 1º, inciso a) del Decreto Nº 2183 de fecha 21 de octubre de 1991), reglamentario de la Ley de Semillas y Creaciones Fitogenéticas Nº 20.247.
22) Sublote: el conjunto de plantas de un lote ubicadas en UN (1) solo bloque con igual variedad de injerto y portainjerto.
23) Variedad o Cultivar: el conjunto de plantas de UN (1) solo taxón botánico del rango más bajo conocido que pueda definirse por la expresión de los caracteres resultantes de un cierto genotipo o de una cierta combinación de genotipos y que pueda distinguirse de cualquier otro conjunto de plantas por la expresión de UNO (1) de dichos caracteres por lo menos.
24) Viverista: Toda persona física o jurídica que produzca, comercialice o introduzca plantas de vivero de frutales de hoja caduca o sus partes.
25) Vivero: el establecimiento dedicado a la producción, comercialización o introducción de plantas o sus partes destinadas a la propagación o multiplicación.
26) Yema: el punto vegetativo de un vástago o tallo, que se forma habitualmente en el extremo del mismo y en las axilas de las hojas.
CAPITULO III - Categorías de viveros.
ARTICULO 3º.- Todos los viveristas deberán inscribirse en el Registro Nacional del Comercio y Fiscalización de Semillas dependiente del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS, organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, de acuerdo al Artículo 13 de la Ley de Semillas y Creaciones Fitogenéticas Nº 20.247 y la normativa vigente.
CAPITULO IV - Requisitos a cumplir por los viveros según su categoría.

ARTICULO 4º.- Los viveros de todas las categorías deberán llevar UN (1) Registro de Existencias de Materiales Actualizado que será de presentación obligatoria ante la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ante su requerimiento, el que tendrá carácter de Declaración Jurada.

En el mencionado registro se deberá detallar:
a) Existencia de plantas terminadas.
b) Plantas injertadas para la campaña siguiente.
c) Cantidad de materiales extraídos de las plantas madres por especies y variedades, indicando existencia de estacas, semillas, hijuelos y cepadas para obtención de portainjertos o variedades.
d) Cantidad de materiales obtenidos de otros viveros, indicando en cada caso origen por especies y variedades y existencia de estacas y semillas para obtención de portainjertos o variedades.
e) Venta o entrega de plantas o sus partes de la campaña anterior.
f) En el caso de existir plantas que se hayan producido con destino a uso propio, detalle del destino previsto, indicando la ubicación precisa del predio de plantación definitiva, régimen de tenencia del mismo, vías de acceso y fecha probable de plantación.
ARTICULO 5º.- Los viveros de la categoría Certificador, documentarán en libros habilitados por el Registro Nacional del Comercio y Fiscalización de Semillas, creado por Ley de Semillas y Creaciones Fitogenéticas Nº 20.247 los siguientes registros:
a) UN (1) Registro de Plantas Madres, para Material Fundación, Plantas de Reserva, Plantas Madres de Base y Plantas Madres de Certificadas, de acuerdo a lo que les correspondiere. En este libro se consignará: origen del material, fecha de plantación, ubicación, tipo y resultado de las indexaciones o testados periódicos o verificaciones sanitarias efectuadas, comprobación de las características varietales y registro de datos de producción y calidad de fruta.
b) UN (1) Registro de Cultivos, que se confeccionará según las modalidades de la especie. En este libro se consignarán los detalles inherentes a la historia y evolución de todos los lotes inscriptos para certificación:
1) Origen (semillas, estacas, hijuelos, cepadas, yemas);
2) Transplante o repique;
3) Injertación y tipo de injerto.
En el supuesto que los viveros sean proveedores del material a injertar o para la obtención de portainjertos, deberá consignarse fecha de extracción de yemas o estacas.
ARTICULO 6º.- Los viveros de la categoría Identificador, documentarán en libros habilitados por el Registro Nacional del Comercio y Fiscalización de Semillas, creado por la Ley de Semillas y Creaciones Fitogenéticas Nº 20.247, los siguientes registros:
a) UN (1) Registro de Plantas Madres, para Plantas Madres de Identificadas (en caso que las posean). En este libro se consignará: origen del material, fecha de plantación, ubicación, tipo y resultado de los testados o verificaciones sanitarias efectuadas, comprobación de las características varietales y registro de datos de producción y calidad de fruta.
b) UN (1) Registro de Cultivos, que se confeccionará según las modalidades de la especie.
En este libro se consignarán los detalles inherentes a la historia y evolución de todos los lotes:
1) origen (semillas, estacas, hijuelos, cepadas, yemas);
2) transplante o repique;
3) Injertación y tipo de injerto.
ARTICULO 7º.- Los Libros de Registros indicados en los Artículos 4º, 5º y 6º del presente anexo, deberán estar actualizados y disponibles para los inspectores oficiales actuantes.
Cualquier modificación que se produzca en alguno de los datos incluidos en los registros mencionados en los Artículos 4º, 5º y 6º deberá ser rectificada en dichos registros en un plazo no mayor de TRES (3) días.
ARTICULO 8º.- El vivero puede estar constituido por UN (1) solo campo o predio o UN (1) campo central y UNO (1) o varios campos dependientes ubicados fuera de aquél.
ARTICULO 9º.- Los viveros inscriptos en las categorías Certificador e Identificador, deberán designar un Director Técnico que deberá poseer título de Ingeniero Agrónomo o título equivalente en Ciencias Agronómicas y estar debidamente matriculado.
El Director Técnico tendrá a su cargo la planificación, coordinación y conducción de la correcta tecnología del cultivo que asegure la adecuación del producto a las normas de la presente resolución y deberá avalar con su firma la veracidad de la documentación e información que emita el vivero derivada del proceso de certificación e identificación.
La responsabilidad de los Directores Técnicos y sus obligaciones se regirán por lo dispuesto en el Anexo III, puntos 2 y 3, incisos a) y c) de la Resolución Nº 42 de fecha 6 de abril de 2000 del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS, organismo descentralizado en la órbita de la ex- SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA.
ARTICULO 10.- A los efectos del proceso de producción, todos los viveros deberán separar los cultivos en lotes individualizados, los que podrán dividirse en sublotes.
Los lotes de plantas madres y de portainjertos implantados, los sublotes de plantas terminadas y de plantas injertadas deberán estar identificados con carteles, tanto en el campo central como en los campos dependientes en correspondencia con la información asentada en los Libros de Registro respectivos.
Los lotes se identificarán con una letra y los sublotes con número.
Las existencias en depósito deberán estar identificadas con los rótulos correspondientes.
ARTICULO 11.- Los viveros de la categoría Certificador, deberán inscribir en la Dirección de Certificación y Control del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS sus lotes para certificación. En el caso de plantas madres en un plazo no mayor de TREINTA (30) días desde su plantación, acreditando su origen. Para el caso de lotes de portainjertos y sublotes de plantas injertadas en un plazo no mayor de CUARENTA Y CINCO (45) días posteriores a su plantación o injertación, acreditando el origen del material utilizado, mediante la presentación de los rótulos y las facturas correspondientes.
ARTICULO 12.- Los viveros de las categorías Certificador e Identificador, deberán asentar en el Libro de Registro correspondiente sus lotes de plantas madres, de portainjertos y sublotes de plantas injertadas en un plazo no mayor de SESENTA (60) días desde su plantación o injertación, y ante requerimiento de la Autoridad de Aplicación, deberán acreditar su origen, mediante la presentación de los rótulos y las facturas correspondientes.
CAPITULO V.- Cultivares que pueden difundirse.
ARTICULO 13.- Sólo podrán comercializarse o difundirse cultivares que figuren inscriptos en el Registro Nacional de Cultivares, creado por Artículo 16 de la Ley de Semillas y Creaciones Fitogenéticas Nº 20.247.
CAPITULO VI.- Identificación de las plantas o sus partes.
ARTICULO 14.- Los viveros de las categorías Certificador e Identificador, rotularán individualmente, por atados o contenedor, las plantas, partidas de yemas o estacas o semillas botánicas con UN (1) rótulo que deberá cumplir como mínimo los requisitos establecidos por el Artículo 9º de la Ley de Semillas y Creaciones Fitogenéticas Nº 20.247 y en la forma prevista en los Artículos 15, 16, 17 y 18 del presente anexo.
ARTICULO 15.- Las plantas o sus partes certificadas deberán identificarse con UN (1) rótulo de color azul y llevar adherido al dorso la estampilla oficial que emita el INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS, organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, cuando se haya verificado la sanidad de las mismas a través de los análisis de laboratorio y/o inspecciones fitosanitarias y se hayan cumplido los procedimientos de certificación establecidos en la presente norma.
ARTICULO 16.- Las plantas o sus partes de la clase identificada, deberán llevar UN (1) rótulo de color rojo, que será provisto por el identificador.
ARTICULO 17.- Los rótulos para plantas de vivero de frutales de hoja caduca deberán, conforme al Artículo 9º de la Ley de Semillas y Creaciones Fitogenéticas Nº 20.247 consignar los siguientes datos como mínimo:
a) Nombre y dirección del viverista.
b) Número de inscripción en el Registro Nacional del Comercio y Fiscalización de Semillas.
c) Especie y variedad.
d) Portainjerto.
e) Año de injertación.
f) Categoría (certificada o identificada).
g) Procedencia u origen.
h) Poder germinativo expresado en porcentaje. (*1)
i) Pureza físico-botánica expresada en porcentaje en peso. (*1)
j) Contenido neto (cantidad de unidades).
k) En el reverso se hará constar la siguiente leyenda: "EL IDENTIFICADOR SE HACE RESPONSABLE POR LA IDENTIDAD Y DEMAS DATOS CONTENIDOS EN EL PRESENTE ROTULO".
l) Para el caso de semilla botánica, deberá incluirse también la siguiente leyenda: "EN CUANTO A GERMINACION EL PROVEEDOR ES RESPONSABLE ANTE EL ADQUIRENTE DENTRO DEL LAPSO DE CUARENTA Y CINCO (45) DIAS A PARTIR DE LA FECHA DEL REMITO DE LA MERCADERIA O DENTRO DEL PLAZO FIJADO POR ACUERDO ENTRE PARTES" (Artículo 14 del presente anexo y Ley de Semillas y Creaciones Fitogenéticas Nº 20.247).
m) Si la semilla ha sido tratada con sustancias tóxicas, debe agregarse la leyenda "SEMILLA CURADA, VENENO".
(*1) Obligatorio únicamente para semilla botánica. Cuando dicho porcentaje sea inferior a la tolerancia establecida, se deberá agregar la leyenda "SEMILLA CON GERMINACION O PUREZA FISICO- BOTANICA (según corresponda) INFERIOR A LA TOLERANCIA ESTABLECIDA".
ARTICULO 18.- Las plantas destinadas a uso propio que se encuentren expuestas al público deberán identificarse con UN (1) rótulo confeccionado por el productor en que deberá constar en forma fácilmente legible y resaltado el título "PLANTA DEL AGRICULTOR PARA USO PROPIO (Artículo 27 de la Ley de Semillas y Creaciones Fitogenéticas Nº 20.247)".
El rótulo contendrá obligatoriamente las siguientes especificaciones:
a) Nombre completo del agricultor o denominación social, en el supuesto de personas jurídicas, y su domicilio real o social.
b) Nombre de la especie.
c) Nombre del cultivar o variedad.
d) Contenido neto (cantidad de unidades).
A dicho rótulo deberá agregarse la siguiente leyenda al dorso, en un lugar visible y con letras con mayúscula: "LA IDENTIDAD DE ESTAS PLANTAS HA SIDO DECLARADA POR ……………, CON DOMICILIO EN ……………… LA SEMILLA AMPARADA POR ESTE ROTULO NO PODRA TENER OTRO DESTINO QUE LA SIEMBRA EN SU PREDIO POR LA PERSONA INDICADA EN EL MISMO EN LOS TERMINOS DEL ARTICULO 44 DEL DECRETO Nº 2183/91. QUEDA PROHIBIDA SU VENTA, COMERCIALIZACION O ENTREGA A CUALQUIER TITULO, SIENDO PASIBLES LOS TENEDORES DE LAS PLANTAS DE LAS SANCIONES PREVISTAS EN EL CAPITULO VII DE LA LEY DE SEMILLAS Y CREACIONES FITOGENETICAS Nº 20.247".
CAPITULO VII.- Plantas madres de certificadas y materiales de propagación certificados.
Categorías de plantas que componen el sistema de certificación.
ARTICULO 19.- Todas las plantas o sus partes producidas por UN (1) Vivero Certificador en parcelas autorizadas y que cumplan con todos los requisitos varietales, de sanidad y de proceso indicados en esta norma serán considerados materiales certificados.
ARTICULO 20.- Las plantas producidas dentro del sistema de certificación establecido en el presente anexo se encuadran dentro de las categorías establecidas en el Artículo 11 del Decreto Nº 2183/ 91:
a) Original, que comprende las siguientes subcategorías: Planta inicial, Planta de partida, Material Fundación, Plantas de Reserva y Plantas Madres de Base.
b) Registrada, que incluye a las Plantas Madres de Certificadas.
c) Certificadas.
ARTICULO 21.- Planta inicial: es el material fundamental del sistema de certificación y del cual derivará todo el material certificado, pues se utilizará para la multiplicación del material vegetal, una vez que se pruebe que su estado sanitario responde a las exigencias del presente anexo. La sanidad de ese material se verificará mediante las pruebas de diagnóstico correspondientes indicadas en Anexo II de la presente resolución.
ARTICULO 22.- Material Fundación: está compuesto por las Plantas de Partida, que son obtenidas por la multiplicación de la Planta Inicial. El Material Fundación será utilizado para la multiplicación del material una vez que se pruebe que todas sus características coinciden con las descriptas para la variedad respectiva inscripta en el Registro Nacional de Cultivares, creado por la Ley de Semillas y Creaciones Fitogenéticas Nº 20.247 y se verificará desde el punto de vista sanitario, debiendo cumplir con los requisitos establecidos para esta subcategoría.
La sanidad de ese material se verificará mediante las pruebas de diagnóstico correspondientes indicadas en Anexo II de la presente resolución.
Estas plantas permanecerán en el sistema en tanto mantengan inalteradas las características varietales y sus condiciones sanitarias.
ARTICULO 23.- Plantas de Reserva: las Plantas de Reserva son Plantas de Partida mantenidas en adecuadas condiciones de aislamiento y de protección climática y sanitaria.
La sanidad de ese material se verificará mediante las pruebas de diagnóstico correspondientes indicadas en el Anexo II de la presente resolución.
ARTICULO 24.- Plantas Madres de Base: están constituidas por plantas originadas de Material Fundación o Plantas de Partida, que cumplen con los requisitos establecidos para esta subcategoría. En este material se observarán sus caracteres agronómicos e identidad varietal con el fin de detectar posibles mutaciones o aberraciones en todas y cada una de las plantas.
La sanidad de ese material se verificará mediante las pruebas de diagnóstico correspondientes indicadas en el Anexo II de la presente resolución.
Estas plantas permanecerán en el sistema en tanto mantengan inalteradas las características varietales y sus condiciones sanitarias.
ARTICULO 25.- Plantas Madres de Certificadas: son plantas originadas a partir de Plantas Madres de Base o categoría superior, que cumplen con los requisitos establecidos para esta subcategoría. En este material el estado sanitario se comprobará mediante pruebas de diagnóstico como se indica en Anexo II de esta resolución. En el caso de plantas destinadas a la extracción de yemas (púas, estacas, hijuelos o cepadas) su duración en el sistema de certificación será de DIEZ (10) años.
ARTICULO 26.- Pureza Varietal: tanto en el Material Fundación, como en los planteles de Plantas Madres de Base y de Plantas Madres de Certificadas, la pureza varietal deberá ser del CIEN POR CIENTO (100%).
ARTICULO 27.- Todo el material producido por los viveros fuera del sistema de certificación se deberá entregar como material identificado y deberá cumplir con los requisitos sanitarios establecidos para dicha clase en el Anexo III de esta resolución.
CAPITULO VIII.- Inspecciones, muestreos y determinaciones analíticas.
ARTICULO 28.- Los inspectores constatarán la sanidad, identidad varietal y otros parámetros de calidad de las plantas, conforme el Anexo IV de la presente medida, pudiendo realizar los muestreos correspondientes para las pruebas de laboratorio necesarias a esos fines. Las inspecciones podrán disponerse en cualquier etapa del cultivo.
ARTICULO 29.- En el supuesto que se constataren incumplimientos a las normas, los inspectores intimarán el cumplimiento de los requisitos faltantes o procederán a recomendar el rechazo de lotes, sublotes o partidas de plantas o sus partes, debiendo ser ambas situaciones consignadas en los Libros de Registro correspondientes.
ARTICULO 30.- Los laboratorios encargados de realizar las pruebas de diagnóstico obligatorias de enfermedades transmitidas por injerto deberán cumplir con las normas y condiciones que reglamentariamente se establezcan.
CAPITULO IX - Conducción del vivero.
ARTICULO 31.- Los viveros a campo estarán separados de otras especies fitosanitariamente afines circundantes o de otros viveros a la distancia establecida en el Anexo V de la presente resolución. Para los casos de Material Fundación, Plantas de Reserva y Plantas Madres de Base se deberá contar con una fuente de agua independiente o establecer algún mecanismo que asegure evitar la contaminación con plagas a través del riego.
Las Plantas de Partida y las Plantas de Reserva deberán estar en recintos anti-insectos, por lo que deberá controlarse la correcta conservación de las estructuras y materiales de cobertura así como implementar medidas de protección tales como dobles puertas de acceso, bandejas para desinfección del calzado y toda otra previsión que se considere necesaria para el fin propuesto.
ARTICULO 32.- Los suelos o sustratos destinados a vivero, tanto para implantación de plantas madres de las cuales se extraiga material de raíces, como para producción de plantas certificadas o identificadas, deberán someterse a análisis para determinar la ausencia de las plagas indicadas en el inciso b) del Anexo III de esta resolución.
CAPITULO X - Sanciones.
ARTICULO 33.- Las infracciones a la presente norma serán sancionadas de acuerdo con el Artículo 38 de la Ley de Semillas y Creaciones Fitogenéticas Nº 20.247 y el Artículo 18 del Decreto Nº 1585 de fecha 19 de diciembre de 1996.
CAPITULO XI - Plazo de transición.
ARTICULO 34.- Los viveros de la categoría Identificador, a partir de los TRES (3) años de la entrada en vigencia de la presente medida, sólo podrán producir plantas identificadas utilizando material de propagación, proveniente de planteles de plantas madres de identificadas inscriptos y habilitados por la Autoridad de Aplicación, para lo que deberán tener una pureza varietal del CIEN POR CIENTO (100%).

ANEXO II

 

 

Tipo de norma: 
Resolución
Número de norma: 
834
Año de norma: 
2005
Dependencia: 
SENASA - Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

Resolución-742-2001-Ministerio de Agroindustria

Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación

PLANTAS DE VIVERO DE VID O SUS PARTES

Resolución 742/2001

Apruébanse las Normas para la Producción, Comercialización e Introducción de Plantas de Vivero de Vid o sus partes.

Bs. As., 5/10/2001

VISTO el Expediente N° 296/99 del Registro del ex-INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS, y

CONSIDERANDO:

Que es necesario actualizar las normas que rigen la fiscalización del proceso de producción, comercialización e introducción de plantas de vivero de vid o sus partes, y dictar un solo cuerpo normativo que reúna en el mismo todos los aspectos que hacen a la identidad varietal, calidad y sanidad de las citadas plantas.

Que la presente es el resultado del estudio de especialistas de los sectores oficiales y privados, tanto de instituciones científicas y de investigación y extensión, como de los organismos competentes de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, de los Gobiernos Provinciales y de los sectores de producción y comercialización de plantas de viveros de vid o sus partes, que a lo largo de varios meses de reuniones conjuntas dieron forma a esta propuesta, teniendo como sustento la Ley de Semillas y Creaciones Fitogenéticas N° 20.247, el Decreto-Ley N° 6704 del 12 de agosto de 1963 y sus decretos reglamentarios.

Que un adecuado cumplimiento de las normas legales en relación cor la calidad de la semilla, y la correcta defensa de los derechos de los usuarios de plantas de vivero, exige el control de la totalidad de su producción, sea o no fiscalizada, a fin de evitar que parte de ésta ingrese a circuitos marginales o no cumpla con las exigencias mínimas de calidad, sanidad y genuinidad varietal, impidiendo la concreción del bien común que la norma intenta consolidar, cual es el permitir un desarrollo de una vitivinicultura moderna y competitiva en nuestro país.

Que de conformidad a lo establecido en el Decreto 1104 de fecha 24 de noviembre de 2000 se dispuso la disolución del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS y el traspaso de sus competencias y funciones a la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA PESCA Y ALIMENTACION por lo cual se encuentra facultada para condicionar a requisitos especiales la producción, multiplicación, difusión, promoción o comercialización de semillas por motivos agronómicos o de interés general.

Que la COMISION NACIONAL DE SEMILLAS (CONASE) en su reunión del día 14 de octubre de 1998, Acta N° 257, dio su opinión favorable.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA, ha tomado la intervención que le compete en las presentes actuaciones.

Que el suscripto es competente para dictar el presente acto administrativo, en virtud de lo establecido en el Decreto N° 373 del 28 de marzo de 2001.

Por ello,

EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION

RESUELVE:

Artículo 1° — Apruébanse las Normas para la Producción, Comercialización e Introducción de Plantas de Vivero de Vid o sus Partes, que como Anexos I, Il, III, IV y V forman parte integrante de la presente Resolución, la cual tendrá vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 2° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Marcelo E. Regúnaga.

ANEXO I

NORMAS PARA LA PRODUCCION, COMERCIALIZACION E INTRODUCCION DE PLANTAS DE VIVERO DE VID O SUS PARTES.

CAPITULO I.- FIJACION DE UN SISTEMA DE CERTIFICACION OPTATIVO PARA PLANTAS DE VIVERO DE VID.

ESPECIES COMPRENDIDAS.

ARTICULO 1° — Quedan sujetas al ámbito de aplicación de la presente Norma las plantas o sus partes de las especies botánicas incluidas en la familia de las Vitáceas, genero Vitis que se utilicen tanto en la implantación de cultivos comerciales como en ornamentación y jardinería, las que podrán comercializarse y difundirse en todo el territorio nacional en las clases "fiscalizada" e "identificada", establecidas por el artículo 10 de la Ley N° 20.247.

Quedan comprendidos en el precepto anterior todos los híbridos intersubgenéricos, interespecíficos e intervarietales del citado género que puedan tener utilización análoga a las citadas anteriormente.

CAPITULO II.- DEFINICIONES.

ARTICULO 2° — A los fines de esta Norma se entiende por:

Barbados o barbechos: las fracciones de sarmientos enraizados, injertados o no, destinados a la plantación.

Barbados Certificados: los barbechos obtenidos de estacas certificadas.

Cepa: planta del género Vitis (L), que se destina a la obtención de fruto o a la producción de órganos vegetativos que se utilizan como material de multiplicación.

Clon: el conjunto de plantas de la misma constitución genética propagados vegetativamente a partir de un único material inicial, elegido por su identidad indiscutible y sus caracteres fenotípicos.

Clon homologado: aquel clon que ha cumplido satisfactoriamente con los requisitos establecidos por el INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA en el Protocolo de Homologación de Clones de Vid.

Estacas: los trozos de tallos no enraizados, usados como portainjerto o para la extracción de yemas para injertar, o como elemento único de propagación para obtener una planta sobre pie franco.

Estacas Certificadas: aquellas extraídas de cepas de Bloques de Incremento de portainjertos o variedades.

Indexar: comprobar el estado sanitario de una planta con respecto a plagas mediante métodos biológicos.

Lote: el conjunto de plantas de vid de la misma variedad o clon, cultivado con continuidad espacial, procedentes de idéntico origen y edad, bajo la misma administración, el cual es sometido a un manejo cultural uniforme.

Material de Fundación o Parental o de Partida: el conjunto de plantas iniciales, obtenidas por selección, con el fin de ser utilizadas para la multiplicación del material y que han sido verificadas desde el punto de vista sanitario y de identificación varietal, cumpliendo con los requisitos establecidos para esta categoría.

Plaga: cualquier forma, especie, raza o biotipo de planta, animal o agente patógeno nocivas para las plantas o productos vegetales. Este concepto también incluye las enfermedades y malezas.

Planta candidata o planta inicial: la planta que dará origen al clon certificado una vez que se pruebe que todas sus características coinciden con las descriptas para la variedad respectiva inscripta en el Registro Nacional de Cultivares creado por Ley n° 20.247 y cuya condición sanitaria ha sido comprobada, respondiendo a las exigencias establecidas en la presente norma.

Plantas Certificadas: las plantas originadas con estacas o barbechos certificados, ya sean sobre pie franco o injertadas con yemas de Bloques de Incremento de variedades.

Planta Madre de Certificadas: la planta de identidad genética y calidad agronómica y sanitaria controlada, obtenida a partir de Material de Premultiplicación o superior, usada para la obtención de estacas o yemas, para la producción de plantas certificadas.

Planta Madre de Identificadas: la planta de identidad genética controlada, cuya condición sanitaria cumple con los requisitos establecidos por la presente para esa clase, resultando aceptable para la extracción de estacas o yemas para producir plantas de la clase identificada.

Plantel de Plantas Madres de Certificadas o Bloques de Incremento: el conjunto de Plantas Madre de Certificadas, empleadas para incrementar en forma rápida el número de estacas o yemas.

Plantel de Plantas Madres de Identificadas: el conjunto de Plantas Madres de identificadas utilizadas para la obtención de material de propagación de esa clase.

Plantel de Premultiplicación: las plantas originadas de Material de Fundación que cumplen con los requisitos establecidos para esta categoría y que serán utilizadas para extraer material de propagación para la formación de las Plantas Madres de Certificadas.

Portainjerto o pie: el individuo botánico proveniente de estaca o barbecho destinado a la formación de la parte inferior de la combinación injerto / portainjerto.

Púas: los trozos de sarmiento con UNA (1) o DOS (2) yemas, destinados a la injertación sobre un portainjerto.

Saneamiento: los procedimientos tendientes a erradicar las plagas presentes en el material de propagación.

Sarmientos: los tallos de UN (1) año.

Semilla: todo órgano vegetal, tanto semilla en sentido botánico estricto como también yemas, estacas o cualquier otra estructura, incluyendo plantas de vivero, que sean destinadas para siembra, plantación o propagación (artículo 1°, inciso a) del Decreto N° 2183 de fecha 21 de octubre de 1991, reglamentario de la Ley N° 20.247).

Sublote: el conjunto de plantas de un lote ubicadas en un solo bloque con igual variedad o clon de injerto y portainjerto.

Testar: comprobar el estado sanitario de una planta con respecto a plagas mediante métodos bioquímicos.

Variedad: el conjunto de plantas de un solo taxón botánico del rango más bajo conocido que pueda definirse por la expresión de los caracteres resultantes de un cierto genotipo o de una cierta combinación de genotipos y pueda distinguirse de cualquier otro conjunto de plantas por la expresión de uno de dichos caracteres por lo menos.

Vivero: el establecimiento que se dedica a la producción, comercialización o introducción de plantas o sus partes destinadas a la propagación o multiplicación.

Yema: el punto vegetativo de un vástago o tallo, que se forma habitualmente en el extremo del mismo y en las axilas de las hojas.

CAPITULO III. - CATEGORIAS DE VIVEROS

ARTICULO 3° — Toda persona física o jurídica que produzca, comercialice o introduzca plantas de vid o sus partes destinadas a la propagación o multiplicación será considerada viverista y deberá inscribirse en alguna de las siguientes categorías de vivero:

1- Viveros Certificadores

Son aquellos que se dedican a la producción de materiales de propagación (plantas o sus partes) dentro del sistema de certificación.

Esta categoría comprende:

1.a.- Los que obtienen o introducen nuevos cultivares y poseen Material de Fundación o Plantel de Premultiplicación destinados a proveer material de propagación para la formación de Planteles de Plantas Madres de Certificadas, para uso propio o para terceros.

1.b.- Los que poseen Planteles de Plantas Madres de Certificadas (Bloques de Incremento) destinados a proveer material de propagación para uso propio o para terceros.

1.c.- Los que obtienen material de propagación certificado de otros viveros para producir plantas para terceros.

2- Viveros Identificadores

Son aquellos que rotulan plantas o sus partes, no comprendidas en la categoría anterior, derivadas de su propia producción, o bien adquiridas a terceros.

Los viveros de esta categoría, deberán inscribir sus planteles de Plantas Madres de Identificadas.

A partir de los DOS (2) ciclos agrícolas de la entrada en vigencia de la presente sólo se podrán producir plantas con material extraído de planteles de plantas madres inscriptos y habilitados por los organismos de aplicación. Quienes inscriban sus planteles de Plantas Madres de Identificadas después de UN (1) ciclo agrícola de la entrada en vigencia de la presente Norma, deberán esperar la habilitación de esos planteles antes de producir plantas con material proveniente de los mismos.

Los planteles de Plantas Madres de Identificadas para ser habilitados deberán tener una pureza varietal del CIEN POR CIENTO (100%) y cumplir con los requisitos sanitarios establecidos para la categoría en Anexos II y III de la presente Norma.

Con carácter de excepción, para planteles de Plantas Madres de Identificadas inscriptos dentro del primer año de vigencia de esta Resolución, se aceptará un DOS POR CIENTO (2 %) de plantas fuera de tipo varietal, las que serán marcadas y excluidas de la extracción de material, debiendo corregirse esta impureza en un lapso de DOS (2) años para mantener la inscripción y habilitación de dichos planteles.

3 Comerciantes Expendedores

Son aquellos que se dedican a la comercialización o transferencia a cualquier título de plantas o sus partes certificadas o identificadas por otros viveros.

CAPITULO IV. - REQUISITOS A CUMPLIR POR LOS VIVEROS SEGUN SU CATEGORIA.

ARTICULO 4° — Los viveros encuadrados en las categorías descriptas en el artículo anterior, para funcionar como tales deberán inscribirse en el Registro Nacional de Comercio y Fiscalización de Semillas, conforme al artículo 13 de la Ley N° 20.247 de Semillas y Creaciones Fitogenéticas.

ARTICULO 5° — Los viveros de todas las categorías deberán llevar UN (1) Registro de Existencias de Materiales Actualizado que será de presentación obligatoria en las fechas que reglamentariamente se establezca, el que tendrá carácter de Declaración Jurada.

En el mencionado registro se deberá detallar:

— Existencia de plantas terminadas.

— Barbachos injertados o para injertar para la campaña siguiente.

— Cantidad de materiales extraídos de las plantas madres por especies, variedades y clones, indicando existencia de estacas para obtención de portainjertos o variedades.

— Venta o entrega de plantas o sus partes de la campaña anterior.

— En el caso de existir plantas que se hayan producido con destino a uso propio, detalle del destino previsto, indicando la ubicación precisa del predio de plantación definitiva, régimen de tenencia del mismo, vías de acceso y fecha probable de plantación.

ARTICULO 6° — Los viveros de las categorías 1 y 2 mencionados en el Artículo 3° del presente Anexo, documentarán en libros habilitados por el Registro Nacional de Comercio y Fiscalización de Semillas, creado por Ley N° 20.247 los siguientes registros:

a) UN (1) Registro de Plantas Madres, para Material de Fundación, Premultiplicación, Plantas Madres de Certificadas o Madres de Identificadas, de acuerdo a lo que les correspondiere. En este libro se consignará: origen del material, fecha de plantación, tipo y resultado de las indexaciones o testados periódicos o verificaciones sanitarias efectuadas, comprobación de las características varietales y registro de datos de producción y calidad de uva.

b) UN (1) Registro de Cultivos que se confeccionará según las modalidades de la especie. En este Libro se consignarán los detalles inherentes a la historia y evolución de todos los lotes:

b. 1 ) origen (estacas, barbechos, yemas).

b.2) Injertación y tipo de injerto.

b.3) En el supuesto que los viveros sean proveedores del material a injertar o para la obtención de portainjertos, deberán consignarse fecha de extracción de yemas o estacas.

ARTICULO 7° — Los Libros de Registros indicados en los Artículos 5° y 6° del presente Anexo deberán estar actualizados y disponibles para los inspectores oficiales actuantes. Además se podrá constatar la veracidad de los datos contenidos en los Registros pertinentes, y verificar el uso propio de las plantas aducido por el agricultor, a cuyo fin podrán solicitar toda aquella documentación e información adicional que consideren necesaria.

Cualquier modificación que se produzca en alguno de los datos incluidos en los Registros mencionados en los Artículos 5° y 6° del presente Anexo, deberá ser rectificado en dichos registros en un plazo no mayor de CUARENTA Y OCHO (48) horas.

ARTICULO 8° — El vivero puede estar constituido por un solo campo o predio o un campo central y UNO (1) o varios campos dependientes ubicados fuera de aquél.

Los lotes de plantas madres, los lotes de plantas terminadas, de plantas injertadas, de portainjertos implantados y las existencias en depósito deberán estar identificados, tanto en el campo central como en los campos dependientes.

ARTICULO 9° — Los viveros inscriptos en la categoría 1 y 2 mencionados en el Artículo 3° del presente Anexo, deberán designar UN (1) Director Técnico que deberá poseer título de Ingeniero Agrónomo o título equivalente en Ciencias Agronómicas y estar debidamente matriculado.

El Director Técnico tendrá a su cargo la planificación y coordinación de la correcta tecnología del cultivo que asegure la adecuación del producto a las normas del presente Anexo y deberá avalar con su firma la documentación e información que emita el vivero derivada del proceso de certificación.

La responsabilidad de los Directores Técnicos y sus obligaciones se regirán por lo dispuesto en el Anexo III, puntos 2 y 3, incisos a) y c) de la Resolución N° 42 de fecha 6 de abril de 2000 del ex-INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS.

ARTICULO 10. — A los efectos del proceso de certificación los viveros deberán separar los cultivos en lotes individualizados los que podrán dividirse en sublotes.

Los lotes se identificarán con una letra y los sublotes con número.

ARTICULO 11. — Los viveros de las categorías 1 y 2 mencionadas en el Artículo 3° del presente Anexo, deberán inscribir en la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, Dirección de Certificación y Control del Area Semillas, sus lotes de plantas madres en un plazo no mayor de TREINTA (30) días desde su plantación, acreditando su origen y los sublotes de plantas injertadas en un plazo no mayor de CUARENTA Y CINCO (45) días posteriores a su plantación, acreditando el origen del material utilizado.

CAPITULO V. — CULTIVARES QUE PUEDEN DIFUNDIRSE.

ARTICULO 12. — Sólo podrán difundirse cultivares que figuren inscriptos en el Registro Nacional de Cultivares, creado por la Ley N° 20.247.

CAPITULO VI. — IDENTIFICACION DE LAS PLANTAS O SUS PARTES.

ARTICULO 13. — Los viveros de las categorías 1 y 2 mencionados en el Artículo 3° del presente Anexo, rotularán individualmente, por atados o contenedor, las plantas, las partidas de yemas, estacas o barbechos, con UN (1) rótulo que deberá cumplir como mínimo los requisitos establecidos y en la forma prevista en los Artículos 14, 15 y 16 del presente Anexo.

ARTICULO 14. — Las plantas certificadas deberán llevar adherido el rótulo oficial (artículo 10 de la Ley N° 20.247), cuando se halla verificado la sanidad de las mismas a través de los análisis de laboratorio y/o inspecciones fitosanitarias y se hallan cumplido los procedimientos de certificación establecidos en la presente norma.

Las plantas o sus partes de las categorías Fundación o Premultiplicación llevarán UN (1) rótulo de color blanco, las plantas o sus partes de la categoría Certificada llevarán UN (1) rótulo de color azul.

ARTICULO 15. — Las plantas o sus partes de la clase Identificada, deberán llevar un rótulo de color naranja, que será provisto por el identificador.

ARTICULO 16. — Las rótulos deberán consignar los siguientes datos como mínimo:

— Nombre y dirección del vivero.

— Número de inscripción en el Registro Nacional de Comercio y Fiscalización de Semillas (R.N.C. y F.S.).

— Especie y variedad.

— Portainjerto.

— Año de Injertación.

— Categoría (Certificada o Identificada).

— Procedencia u origen.

— Contenido neto (cantidad de unidades).

— En el reverso se hará constar la siguiente leyenda: "EL IDENTIFICADOR SE HACE RESPONSABLE POR LA IDENTIDAD Y DEMAS DATOS CONTENIDOS EN EL PRESENTE ROTULO".

ARTICULO 17. — Las plantas destinadas a uso propio que se encuentren expuestas al público deberán identificarse con UN (1) rótulo confeccionado por el productor en el que deberá constar en forma fácilmente legible y resaltado el título "PLANTA DEL AGRICULTOR PARA USO PROPIO - ART. 27 LEY N° 20.247".

El rótulo contendrá obligatoriamente las siguientes especificaciones:

a) Nombre completo del agricultor o denominación social, en su puesto de personas jurídicas, y su domicilio real o social.

b) Nombre de la especie.

c) Nombre del cultivar o variedad.

d) Contenido neto (cantidad de unidades).

A dicho rótulo deberá agregarse la siguiente leyenda al dorso, en un lugar visible y con letras con mayúsculas: "LA IDENTIDAD DE ESTAS PLANTAS HA SIDO DECLARADA POR ..........................., CON DOMICILIO EN ..................................LA SEMILLA AMPARADA POR ESTE ROTULO NO PODRA TENER OTRO DESTINO QUE LA SIEMBRA EN SU PREDIO POR LA PERSONA INDICADA EN EL MISMO EN LOS TERMINOS DEL ARTICULO 44 DEL DECRETO N° 2183/91. QUEDA PROHIBIDA SU VENTA, COMERCIALIZACION O ENTREGA EN CUALQUIER TITULO, SIENDO PASIBLE LOS TENEDORES DE LAS PLANTAS DE LAS SANCIONES PREVISTAS EN EL CAPITULO Vll DE LA LEY N° 20.247".

CAPITULO VII. — PLANTAS MADRES Y MATERIALES DE PROPAGACION CERTIFICADOS.

CATEGORIAS DE PLANTAS QUE COMPONEN EL SISTEMA DE CERTIFICACION.

ARTICULO 18. — Todas las plantas o sus partes producidas por UN (1) vivero certificador en parcelas autorizadas y que cumplan con todos los requisitos varietales, de sanidad y de proceso indicados en este reglamento serán considerados materiales certificados.

ARTICULO 19. — Las plantas producidas dentro del sistema de certificación establecido en el presente Anexo se encuadran dentro de las categorías establecidas en el Artículo 11 del Decreto N° 2183/91:

a) Original, que comprende las siguientes subcategorías: Planta Inicial, Material de Fundación, Material de Premultiplicación,

b) Registrada, que incluye a las plantas Madre de Certificadas y

c) Certificadas.

ARTICULO 20. — Material de Fundación. Este material estará constituido por las plantas iniciales que se utilizarán para la multiplicación del material vegetal una vez que se pruebe que todas sus características coinciden con las descriptas para la variedad respectiva inscripta en el Registro Nacional de Cultivares, creado por la Ley N° 20.247. La sanidad de ese material se verificará mediante el indexado o testado correspondiente indicado en Anexo II. Estas plantas permanecerán en el sistema en tanto mantengan inalteradas las características varietales y sus condiciones sanitarias. Este material puede originarse de selección clonal o masal que cumpla con los requisitos antes enunciados. En caso de Material de Fundación (Parental o de Partida) proveniente de un sistema de certificación extranjero homologado al sistema de certificación nacional, se aceptarán los indexajes y testados realizados por el sistema oficial en el país de origen.

ARTICULO 21. — Material de Premultiplicación. Está constituido por plantas originadas de Material de Fundación que cumplen con los requisitos establecidos por esta categoría. En este Material de Premultiplicación se tomarán datos de desarrollo y producción, de todas y cada una de las plantas y se observarán sus caracteres agronómicos e identidad varietal con el fin de detectar posibles mutaciones o aberraciones.

El estado sanitario se comprobará mediante análisis bioquímicos (Anexo II).

ARTICULO 22. — Plantas Madres de Certificadas. Son plantas de identidad genética controlada y cuyo estado sanitario responde a lo establecido en Anexos II y III de la presente norma, obtenidas a partir de Material de Premultiplicación o superior, y son usadas para la obtención de estacas o yemas, para la producción de plantas certificadas.

Para el caso de Planteles de Plantas Madres de Certificadas (Bloques de Incremento), el estado sanitario se comprobará por observaciones visuales y análisis bioquímicos periódicos (ver Anexo II), los que se podrán repetir antes de lo previsto si hubiera dudas sobre su estado.

ARTICULO 23. — Todo el material producido por los viveros fuera del sistema de certificación se deberá entregar como material Identificado y deberá cumplir con los requisitos varietales y sanitarios establecidos para dicha clase en la presente norma (Anexos II y III).

ARTICULO 24. — En el caso de combinaciones de portainjertos e injertos de diferentes clases o categorías, la planta resultante pertenecerá a la clase o categoría inferior.

CAPITULO VIII. — REQUISITOS A CUMPLIR POR LOS MATERIALES IMPORTADOS.

ARTICULO 25. — La importación de materiales de propagación del género Vitis estará sujeta a las exigencias reglamentariamente establecidas por la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, y deberán cumplir con las cuarentenas establecidas para los mismos según lo establecido en la Resolución del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) N° 69 de fecha 15 de enero de 1999.

En el caso de Plantas o sus partes Certificadas e Identificadas, se deberá además, cumplir con las tolerancias establecidas en el presente Anexo para esas categorías.

CAPITULO IX. — INSPECCIONES, MUESTREOS Y DETERMINACIONES ANALITICAS.

ARTICULO 26. — Los viveros están obligados a permitir las inspecciones oficiales necesarias a los fines de hacer cumplir las disposiciones del presente Anexo. Los inspectores constatarán la sanidad, identidad varietal y otros parámetros de calidad de las plantas (Anexo IV), pudiendo realizar los muestreos correspondientes para las pruebas de laboratorio necesarias a esos fines. Las inspecciones podrán disponerse en cualquier etapa del cultivo.

ARTICULO 27. — En el supuesto que constataren incumplimientos a las normas, los inspectores intimarán el cumplimiento de los requisitos faltantes o procederán a recomendar el rechazo de lotes, sublotes o partidas de plantas o sus partes, debiendo ser ambas situaciones consignadas en los libros de registro respectivos.

ARTICULO 28. — Los laboratorios encargados de realizar los testados obligatorios de enfermedades transmitidas por injerto deberán cumplir con las normas y condiciones que reglamentariamente se establezcan y remitir informes cuatrimestrales con los resultados de los análisis de laboratorio.

CAPITULO X — CONDUCCION DEL VIVERO.

ARTICULO 29. — Los viveros a campo estarán separados de otros cultivos vitícolas circundantes o de otros viveros a una distancia mínima de CINCO (5) metros, que permita mantener un razonable aislamiento sanitario. Para el caso del Material de Fundación, Planteles de Premultiplicación y Planteles de Plantas Madres de Certificadas (Bloques de Incremento) se deberá respetar esta distancia de aislamiento mínima de CINCO (5) metros entre lotes, y se deberá contar con una fuente de agua independiente o establecer algún mecanismo que asegure la no-contaminación con plagas.

Asimismo se deberán tomar las precauciones necesarias para evitar la llegada a los lotes de desagües provenientes de otros cultivos y/o de líquidos aluvionales.

ARTICULO 30. — Los suelos destinados a implantación de plantas madres, deben haber estado libre de cultivos de vid durante DOCE (12) años y no deben haber sido utilizados para vivero de vid en los últimos TRES (3) años. En caso de realizarse desinfección antes de la plantación, estos períodos se reducirán a SEIS (6) y UN (1) año respectivamente. Además, deberán someterse a análisis para determinar la ausencia de nematodos del género Xiphinema (Anexo III).

ARTICULO 31. — Los suelos destinados a vivero para producción de Plantas Certificadas o Identificadas deben haber estado libres de cultivos de vid durante SEIS (6) años y no deben haber sido utilizados para vivero de vid en los últimos TRES (3) años. Además, deberán someterse a análisis para determinar la ausencia de los nematodos indicados en el punto C del Anexo III de la presente norma.

En los casos de las parcelas que hayan sido destinadas a vivero (producción de Plantas Certificadas o Identificadas) la realización de una correcta desinfección permitirá la reutilización de la misma por DOS (2) años consecutivos.

En el caso de viveros en macetas u otros recipientes, los sustratos utilizados no deberán haber sido dedicados al cultivo vitícola. Sólo se podrán reutilizar previa desinfección. En todos los casos se debe comprobar la ausencia de vectores.

ARTICULO 32. — Con el fin de uniformar los lotes de vivero, los barbechos y plantas injertadas deberán clasificarse por tamaño, eliminándose los mal desarrollados y los que presenten defectos en el tallo o en el sistema radical, efectuándose además una estricta selección por calidad fenotípica eliminándose todos aquellos individuos fuera de tipo, así como aquéllos que presenten síntomas de enfermedades.

ARTICULO 33. — Para el caso de plantas injertadas, la altura de injertación estará como mínimo a DIEZ (10) centímetros sobre el nivel del suelo para todos los portainjertos. Si esto no se cumple, se deberán realizar las labores culturales tendientes a evitar el afrancamiento del injerto. En caso de detectarse el incumplimiento de esta condición el inspector actuante determinará la eliminación de las plantas correspondientes. La conducción y los parámetros de calidad que deben cumplir las plantas destinadas para la venta son los indicados en el Anexo IV de la presente norma.

ARTICULO 34. — Antes de la preparación o extracción para la venta, las plantas deberán seleccionarse, eliminándose las que presenten enfermedades consideradas graves o formas atípicas. Los viveros a campo tanto como los cultivados en macetas deberán mantenerse libres de plagas (Anexos II y III), aplicando las medidas fitosanitarias preventivas o curativas adecuadas.

CAPITULO XI — SANCIONES.

ARTICULO 35. — Los infractores a la presente norma serán pasibles de las sanciones previstas en el Capítulo VII de la Ley N° 20.247, en el Artículo 20 del Decreto N° 2817 de fecha 30 de diciembre de 1991, en el Decreto-Ley N° 6704 del 12 de agosto de 1963 y en el Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de 1996 de acuerdo a los procedimientos determinados por dichos cuerpos legales.

ARTICULO 36. — El cumplimiento por parte de los viveros de la obligación de llevar las documentaciones exigidas en los Artículos 5°, y 6° mencionados en el artículo 8° del presente Anexo, como cualquier omisión o falseamiento de la información incluida en los mismos, harán pasibles a los infractores a las sanciones previstas en el Capítulo VII de la Ley N° 20.247, sin perjuicio de otras acciones que por derecho corresponden.

ANEXO III

PLAGAS DE CONTROL OBLIGATORIO

A) Material de Fundación, de Premultiplicación y Plantas Madres de Certificadas.

Deberán realizarse tratamientos periódicos o eventuales para el control de las siguientes plagas.

Plagas animales

Margarodes sp.

Filoxera sp.

Pseudococcus sp.

Naupactus sp.

Diaspídidos

Lecánidos

Tenuipalpidos

Tetraníchidos

Eriófidos

Enfermedades

Agrobacterium tumefaciens

Antracnosis

Peronóspora

Oidio

Phoma sp.

En las plantas madres no se deberán observar síntomas de hoja de malvón, escaldadura de hojas ni muerte de brazos.

B) Materiales Certificados e Identificados.

Los materiales de estas categorías que se comercialicen estarán libres de la presencia y síntomas de las siguientes plagas:

Plagas animales

Meloidogyne incognita, M. javanica, M.arenaria y M. Hapla.

Pratylenchus neglectus, P. Penetrans.

Margarodes sp.

Filoxera sp.

Enfermedades

Agrobacterium tumefaciens y A. Rhizogenes.

Thielaviopsis basicola

Para plantas identificadas, en pies americanos resistentes a Meloidogyne, se aceptarán infestaciones leves (un individuo juvenil por gramo de raices). Además las plantas no deberán presentar síntomas de Antracnosis, Phoma, Phytophthora, Armillaria y Rosellinia.

Para el resto de las plagas y enfermedades mencionadas en el apartado A se admitirá la presencia de ligeras infestaciones en un porcentaje a establecer en función de sus características, siempre que se haya comprobado que se realizaron los tratamientos de control oportunos.

C) Análisis de suelos destinados a viveros:

Los suelos destinados a viveros, cualquiera sea la categoría de plantas que se piense producir en ellos, deben ser sometidos a análisis para determinar la ausencia de nemátodos. Para el caso de suelos destinados a implantación de Plantas Madres, deberán estar libres de las especies Xiphinema index y Xiphinema del grupo americano. Para suelos destinados a producción de barbechos o plantas, certificadas e identificadas, deberán estar libres de las especies Meloidogyne incognita, M. javanica, M.arenaria y M. hapla, Pratylenchus neglectus, P. penetrans, Xiphinema index y Xiphinema del grupo americanum.

ANEXO IV

FORMACION Y CARACTERISTICAS DE LAS PLANTAS PARA VENTA

A) Sistema Radical

Conformación y desarrollo

1- A raíz desnuda

DOS (2) - TRES (3) raíces principales, de DIEZ (10) centímetros de longitud, bien distribuidas en el perímetro.

2- En macetas

DOS (2) - TRES (3) raíces principales bien distribuidas en el perímetro, con crecimiento adecuado para la época y acorde al desarrollo de la parte aérea.

B) Diámetro del tallo

1 - A campo

Mayor de SEIS (6) milímetros por debajo del injerto y al menos CINCO (5) milímetros medido en el centro del entrenudo que sigue al brote superior.

2- En macetas

UN (1) brote herbáceo con CINCO (5) hojas como mínimo o DOS (2) yemas viables

Otros aspectos de calidad

1- Perfecta soldadura del injerto

2- Ausencia de lesiones mecánicas significativas que comprometan el desarrollo de las plantas.

3- Ausencia de lesiones producidas por plagas que comprometan el desarrollo de las plantas.

Tipo de norma: 
Resolución
Número de norma: 
742
Año de norma: 
2001
Dependencia: 
Ministerio de Agroindustria

Resolución-749-1988-SENASA - Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

RESOLUCION N° 749/88 SAGP

BUENOS AIRES, 25 de agosto de 1988

VISTO  lo informado por la DIRECCION NACIONAL DE FISCALIZACION Y COMERCIALIZACION AGRICOLA, y

CONSIDERANDO:
Que es conveniente actualizar las normas que reglamentan la comercialización hortícola que se destinan a la exportación.
Que con ese fin se deben dejar sin efecto aquellas que por el tiempo transcurrido desde su promulgación a la fecha, han quedado en desuso o bien traban el normal proceso de mercadeo.
Que asimismo y con el fin de dar mayor celeridad a las solicitudes permanentes de normatizar las hortalizas para exportación, se hace necesario delegar en la DIRECCION NACIONAL DE FISCALIZACION Y COMERCIALIZACION AGRICOLA (Departamento de Frutas y Hortalizas) el dictado de las normas pertinentes.
Que atento a lo dispuesto en el artículo 19 del Decreto N° 71.178 de fecha 20 de noviembre de 1935, cabe proceder en consecuencia.

Por ello
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
RESUELVE:

ARTICULO 1°.- Autorízase a la DIRECCION NACIONAL DE FISCALIZACION Y COMERCIALIZACION AGRICOLA (Departamento de Frutas y Hortalizas) a dictar normas de comercialización para las hortalizas que se destinen a la exportación, en cuanto hace al empaque, calidad y envasado.

ARTICULO 2°.- Deróganse las Resoluciones Nros. 854 M.A. del 17 de mayo de 1938; 2131 M.A. del 12 de setiembre de 1938; 11436 M.A. del 15 de enero de 1940; 17503 M.A. del 28 de noviembre de 1940 y 517 M.A.G. del 7 de abril de 1972.

ARTICULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

RESOLUCION N° 749

Fdo.: Dr. Ernesto FIGUERAS - Secretario

Tipo de norma: 
Resolución
Número de norma: 
749
Año de norma: 
1988
Dependencia: 
SENASA - Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

Resolución-811-2004-SENASA - Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos
CITRICOS
Resolución 811/2004

Bs. As., 2/9/2004
VISTO el Expediente N° S01:0165923/2003 del Registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, la Resolución N° 149 de fecha 27 de octubre de 1998 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, sobre Normas para la Producción, Comercialización e Introducción de Plantas Cítricas de Vivero y sus Partes, y
CONSIDERANDO:

Que en los Anexos I, II, III y IV de la Resolución N° 149 de fecha 27 de octubre de 1998 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, sobre Normas para la Producción, Comercialización e Introducción de Plantas Cítricas de Vivero y sus Partes, se establecen las pruebas de diagnóstico obligatorias a realizar a las plantas de vivero cítricas o sus partes para permitir la certificación de las mismas, las plagas de control obligatorio, la formación y características de las plantas para venta y las categorías de plantas respectivamente.

Que los avances tecnológicos incorporan constantemente nuevas metodologías de análisis que permiten una mayor precisión de los resultados, mayor celeridad en alcanzar los mismos o ambas simultáneamente, lo que redunda en importante provecho para el sistema de certificación.
Que es conveniente incorporar rápidamente estas innovaciones tecnológicas, en la medida que estén disponibles en el país, dentro de costos razonables y sustentables para el sistema y que otorguen los elementos de garantía necesarios en cuanto a su utilización.

Que estas modificaciones sobre los anexos antes mencionados permiten dotar al sistema de certificación de los mejores elementos disponibles y permitir el mantenimiento del mismo a la altura de los principales sistemas implementados en el orden internacional en los países citrícolas de primer nivel.
Que la COMISION NACIONAL DE SEMILLAS (CONASE) mediante el Acta N° 309 de fecha 19 de diciembre de 2003, dio su opinión favorable.
Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, ha tomado la intervención que le compete en las presentes actuaciones.

Que el suscripto es competente para firmar el presente acto administrativo en virtud de lo establecido en el Artículo 3° de la Ley de Semillas y Creaciones Fitogenéticas N° 20.247 y en los Artículos 3° y 4°, incisos d) y e) del Decreto N° 2817 de fecha 30 de diciembre de 1991.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:

Artículo 1° — Modifícanse los Anexos I, II, III y IV de la Resolución N° 149 de fecha 27 de octubre de 1998 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, de las Normas para la Producción, Comercialización e Introducción de Plantas Cítricas de Vivero y sus Partes, conforme a los Anexos I, II, III y IV que forman parte integrante de la presente resolución.
Art. 2° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Miguel S. Campos.

TESTADOS OBLIGATORIOS DE ENFERMEDADES TRANSMITIDAS POR INJERTO
A) Planta Madre Original y Planta Madre de Reserva

Enfermedad

Metodología

Duración de las pruebas

(meses-horas)

Retestado

(años)

Tristeza

(CTV)

Plantas indicadoras-

ELISA – DAS

Inmunoimpresión - ELISA

DOCE (12) meses

CUARENTA Y OCHO (48) horas

OCHO (8) horas

UNO (1)

Psorosis

Plantas indicadoras

ELISA – TAS (*)

DOCE (12) meses

CUARENTA Y OCHO (48) horas

TRES (3)

Exocortis

Plantas indicadoras

Electroforeses

Hibridación Molecular

VEINTICUATRO (24) meses

TRES (3) meses

TRES (3) meses

SEIS (6)

Cachexia - xyloporosis

Plantas indicadoras

Electroforesis

Hibridación Molecular

VEINTICUATRO (24) meses

TRES (3) meses

TRES (3) meses

SEIS (6)

Clorosis variegada

(CVC)

ELISA - DAS

CUARENTA Y OCHO (48) horas

SEIS (6)

 

Cancrosis

Infiltración de tejido susceptible

DIEZ (10) días

UNO (1)

(*) Cuando esté disponible y sólo para retestado.
B) Material de Fundación

Enfermedad

Metodología

Duración de las pruebas

(meses-horas)

Retestado

(años)

Psorosis

Plantas indicadoras

ELISA – TAS (*)

DOCE (12) meses

CUARENTA Y OCHO (48) horas

SEIS (6)

Exocortis

Plantas indicadoras

Electroforeses

Hibridación Molecular

VEINTICUATRO (24) meses

TRES (3) meses

TRES (3) meses

SEIS (6)

Cachexia  xyloporosis

Plantas indicadoras

Electroforesis

Hibridación Molecular

VEINTICUATRO (24) meses

TRES (3) meses

TRES (3) meses

SEIS (6)

Cancrosis

Monitoreo visual

Infiltración de tejido susceptible

QUINCE (15) días

DIEZ (10) días

UNO (1)

 (*) Cuando esté disponible y sólo para retestado.
C) Materiales Certificados e Identificados

Categoría

Enfermedad

Comprobación

Frecuencia

Plantas Yemeras

Psorosis

Observación visual

Anual

Cancrosis

Observación visual

Anual

Plantas Certificadas

Psorosis

Observación visual

Anual

Cancrosis

Observación visual

Anual

Plantines Certificados

Psorosis

Observación visual

Anual

Cancrosis

Observación visual

Anual

Plantas Identificadas

Cancrosis

Observación visual

Anual

Plantines Identificados

Cancrosis

Observación visual

Anual

TOLERANCIAS

categorías

% de tolerancia

Planta Madre Original

CERO POR CIENTO (0%) respecto de lo listado en el apartado A

Planta Madre de Reserva

CERO POR CIENTO (0%) respecto de lo listado en el apartado A

Material de Fundación

CERO POR CIENTO (0%) respecto de lo listado en el apartado B

Plantas Yemeras

CERO POR CIENTO (0%) respecto de lo listado en el apartado B

Plantas Certificadas

CERO POR CIENTO (0%) respecto de lo listado en el apartado B

Plantines Certificados

CERO POR CIENTO (0%) respecto de lo listado en el apartado B

Plantas Identificadas

CERO POR CIENTO (0%) síntomas foliares de Psorosis

CERO POR CIENTO (0%) síntomas foliares de Cancrosis

Plantines Identificados

CERO POR CIENTO (0%) síntomas foliares de Psorosis

CERO POR CIENTO (0%) síntomas foliares de Cancrosis

 

PLAGAS DE CONTROL OBLIGATORIO
A) Planta Madre Original, Planta Madre de Reserva, Material de Fundación y Plantas Yemeras
Deberán realizarse tratamientos periódicos para el control de las siguientes plagas y enfermedades con el objeto de mantenerlas libres de su presencia o síntomas durante el período de cultivo.
Pulgones, Cochinillas, Acaros, Moscas Blancas, Chinches, Gorgojos, Nematodos, Minador de la hoja, Cancrosis, Gomosis (Phytophthora), Sarna y Malezas.
B) Materiales Certificados e Identificados.
Los materiales de estas categorías que se comercialicen estarán libres, por observación visual, de las siguientes plagas y enfermedades:
Pulgones, Cochinillas, Moscas Blancas, Acaros, Minador de la hoja, Nematodos, Cancrosis, Gomosis (Phytophthora), Sarna y Malezas.
Para el resto de las plagas y enfermedades mencionadas en el apartado A, se admitirá la presencia de ligeras infestaciones en un porcentaje a establecer en función de sus características, siempre que se haya comprobado que se realizaron los tratamientos de control oportunos.

ANEXO III
FORMACION Y CARACTERISTICAS DE LAS PLANTAS PARA VENTA
A)   Sistema Radical.

Conformación y Desarrollo

Edad de la Planta a Partir de la injertación

UN (1) año

DOS (2) – TRES (3) años

1- A raíz desnuda

Mayor de VEINTICINCO CENTÍMETROS (25 cm.)

Mayor de VEINTICINCO CENTÍMETROS (25 cm.)

2- Con pan de tierra

Mayor de VEINTE CENTÍMETROS (20 cm.) x VEINTICINCO CENTÍMETROS (25 m.)

Mayor de VEINTE CENTÍMETROS (20 cm.) x VEINTICINCO CENTÍMETROS (25 m.)

3- En macetas

Mayor de DOCE CENTÍMETROS (12 cm.) x TREINTA CENTÍMETROS (30 cm.)

Mayor de DOCE CENTÍMETROS (12 cm.) x TREINTA CENTÍMETROS (30 cm.)

B- Diámetro a DIEZ CENTIMETROS (10 cm.) sobre el punto de injertación.

1- A campo

DIEZ MILÍMETROS (10 mm.)

Mayor de DIEZ MILÍMETROS (10 mm.)

2- En macetas bajo cubierta

CINCO MILÍMETROS ( 5 mm.)

Mayor de CINCO MILÍMETROS (5 mm.)

 C) Alturas de las plantas (desde el nivel del suelo o parte posterior de la maceta hasta el punto de formación de la copa).

1- A campo

 Mayor de CINCUENTA CENTIMETROS (50 Cm.)

2- En macetas bajo cubierta

 Mayor de CINCUENTA CENTIMETROS (50 Cm.)

 

# Se permitirá la venta de plantas formadas a un solo tallo despuntado a las alturas indicadas.
D) Otros aspectos de calidad.
1- Ausencia de lesiones mecánicas significativas que comprometan el desarrollo de las plantas.
2- Ausencia de lesiones producidas por plagas que comprometan el desarrollo de las plantas.

ANEXO IV
CATEGORIAS DE PLANTAS QUE COMPONEN EL SISTEMA DE CERTIFICACION Y LOS PROCESOS DE OBTENCION Y SANEAMIENTO

Categorías
Planta Candidata o Inicial.
El material madre estará constituido por la planta candidata o inicial una vez que se pruebe que todas sus características coinciden con las descriptas para el cultivar respectivo inscripto en el Registro Nacional de Cultivares del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS, organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION. En todos los casos se procederá a su saneamiento.

El resultado de este proceso se verificará mediante el indexado respectivo, debiéndose comprobar que todos sus caracteres no han variado.
Plantas Madres y Material de Fundación.

Planta Madre Original y Planta Madre de Reserva: son originadas injertando DOS (2) yemas saneadas de la planta inicial en DOS (2) plantines certificados, y mantenidas al abrigo de insectos vectores en forma permanente. Esta condición de aislamiento es requisito necesario para la realización de los tests indicados en el Anexo I de la presente resolución.
Material de Fundación: es obtenido a partir de la Planta Madre Original y será mantenido a campo.

Su identidad varietal debe corresponder a lo indicado en el Registro Nacional de Cultivares dependiente del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS y su estado sanitario debe responder a lo establecido en los Anexos I y II de la presente medida.

De todas y cada una de las Plantas de Material de Fundación se tomarán datos de desarrollo y producción y se observarán sus caracteres agronómicos e identidad varietal con el fin de detectar posibles mutaciones o aberraciones.

El estado sanitario se comprobará mediante pruebas de comprobación sanitaria conforme a los Anexos I y II de la presente medida.
Todas estas evaluaciones determinarán si el material analizado puede utilizarse como Material de Fundación, o si por el contrario, deberá ser eliminado.
Plantas Yemeras (bloques de incremento).

Las plantas yemeras se formarán con yemas obtenidas del Material de Fundación, sobre portainjertos certificados adecuados, en número suficiente de acuerdo a las necesidades de los viveros. Podrán establecerse dentro de los sublotes o en cuadros separados.

El estado sanitario se comprobará por pruebas de comprobación sanitaria conforme a los Anexos I y II de la presente medida.
Proceso y métodos para el saneamiento e indexación.

Saneamiento:
Se basará en la técnica del microinjerto, debiéndose someter previamente el material a un tratamiento de termoterapia.
Las varetas de cada selección serán cultivadas en tubos de ensayo con la solución salina de Murashigue y Skoog (1962), usando perlita como sustrato; los cultivos deberán mantenerse en una temperatura constante de TREINTA Y DOS GRADOS CENTIGRADOS (32° C) y se expondrán durante DIECISEIS (16) horas diarias a DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE CON DOS CENTESIMOS (277.02) NANOMETROS POR SEGUNDO Y POR METRO CUADRADO (nm/s/m2) de luz fluorescente tipo día.

Los ápices caulinares de cada selección serán injertados "in vitro" siguiendo el procedimiento standard descripto por Navarro et al. (1975), usando un portainjerto apropiado.
Los plantines injertados se transplantarán a macetas, se colocarán en invernáculos hasta tanto alcancen el tamaño adecuado para ser indexados, a fin de establecer con total seguridad que el material microinjertado ha sido efectivamente liberado de virus y otros patógenos que pudieren haber existido en el material original.

Pruebas de Comprobación Sanitaria:
Las pruebas de comprobación sanitaria se realizarán de acuerdo a lo establecido por FAO/IBPGR (Food and Agriculture Organization of United Nations / International Board for Plant Genetic Resources) para el movimiento seguro de germoplasma cítrico (Cita: Frison, E.A. and Taher, M.M. eds. 1991. FAO/IBPGR Technical Guidelines for the Safe Movement of Citrus Germoplasm. Rome, Italy) y por la CONASE (Comisión Nacional de Semillas), publicadas y a disposición en el Boletín Oficial.

 

Tipo de norma: 
Resolución
Número de norma: 
811
Año de norma: 
2004
Dependencia: 
SENASA - Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria