Membrillo

Resolución-28-2005-SENASA - Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

SANIDAD VEGETAL

Resolución 28/2005

 

Bs. As., 28/1/2005

VISTO el Expediente N° 21.956/2003 del Registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD

AGROALIMENTARIA, el Decreto-Ley N° 6704 del 12 de agosto de 1963, las Resoluciones Nros. 842 del 30 de octubre

de 2002, 891 del 20 de diciembre de 2002, ambas del citado Servicio Nacional, y

CONSIDERANDO:

Que por los daños directos que causa la plaga Cydia pomonella L. (Carpocapsa o Barreno de las Pomáceas) durante la etapa

de producción, ha sido incluida en la categoría de plaga nacional mediante la Disposición N° 116 del 15 de junio de 1964 de la

ex-Dirección de Lucha Sanitaria contra las Plagas de la ex-SECRETARIA DE ESTADO DE AGRICULTURA Y

GANADERIA, encontrándose, por lo tanto, comprendida en el Decreto-Ley N° 6704 del 12 de agosto de 1963 de Sanidad

Vegetal, del que este Organismo es órgano de aplicación.

Que las normas técnicas y sanitarias cumplen un importante rol en la regulación del comercio internacional y en el acceso a los

mercados.

Que existen fuertes indicios referidos a una posible intensificación de las medidas regulatorias de la plaga Carpocapsa (Cydia

pomonella L.), así como de las exigencias relativas a trazabilidad de la fruta fresca y elaborada, en los mercados tradicionales

de manzanas y peras de la REPUBLICA ARGENTINA.

Que mediante la Resolución N° 842 de fecha 30 de octubre de 2002 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y

CALIDAD AGROALIMENTARIA se aprobó el Plan Obligatorio Fitosanitario (POF) para control de Carpocapsa en la

Región Patagónica.

Que por la Resolución N° 891 de fecha 20 de diciembre de 2002 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y

CALIDAD AGROALIMENTARIA se aprobó el Programa para la Exportación de Manzanas, Peras y Membrillos de la

REPUBLICA ARGENTINA, con destino a la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, bajo un Sistema de Mitigación

de Riesgo de Carpocapsa (Cydia pomonella, L.).

Que la experiencia de la campaña 2002/2003 ha servido de antecedente para determinar los puntos críticos de las normas

vigentes, identificándose sus debilidades para alcanzar los objetivos propuestos.

Que los niveles poblacionales de la plaga Carpocapsa, mensurados por las distintas actividades realizadas, combinados con su

biología, comprometen el mantenimiento de las exportaciones y la apertura de nuevos mercados.

Que por ser la misma una plaga de gran movilidad, actualmente con una gran incidencia, no pueden los productores

individualmente encarar una lucha exitosa, siendo imprescindible que se realicen prácticas agrícolas comunes a todos los

montes frutales, a fin de disminuir los daños que provoca la Carpocapsa.

Que existe la necesidad de mejorar el estatus fitosanitario de Carpocapsa, incorporando nuevas herramientas de control como

la Técnica de Confusión Sexual, y reduciendo las tradicionales como la aplicación de agroquímicos.

Que por ser la Carpocapsa perteneciente a la familia de los tortrícidos de hábitos crepusculares, los espacios altamente

iluminados ejercen una atracción sobre ella, resultando en una mayor presión poblacional sobre las fincas cercanas,

perjudicando a los productores.

Que la forma de comercialización y transporte de la fruta fresca con destino a las empresas empacadoras, frigoríficas o

dedicadas a la producción de jugos, entre otras, pueden comprometer el éxito de la tarea de los productores en el control de la

plaga, haciendo necesario regular las tolerancias su presencia, así como el uso de envases para la cosecha o de otra clase.

Que el suscripto es competente para dictar el presente acto de conformidad con las facultades conferidas por los artículos 8°,

inciso e) y 9°, inciso a) del Decreto 1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar N° 680 del 1° de septiembre

de 2003.

 

Por ello,

 

EL VICEPRESIDENTE EJECUTIVO DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD

AGROALIMENTARIA

RESUELVE:

 

Artículo 1° — Modifícase el artículo 1° de la Resolución N° 842 del 30 de octubre de 2002 del SERVICIO NACIONAL

DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, el que quedará redactado de la siguiente manera: "ARTICULO 1° —

Apruébanse las "Pautas Recomendadas para el Control de Cydia pomonella en Areas de Producción de Manzana, Pera y

Membrillo" que como Anexo I forman parte integrante de la presente resolución, para todos los productores de esas especies

hospederas".

Art. 2° — Modifícase el artículo 2° de la Resolución N° 842 del 30 de octubre de 2002 del SERVICIO NACIONAL DE

SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, el que quedará redactado de la siguiente manera: "ARTICULO 2° —

Autorízase a la Dirección Nacional de Protección Vegetal del SENASA a disponer las modificaciones y los procedimientos

necesarios para la implementación de los distintos aspectos de la presente resolución, así como a determinar, en forma

progresiva, la inclusión de fincas de producción, empresas empacadoras, frigoríficos, procesadoras y transportistas, en distintas

etapas de otras especies hospederas diferentes a manzanas, peras y membrillos, en distintas áreas geográficas".

Art. 3° — Modifícase el artículo 3° de la Resolución N° 842 del 30 de octubre de 2002 del SERVICIO NACIONAL DE

SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, el que quedará redactado de la siguiente manera: "ARTICULO 3° —

Todos los productores de las especies consideradas hospederas primarias de la plaga Cydia pomonella L. (manzanas, peras y

membrillos) deberán estar inscriptos en el Registro Nacional Sanitario de Productores Agropecuarios (RENSPA) de acuerdo

a los procedimientos que se fijen".

Art. 4° — Modifícase el artículo 4° de la Resolución N° 842 de fecha 30 de octubre de 2002 del SERVICIO NACIONAL

DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, el que quedará redactado de la siguiente manera: "ARTICULO 4° —

Toda la fruta producida de las especies hospederas de Carpocapsa citadas en el artículo 1° de la presente resolución, deberá

circular, exclusivamente, identificada con el respectivo código de identificación de origen que las relacione directamente con los

sitios de producción y con el número de RENSPA correspondiente. A su vez, dicho código de identificación deberá registrarse

en el remito que acompañe a la fruta".

Art. 5° — Modifícase el artículo 5° de la Resolución N° 842 del 30 de octubre de 2002 del SERVICIO NACIONAL DE

SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, el que quedará redactado de la siguiente manera: "ARTICULO 5° — Las

empresas de empaques, frigoríficas, transformadoras, transportistas y de cualquier otra actividad que actúen en la

comercialización de los hospederos citados en el artículo 1° de la presente resolución, sólo podrán recibir y despachar fruta

con la identificación del productor a partir del número de RENSPA".

Art. 6° — En todos los casos, los productores, empresas empacadoras, frigoríficas o de transporte de fruta de las especies de

manzana, pera y membrillo, deberán dar cumplimiento a los protocolos específicos de certificación y/o exportación vigentes, en

caso que pretendan comercializar con los mercados comprendidos en dichos protocolos.

Art. 7° — Los productores de las especies mencionadas en el Artículo 1° de la presente resolución, deberán:

• Contar con el Cuaderno de Campo completo en el establecimiento productivo.

• Presentar el equipo de tractor-pulverizadora correctamente calibrado anualmente.

• Aplicar tratamientos fitosanitarios que aseguren un control eficaz de Carpocapsa dentro de un manejo integrado.

 

Art. 8° — Deberá realizarse desde QUINCE (15) días antes de la cosecha de cada variedad, y antes de su inicio, un Reporte

de Daño para cada código de identificación de origen, a fin de determinar el nivel de presencia de Carpocapsa en los predios

productivos. El Reporte de Daño se realizará bajo la responsabilidad del productor, por personal capacitado y habilitado por

el SENASA. El procedimiento para su emisión se establece en el Anexo II que forma parte de la presente resolución. Previo al

inicio del envío de lotes al establecimiento receptor de la fruta, el productor deberá informar al mismo el resultado obtenido en

el Reporte de Daño.

 

Art. 9° — Las manzanas, peras y membrillos que sean comercializados en fresco deberán cumplir con las siguientes

tolerancias:

 

Temporada 2005/2006: toda la fruta que se produzca cuyo Reporte de Daño para cada código de identificación de origen

supere el TRES POR CIENTO (3%) de daño externo, deberá enviarse a industrialización. Así, ningún establecimiento de

empaque podrá recibir fruta con valores de Reporte de Daño superiores al TRES POR CIENTO (3%).

 

Los establecimientos de empaque deberán efectuar una verificación del daño externo del CERO COMA DOS POR CIENTO

(0,2%) de cada lote. De esta manera, todos los lotes de fruta cuya verificación de daño externo supere el TRES POR

CIENTO (3%), deberán enviarse a industria.

 

Toda la fruta que se produzca, cuyo Reporte de Daño para cada código de identificación de origen supere el VEINTICINCO

POR CIENTO (25%) de daño externo, será decomisada por el SENASA.

 

Temporada 2006/2007: toda la fruta que se produzca cuyo Reporte de Daño para cada código de identificación de origen

supere el UNO POR CIENTO (1%) de daño externo, deberá enviarse a industrialización. Así, ningún establecimiento de

empaque podrá recibir fruta con valores de Reporte de Daño superiores al UNO POR CIENTO (1%).

 

Los establecimientos de empaque deberán efectuar una verificación del daño externo del CERO COMA DOS POR CIENTO

(0,2%) de cada lote. De esta manera, todos los lotes de fruta cuya verificación de daño externo supere el UNO POR

CIENTO (1%), deberán enviarse a industria.

 

Toda la fruta que se produzca cuyo Reporte de Daño para cada código de identificación de origen supere el DIEZ POR

CIENTO (10%) de daño externo, será decomisada por SENASA.

 

Temporada 2008/2009: toda la fruta que se produzca cuyo Reporte de Daño para cada código de identificación de origen

supere el CERO COMA CINCO POR CIENTO (0,5%) de daño externo deberá enviarse a industrialización. Así, ningún

establecimiento de empaque podrá recibir fruta con valores de Reporte de Daño superiores al CERO COMA CINCO POR

CIENTO (0,5%).

 

Los establecimientos de empaque deberán efectuar una verificación del daño externo del CERO COMA DOS POR CIENTO

(0,2%) de cada lote. De esta manera, todos los lotes de fruta cuya verificación de daño externo supere el CERO COMA

CINCO POR CIENTO (0,5%), deberán enviarse a industria.

 

Toda la fruta que se produzca cuyo Reporte de Daño para cada código de identificación de origen supere el SEIS POR

CIENTO (6%) de daño externo, será decomisada por el SENASA.

 

Temporada 2009/2010 y en adelante: toda la fruta que se produzca cuyo Reporte de Daño para cada código de identificación

de origen supere el CERO COMA DOS POR CIENTO (0,2%) de daño externo deberá enviarse a industrialización. Así,

ningún establecimiento de empaque podrá recibir fruta con valores de Reporte de Daño superiores al CERO COMA DOS

POR CIENTO (0,2%).

 

Los establecimientos de empaque deberán efectuar una verificación del daño externo del CERO COMA DOS POR CIENTO

(0,2%) de cada lote. De esta manera, todos los lotes de fruta cuya verificación de daño externo supere el CERO COMA

DOS POR CIENTO (0,2 %), deberán enviarse a industria.

 

Toda la fruta que se produzca cuyo Reporte de Daño para cada código de identificación de origen supere el CUATRO POR

CIENTO (4%) de daño externo será decomisada por el SENASA.

 

Art. 10. — Entiéndese por "lote" al conjunto de envases que pertenecen a una misma especie, una misma variedad y al mismo

código de identificación de origen y que ingresan al establecimiento en un mismo envío.

 

Art. 11. — Las empresas que realicen el proceso de empaque de frutas de las especies mencionadas en el artículo 1° de la

presente resolución, deberán solicitar y acreditar ante el SENASA o ante quien éste delegue, la inscripción de un Responsable

Técnico, profesional ingeniero agrónomo o título equivalente, a través de la Solicitud de Registro de Responsable Técnico de

Empaque que como Anexo III forma parte integrante del presente acto. Se establece el período de solicitud de inscripción

desde el 1 al 30 de noviembre de cada año.

 

Art. 13. — Serán obligaciones y responsabilidades del Responsable Técnico de Empaque:

 

• Comprobar que las partidas de frutas que ingresan al empaque cuenten con la identificación de origen del productor y el

código correspondiente a partir del número de RENSPA, su correspondiente remito y el Reporte de Daño.

 

• Asegurar la trazabilidad de la fruta en el proceso de empaque y conservación.

 

• Comprobar que la fruta que ingresa al establecimiento cumpla con las tolerancias establecidas en el artículo 9° de la presente

resolución, determinar la verificación de daño al ingreso al establecimiento y otorgar a la fruta el destino correspondiente según

esas tolerancias.

 

• Comunicar en forma diaria y fehaciente al Programa Nacional de Supresión de Carpocapsa los rechazos producidos en

báscula o cualquier incumplimiento a lo dispuesto en la presente resolución por parte de la empresa empacadora.

 

Art. 14. — Toda la fruta destinada a industria que provenga de descarte de empaque, deberá ir acompañada de un remito

donde conste que se trata de fruta destinada a industria, el tipo y la cantidad de envases, el origen del envío, incluyendo el

nombre, y la clave o código de habilitación del establecimiento remitente, el número de remito, la fecha y el destinatario. Una

copia del remito deberá permanecer en el establecimiento remitente y otra en el de destino.

 

Art. 15. — Aquellos montes que sean declarados como "abandonados" de forma total o parcial, deberán ser erradicados; los

montes frutales que por el estado en que se encuentran sean considerados como en Riesgo Fitosanitario podrán ser

erradicados o eliminada la fruta, sin perjuicio de la continuación de las causas sumariales que se estén en trámite a fin de

determinar la existencia de una presunta infracción, y la obligación de realizar los tratamientos técnicos correspondientes. La

determinación de Monte Abandonado o en Riesgo Fitosanitario deberá efectuarse mediante informe técnicoadministrativo

emitido por inspectores del Programa Nacional de Supresión de Carpocapsa. En el Anexo IV que forma parte de la presente

resolución se definen las características de Monte Abandonado y de Riesgo Fitosanitario.

 

Art. 16. — Las plantas de hospederos que se encuentren en espacios privados o públicos con fines de ornamentación, de

cortina o en estado no cultivado, deberán ser tratados técnicamente para que no se transformen en focos de dispersión de la

plaga o erradicados. Será responsabilidad de todo propietario, arrendatario, usufructuario u ocupante del terreno, cualquiera

sea su título, cumplir con el tratamiento técnico o la erradicación. En las tierras fiscales, sean nacionales, provinciales o

municipales, establecimientos públicos, caminos, vías férreas y vías públicas, la responsabilidad recaerá en las autoridades de

las que dependan.

 

Art. 17. — Cuando se encuentren especies hospederas de la plaga Carpocapsa cercanas o en lugares de emplazamiento de

alta luminosidad, como estaciones de peaje, circunvalaciones, rotondas, plazas, playas de estacionamiento, etc., la autoridad

de la que dependan deberá instalar luces de sodio en dichos predios.

 

Art. 18. — Los bines, envases para la cosecha o cualquier otro envase que sea utilizado para el transporte de frutas de las

especies hospederas deberán estar limpios, sin infestación de los distintos estados inmaduros de la plaga. Aquellos envases

deteriorados en estado de desuso que se transformen en espacios propicios para las larvas invernantes y/o pupas, deberán ser

destruidos.

 

Art. 19. — Las plantas receptoras de fruta de industria o transformadoras de fruta y las áreas de acopio, deberán ubicar los

bines o envases para cosecha a no menos de QUINIENTOS (500) metros del monte frutal más próximo, entre el período que

se extiende desde los CUARENTA Y CINCO (45) Carpogrados y DIEZ (10) días antes de la fecha autorizada de cosecha

de la primera variedad. Para ello, podrán coordinar con los municipios correspondientes la ubicación en lugares de bajo riesgo.

Alternativamente, podrán presentar al Programa Nacional de Supresión de Carpocapsa un Plan Sanitario para el control de la

plaga, a fin de su evaluación y eventual aprobación. Ante el incumplimiento de lo previsto, se procederá al decomiso de los

bines o envases o a su destrucción por el SENASA.

 

Art. 20. — En caso de detectarse incumplimiento total o parcial a lo dispuesto en el artículo 9° de la presente resolución por

parte del establecimiento empacador y/o del responsable técnico, se podrán aplicar al establecimiento de empaque las

siguientes medidas:

 

Si se trata de la primera irregularidad se procederá al diligenciamiento de las acciones a través del procedimiento administrativo

correspondiente, a fin de determinar la existencia de una presunta infracción. Ante la constatación de una segunda irregularidad,

se afectará un Responsable Técnico del SENASA al establecimiento de empaque, cuyos costos serán solventados por la

empresa.

 

Lo descripto anteriormente no significará en caso alguno la interrupción de los procedimientos administrativos en trámite.

 

Ante reiterados incumplimientos podrá suspenderse preventivamente al establecimiento de empaque para el procesamiento de

fruta a todo destino.

 

Se aplicarán al responsable técnico las siguientes medidas:

 

Si se trata de la primera irregularidad se procederá a la suspensión de la habilitación otorgada por el SENASA como

Responsable Técnico del establecimiento de empaque por un período de DIEZ (10) días. Ante la detección de la segunda

irregularidad se procederá a la suspensión de dicha habilitación por un período de TREINTA (30) días. A partir de la tercera

irregularidad se suspenderá la habilitación por toda la temporada. En todos los casos deberá notificarse fehacientemente dicha

medida al interesado.

 

El Responsable Técnico suspendido no podrá asumir la misma función en otros establecimientos mientras dure la suspensión

aplicada.

 

Una vez comunicado el establecimiento de empaque de la suspensión del Responsable Técnico, deberá informar formalmente a

la delegación de SENASA el reemplazante durante el período de suspensión, quien deberá cumplir con los mismos requisitos y

obligaciones determinados en el artículo 12 de la presente resolución.

 

Art. 21. — La fruta decomisada por SENASA será destinada a industria o a cualquier otro método de procesamiento o

destrucción que el Organismo determine. Luego de descontar los gastos administrativos y operativos en los que incurra el

Organismo, del valor recuperado se reintegrará el CINCUENTA POR CIENTO (50 %) al productor asignándose el restante

CINCUENTA POR CIENTO (50 %) al Programa Nacional de Supresión de Carpocapsa.

 

Art. 22. — Las infracciones a lo establecido en la presente resolución serán pasibles de las sanciones previstas en el artículo

18 del Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de 1996.

 

Art. 23. — La presente resolución entrará en vigencia a partir del 1 de junio de 2005.

 

Art. 24. — Dése intervención al Consejo de Administración de este Organismo y elévase a la SECRETARIA DE

AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS para su ratificación.

 

Art. 25. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial, y archívese. — Carlos H.

Casamiquela.

                                                                                       ANEXO I

 

  PAUTAS RECOMENDADAS PARA EL CONTROL DE CYDIA POMONELLA L.EN AREAS DE PRODUCCION

                                DE MANZANA, PERA y MEMBRILLO

 

Sistema de Detección

Trampeo

Objetivo: Determinar la densidad poblacional de la plaga

Tipo de Trampas: Se emplearán los tipos de trampa que corresponda a cada control sanitario. En montes donde se esté

implementando la Técnica de Confusión Sexual (TCS) se emplearán trampas con una carga de feromona DIEZ (10) veces

mayor a las habituales –DIEZ (10) miligramos de codlemone o 10X o equivalente—.

Atrayente: Codlemone.

Densidad: UNA (1) trampa por hectárea.

Frecuencia mínima de revisión: UNA (1) lectura por semana.

Muestreo de Frutos

En 1ra. Generación:

Objetivo: Determinar la eficacia de las técnicas de control empleadas. Para su determinación, seguir los lineamientos

establecidos en el "Método de Monitoreo" que se describe en el Anexo II, "Monitoreo - Emisión del Reporte de Daño", de la

presente norma.

 

Previo a la cosecha:

Objetivo: Determinar el nivel de daño por Carpocapsa a través del muestreo de fruta, según lo establecido en el Capítulo II,

"Monitoreo - Emisión del Reporte de Daño".

Control (Manejo Integrado y sustentable de la plaga)

 

Control Químico

 

Características:

Para el control de la plaga se utilizarán los productos permitidos para su uso en frutales de pepita, según las indicaciones

técnicas que recomienden los fabricantes a través de los marbetes y/o la Guía de pulverización de INSTITUTO NACIONAL

DE TECNOLOGIA AGROPECUARIA (INTA), respetando su acción residual y sus tiempos de carencia.

 

Aplicación de agroquímicos:

Se deben aplicar los DOS TERCIOS (2/3) del volumen de producto al tercio superior del árbol.

Para montes no compactos se debe utilizar la marcha más baja que permita el tractor, manteniendo el régimen normalizado de

la toma posterior de potencia (TPP) —QUINIENTAS CUARENTA (540) vueltas/minuto—.

Para montes compactos en ningún caso se deben superar los CUATRO Y MEDIO (4,5) kilómetros/ hora.

Evitar la aplicación de los productos agroquímicos cuando las temperaturas sean elevadas o la humedad relativa muy baja. Son

recomendables las aplicaciones en las primeras horas de la mañana, últimas de la tarde y durante la noche, ya que en general es

cuando se cumplen las condiciones adecuadas.

Utilizar tarjetas de papel hidrosensible en distintos lugares y alturas de la copa del árbol para verificar la buena cobertura con

insecticida.

 

Sistema termoacumulativo:

La metodología de control químico está asociada al Sistema de Alarma Regional según los grados- día (carpogrados) que se

determinen en cada zona. Las aplicaciones de control deberán finalizar inmediatamente antes de producidos los nacimientos de

las primeras larvas de cada generación.

 

Calibración de equipos pulverizadores:

El equipo de tractor-pulverizadora deberá calibrarse anualmente.

La presión de trabajo no deberá superar las TRESCIENTAS (300) PSI (libras/pulgadas2)

El régimen de la toma de potencia se debe fijar en QUINIENTAS CUARENTA (540) vueltas por minuto (rpm).

Calcular el volumen a aplicar de solución de agroquímico según el tipo de conducción y dimensiones de cada monte. Cálculo

del TRV (volumen de la fila de árboles) relacionando altura de la planta, ancho de la copa y distancia entre filas.

Técnica de Confusión Sexual

Características de la T.C.S.:

Esta técnica consiste en distribuir feromona artificial en altas dosis y de manera homogénea en el cultivo, a fin de disminuir la

probabilidad de cópula.

Emisores de feromonas y su colocación:

Todos los emisores que se encuentran disponibles en el mercado pueden ser utilizados para esta técnica. Se debe utilizar para

cada uno de ellos, la densidad recomendada por los fabricantes.

- Ubicación en el árbol: Dado que la mayor actividad de los adultos (vuelo y cópula) se produce en la parte superior de las

plantas y que la feromona es más pesada que el aire, los emisores deben ser colocados en este sector. No deben quedar

expuestos directamente al sol, tratando de cubrirlos con hojas durante toda la temporada. En montes en espaldera no colocar

los emisores sobre los alambres expuestos al sol porque puede reducirse sensiblemente su período de emisión y disminuir la

concentración de feromona en el aire provocando una falla en el control.

- Distribución en el bloque o parcela: En montes libres que presenten DOS (2) o más planos para colocar un emisor, elegir

siempre el de mayor altura. Si se coloca más de un emisor por planta, se deben ubicar uniformemente en distintos planos. El

emisor debe quedar firme en la rama de manera que el viento no lo tire al suelo. Para mantener la homogeneidad de

distribución y minimizar el efecto de bordura se recomienda colocar emisores extras en las alamedas. La altura de colocación

de emisores en las alamedas es igual a la del monte frutal que la circunda. Si no existiera alameda perimetral puede

improvisarse una estructura con postes o puntales como soporte con una cobertura que evite la exposición al sol.

 

Monitoreo:

El monitoreo de la población de la plaga se realiza a través del uso de trampas cebadas con cápsulas 10X o equivalente, y a

través del muestreo de frutos y/o postura de huevos.

Colocar UNA (1) trampa por hectárea en la parte superior de los árboles. Para asegurar un correcto funcionamiento no deben

quedar colocadas cerca de un emisor —distancia mínima: UN (1) metro— .

Las trampas deben ubicarse en el centro de los cuadros, en la cara norte de la planta y con las aberturas en sentido este-oeste;

y deben recorrerse como mínimo UNA (1) vez por semana.

Debe constatarse que el piso de la trampa se mantenga activo, es decir, con suficiente pegamento para que queden adheridos

las mariposas de los machos adultos

A partir de la determinación regional de los umbrales de captura de adultos, conjuntamente con el monitoreo de daño y postura

de huevos, se considerará la oportunidad de efectuar controles químicos para reforzar la técnica.

Monitoreo de frutos:

En primera y segunda generación de la plaga se observarán entre QUINIENTOS (500) y MIL (1000) frutos por hectárea. En

líneas generales resulta mejor observar más plantas por hectárea con menos frutos que a la inversa, ya que a veces se da una

distribución concentrada del daño. Con los datos obtenidos se calcula el porcentaje de daño.

Control Cultural

Conducción y poda:

Es conveniente que las plantas frutales de manzana o pera no tengan más de CUATRO Y MEDIO (4,5) metros de altura,

recomendándose la transformación de las quintas que no cumplan con este requisito.

En los montes de conducción libre no deberá haber más de SEIS (6) puntales por planta, uno a cada lado del bordo o fila y

dos hacia cada interfilar o calle.

Debe haber de CUATRO (4) a SEIS (6) ramas por plano para asegurar la buena penetración de los productos al realizar la

pulverización.

Raleo de frutos:

Realizar un raleo químico de frutos y repasarlo con el raleo manual de manera tal de que no se toquen los frutos durante el

verano.

Recolección y destrucción de frutas luego de cosecha:

No deben quedar frutos sobre las plantas después de la cosecha para que la plaga no pueda completar su ciclo en el interior

de los mismos y luego alojarse en la corteza de las plantas, en los puntales o en los envases de cosecha.

Eliminación de larvas invernantes (Raspado de troncos, deposición de bienes, etc.)

Se deberá proceder al raspado de troncos y puntales y al quemado de la corteza extraída, de manera de reducir la presión de

plaga.

Colocar fajas de cartón corrugado, con media a alta presión de plaga, en el tronco y ramas principales, desde mediados a fines

de noviembre. Estas fajas deben retirarse regularmente y destruirse después de contar y registrar las larvas presentes.

A partir de fines de enero también se colocan las fajas para reducir la carga de larvas invernantes. De la misma manera,

durante el invierno, deben retirarse y destruirse.

 

                                                                                       ANEXO II

 

                          MONITOREO - EMISION DEL REPORTE DE DAÑO

INSCRIPCION

En el momento de inscripción al Registro Nacional Sanitario de Productores Agropecuarios (RENSPA) se asignarán, de

acuerdo a los procedimientos que se fijen, códigos de identificación para cada unidad productiva y/o variedad, a fin de

establecer las superficies delimitadas para monitorear.

 

MONITOREO

Para cada código de identificación se deberá realizar un muestreo obligatorio de fruta para determinar el nivel de daño por

Carpocapsa. El monitoreo deberá efectuase desde QUINCE (15) días antes de la cosecha de cada variedad y, su resultado,

registrarse en el Reporte de Daño.

El Reporte de Daño deberá ser completado y firmado por el productor habilitado por el SENASA para este fin. Esta actividad

será supervisada por un Inspector del "Programa de Lucha Contra Carpocapsa" o del "Programa para la Exportación de

Manzanas, Peras y Membrillos de la REPUBLICA ARGENTINA, con destino a la REPUBLICA FEDERATIVA DEL

BRASIL, bajo un Sistema de Mitigación de Riesgo de Carpocapsa".

NOTA: A fin de poder garantizar la trazabilidad de la fruta, no podrá mezclarse en un mismo envase de cosecha fruta con

distintos códigos de identificación de origen.

DESCRIPCION DE LA PLANILLA DE REPORTE DE DAÑO

Esta planilla es el documento en el que el productor asienta el resultado del monitoreo previo a cosecha.

La misma está numerada y el productor confeccionará una por cada código de identificación y por variedad.

El original y el duplicado son para el productor. El triplicado para la Coordinación Regional del "Programa de Lucha Contra

Carpocapsa" o del "Programa para la Exportación de Manzanas, Peras y Membrillos de la REPUBLICA ARGENTINA, con

destino a la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, bajo un Sistema de Mitigación de Riesgo de Carpocapsa (Cydia

pomonella, L.)". El productor deberá adjuntar el duplicado con el primer envío de fruta que realice al establecimiento de

empaque.

Esta planilla permite también verificar y dejar constancia de las observaciones realizadas sobre las prácticas obligatorias:

- Poda y raleo.

- Calibración y cálculo del TRV.

- Tratamientos de control.

- Registro en el Cuaderno Fitosanitario.

Estas tareas serán las que habilitarán a la fruta de cada código de identificación y variedad para la realización del monitoreo.

METODO DE MONITOREO APLICADO

Objetivo

Determinar el nivel de daño por Carpocapsa previo a la cosecha, a través del muestreo de fruta. Ello deberá efectuarse para

cada variedad y para todos los códigos de identificación.

El monitoreo debe efectuarse dentro de los QUINCE (15) días anteriores a la fecha de cosecha de cada variedad.

El resultado del mismo se vuelca en el documento denominado Reporte de Daño.

Tamaño y Toma de la muestra

Para la toma o recolección de los frutos se deberá efectuar un recorrido sistemático y completo de la superficie que ocupe la

variedad de que se trate en cada código de identificación.

Para variedades que ocupen entre CERO COMA UNO (0,1) a CERO COMA NUEVE (0,9) hectáreas: QUINCE (15)

árboles, DIEZ (10) frutos por planta [CINCO (5) de la parte superior, TRES (3) de la parte media y DOS (2) de la parte

inferior]. Total de tamaño de la muestra: CIENTO CINCUENTA (150) frutos.

Para variedades que ocupen entre UNO COMA CERO (1,0) a UNO COMA CUATRO (1,4) hectáreas: VEINTE (20)

árboles, QUINCE (15) frutos por planta [OCHO (8) de la parte superior, CINCO (5) de la parte media y DOS (2) de la

parte inferior]. Total de tamaño de la muestra: TRESCIENTOS (300) frutos.

Para variedades que ocupen entre UNO COMA CINCO (1,5) a UNO COMA NUEVE (1,9) hectáreas: VEINTICINCO

(25) árboles, DOCE (18) frutos por planta [NUEVE (9) de la parte superior, SEIS (6) de la parte media y TRES (3) de la

parte inferior]. Total de tamaño de la muestra: CUATROCIENTOS CIENTUENTA (450) frutos.

Para variedades que ocupen entre DOS COMA CERO (2,0) a CUATRO COMA CERO (4,0) hectáreas: VEINTE (30)

árboles, VEINTICINCO (17) frutos por planta [NUEVE (9), CINCO (5) y TRES (3) respectivamente]. Total de tamaño de

la muestra: QUINIENTOS DIEZ (510) frutos.

Para variedades que ocupen entre CUATRO COMA CERO UNO (4,01) a SEIS COMA CERO (6,0) hectáreas: TREINTA

Y CUATRO (34) árboles, QUINCE (15) frutos por planta [OCHO (8), CUATRO (4) y TRES (3) respectivamente]. Total

de tamaño de la muestra: QUINIENTOS DIEZ (510) frutos.

Para variedades que ocupen superficies mayores a SEIS COMA CERO UNO (6,01) hectáreas: CINCUENTA (50) árboles,

DIEZ (10) frutos por planta [CINCO (5), TRES (3) y DOS (2) respectivamente]. Total de tamaño de la muestra:

QUINIENTOS (500) frutos.

Cuadro 1.- Número de plantas y de frutos a muestrear:

La elección de los árboles o unidades de muestreo, de los que se retirarán los frutos, se realizará a medida que se vaya

recorriendo el monte frutal, teniendo como base los esquemas que se detallan a continuación.

Monitoreo en frutales en espaldera:

Ingresar en el monte a lo largo de la primera fila y luego de monitorear la primera planta, ir seleccionando sistemáticamente

plantas cada CUATRO (4) o CINCO (5) filas hasta completar la cantidad indicada precedentemente.

Monitoreo en montes libres:

Ingresar en el cuadro por uno de los extremos y caminar en zig-zag hasta alcanzar el otro extremo, observando las distintas

partes del árbol. En cada planta se deberán revisar los CUATRO sectores (norte, este, sur, oeste).

Finalizado el recorrido, se calculará el porcentaje total de daño por Carpocapsa en la variedad de que se trate y para cada

código de identificación, de la siguiente manera:

Registro del dato obtenido:

Como resultado del monitoreo se extenderá el correspondiente Reporte de Daño. Este comprobante deberá adjuntarse al

Cuaderno Fitosanitario.

Método para revisar una planta:

Se dará una vuelta alrededor del árbol observando los frutos en la parte superior, media e inferior de la planta, donde se

deberán recolectar los frutos indicados según el Cuadro 1, para cada planta.

Los frutos de cada árbol serán retirados de la planta a efectos de realizar una mejor inspección visual de cada uno, anotando

en una planilla la cantidad de frutos dañados que se detectaren. Terminado esto, los frutos se dejarán al pie del árbol del cual

se cosecharon y se pasará a la elección de la próxima planta.

Las frutas recolectadas y observadas como resultado de la inspección deberán dejarse al pie del árbol muestreado.

GLOSARIO

MONITOREO DE DAÑO CAUSADO POR CARPOCAPSA: Consiste en observar los frutos exteriormente y en forma

sistemática, con el fin de determinar y cuantificar el daño provocado por Carpocapsa.

CODIGO DE IDENTIFICACION: Se define como la representación numérica o alfanumérica de una superficie o grupo de

superficies (por ejemplo, cuadros) delimitada e identificada de frutales de pepita de la misma variedad sobre la cual se aplicará

el monitoreo.

                                                                                      ANEXO III

 

 

 

                                                                                      ANEXO IV

 

                DEFINICION DE MONTE EN ABANDONO Y EN RIESGO FITOSANITARIO

MONTE ABANDONADO

Son aquellos montes frutales que reúnen mayoritariamente las condiciones predispuestas para el desarrollo de la plaga que se

detallan a continuación:

- DOS (2) temporadas consecutivas sin poda.

- Sin ralear.

- Sin efectuar el control de la plaga en el último año.

- Sin realizar prácticas culturales que favorezcan el control, de acuerdo a las buenas prácticas recomendadas por el Programa

Nacional de Supresión de Carpocapsa.

- Existencia de plantas o ramas secas, consecuencia de estrés hídrico por riegos esporádicos o servicio de riego cortado por el

Consorcio de Riego.

- Presencia de especies arbustivas y/o arbóreas y malezas en el monte frutal.

- Falta del Cuaderno Fitosanitario o no haber sido completado en los registros que hacen al seguimiento del control de la

plaga.

- Registrar denuncia ante el Programa Nacional de Supresión de Carpocapsa, ante la Autoridad de Aplicación del Decreto

Ley N° 6704 del 12 de agosto de 1963, o ante la Autoridad de Aplicación de las normativas provinciales.

Estas condiciones serán constatadas por un técnico del Programa, que las notificará a las respectivas coordinaciones.

 

MONTE EN RIESGO FITOSANITARIO

Son aquellos montes frutales que reúnen mayoritariamente las condiciones predispuestas para el desarrollo de la plaga que se

detallan a continuación:

- Porcentaje de daño por Carpocapsa superior al TRES POR CIENTO (3 %).

- Control químico deficiente.

- Altura excesiva del monte (con imposibilidad de acceder con la maquinaria que posee).

- Poda deficiente.

- Raleo deficiente.

- Incorrecto cumplimiento de las buenas prácticas.

 

- Registrar denuncia ante el Programa Nacional de Supresión de Carpocapsa, ante la Autoridad de Aplicación del Decreto

Ley N° 6704 del 12 de agosto de 1963, o ante Autoridad de Aplicación de las normativas provinciales.

Estas condiciones serán constatadas por un técnico del Programa, que las notificará a las respectivas coordinaciones.

 

Tipo de norma: 
Resolución
Número de norma: 
28
Año de norma: 
2005
Dependencia: 
SENASA - Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

Resolución-894-2002-SENASA - Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

SANIDAD VEGETAL

Resolución 894/2002

Bs. As., 23/12/2002

VISTO el expediente N° 19.818/2002 y la Resolución N° 891 del 20 de diciembre de 2002, ambos del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y

CONSIDERANDO:

Que es necesario asegurar la continuidad de la exportación de manzanas, peras y membrillos a la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL.

Que en la Reunión Bilateral entre funcionarios de la SECRETARIA DE DEFENSA AGROPECUARIA y el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA de fecha 12 de septiembre de 2002, se acordó la implementación de un "Programa para la Exportación de Manzanas, Peras y Membrillos de la REPUBLICA ARGENTINA bajo un Sistema de Mitigación de Riesgo de Carpocapsa (Cydia pomonella, L.)".

Que por Resolución SENASA N° 891/2002, se aprobó el Programa mencionado en el considerando precedente.

Que es necesario implementar dicho sistema en todas las regiones productoras que exporten las frutas mencionadas con destino a la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL.

Que los sectores productores, exportadores y empacadores involucrados en las actividades inherentes al referido Programa, fueron partícipes en la elaboración del mismo, así como en las estimaciones de sus costos.

Que el Programa incluye medidas fitosanitarias obligatorias que los productores interesados deberán cumplir, para embalar fruta fresca con destino al citado país, y deberán concurrir con su financiamiento.

Que se han realizado los cursos de capacitación programados por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA para habilitar al personal que cumplirá funciones de monitoreador e inspector del Programa.

Que el suscripto es competente para dictar el presente acto de conformidad con las facultades conferidas por el artículo 8°, inciso e) del Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar N° 394 del 1° de abril de 2001.

Por ello,

EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

RESUELVE:

Artículo 1° — El monitoreo obligatorio para la emisión del Reporte de Daños, establecido en el Programa para la Exportación de Manzanas, Peras y Membrillos de la REPUBLICA ARGENTINA bajo un Sistema de Mitigación de Riesgo de Carpocapsa (Cydia pomonella, L.) con destino a la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, aprobado por Resolución N° 891 del 20 de diciembre de 2002 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, a aplicarse dentro de la Región Patagónica, será realizado por personal capacitado y habilitado por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.

Art. 2° — El costo del monitoreo para el Reporte de Daño estará a cargo del sector exportador, mientras que los Gobiernos Provinciales, contribuirán al financiamiento de los pequeños productores que no estén integrados.

Art. 3° — Fijar un costo referencial para las tareas de monitoreo, de acuerdo a lo detallado en el Anexo que forma parte integrante de la presente resolución.

Art. 4° — La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Bernardo G. Cané.

––––––––––––

NOTA: Esta Resolución se publica sin anexo. La documentación no publicada puede ser consultada en la Sede Central de esta Dirección Nacional (Suipacha 767, Capital Federal) en la Oficina de Estadísticas de la Dirección Nacional de Fiscalización Agroalimentaria del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria.

 

Tipo de norma: 
Resolución
Número de norma: 
894
Año de norma: 
2002
Dependencia: 
SENASA - Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria